1. El punto primero de la Orden ministerial de Hacienda de 9 de febrero de 1976 señala como beneficiarios de la desgravación fiscal de los pertrechos y provisiones a «las personas físicas o jurídicas que suministren» dichos artículos.
La experiencia demuestra que las operaciones de aprovisionamiento de buques pueden hacerse de dos formas diferentes:
a) Mediante compras para el aprovisionamiento de un buque determinado, efectuadas entre el Capitán y personas dedicadas especialmente a esta actividad en cada puerto; o
b) A través de compras masivas realizadas por lo§ Armadores o agrupaciones de éstos a fabricantes o mayoristas y distribuidas posteriormente a los almacenes de las Compañías navieras.
La importancia de esta segunda forma de operar y la necesidad de referir el devengo de la desgravación al momento del embarque exige que se reconozca a los Armadores, Cofradías de Pescadores y asimilados la condición de beneficiarios de la desgravación fiscal reconocida y regulada por las Ordenes ministeriales de referencia, por ser, en el supuesto antes contemplado, los que suministran al buque los pertrechos y provisiones.
2. El punto cuarto de la Orden ministerial de 6 de febrero de 1976 establece, en su párrafo segundo, la agrupación de los artículos que constituyan provisiones o pertrechos, con valor inferior a 50.000 pesetas, puntualizando dicha agrupación por la posición estadística que corresponda al articulo de mayor valor dentro del grupo y aplicando en tal caso el tipo uniforme desgravatorio del 5 por 100 a la totalidad del valor agrupado.
Para adaptar esta normativa a la operatividad del programa del ordenador y teniendo en cuenta que éste distingue tres estratos de valor (inferior a 10.000 pesetas; de 10.000 a 50.000 pesetas y superior a 50.000 pesetas), a cada uno de los cuales aplica el tipo desgravatorio correspondiente, esa Administración tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los artículos señalados en el párrafo segundo del punto cuarto de la Orden ministerial de 9 de febrero de 1976 deberán puntualizarse en tantas partidas dé orden como sean necesarias, para que el valor de cada una de ellas no exceda de 50.000 ni sea inferior a 10.000 pesetas.
b) La partida estadística aplicable en cada caso' será la correspondiente a la mercancía de mayor valor dentro de las que componen cada grupo.
Lo que comunico a. V. S. para su conocimiento y el de los servicios de esa provincia.
Dios guarde a V. S.
Madrid, 8 de abril de 1976.–El Director general, Germán Anllo Vázquez.
Sr. Administrador de la Aduana de...
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