Ilmo. Sr.: De acuerdo con la petición formulada por la Junta de Gobierno en Pleno de la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de Justicia Municipal, conforme con el parecer del Consejo Rector de la Agrupación, y en uso de las facultades conferidas.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer que los artículos 19 y 31 del Reglamento de la Mutualidad Benéfica de Funcionarios de Justicia Municipal, aprobado por Orden de 6 de mayo de 1969, queden redactados en la forma siguiente:
«Art 19. El mutualista jubilado voluntariamente no entrará en el disfrute de la pensión a que se refiere el articulo anterior, hasta que, conforme a lo dispuesto en los Decretos orgánicos de sus respectivos Cuerpos, cumpla la edad señalada para la jubilación forzosa, a menos que hubiera obtenido aquella por enfermedad o incapacidad para el ejercicio del cargo, o por reunir conjuntamente la doble condición de tener cuarenta años de servicios y edad inferior en cinco años o menos a la establecida para la respectiva jubilación forzosa por edad.
Art. 31. El derecho a solicitar las pensiones establecidas en estas normas, así como el auxilio por defunción, prescribirá en el plazo de cinco años, a partir del hecho causante del mismo.
Las referidas pensiones se otorgarán sin efectos retroactivos cuando se hayan solicitado transcurrido un año a partir del hecho que las motive.
Los auxilios que procedan por asistencia médico-quirúrgica, sanatorial o farmacéutica prescribirán al año.
Para el cómputo de plazo regirá la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Mutualidad.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 22 de marzo de 1976.
GARRIGUES DIAZ-CAÑABATE
Ilmo. Sr. Director general de Justicia.
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