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Documento BOE-A-1977-10436

Texto de la XIII Sesión de la Comisión Internacional Permanente para el ensayo de armas de fuego portátiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1977, páginas 9049 a 9063 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-10436

TEXTO ORIGINAL

COMISIÓN INTERNACIONAL PERMANENTE PARA ENSAYO DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES
C.I.P.

La Comisión Internacional Permanente para ensayo de armas de fuego portátiles, haciendo referencia al Convenio para reconocimiento recíproco de marcas de ensayo de armas de fuego portátiles y al Reglamento hechos en Bruselas el 1 de julio de 1969, tiene el honor de poner en conocimiento de las partes contratantes las decisiones tomadas en su XIII periodo plenario de sesiones.

XIII-1. LEY DE LA R. F. A. SOBRE ARMAS, DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1972, Y ORDENES DE EJECUCIÓN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1972, 10 DE MAYO DE 1973 Y 22 DE MAYO DE 1973

Moción adoptada en aplicación del párrafo 5 del artículo I del Convenio.

‒ Visto el texto del procedimiento adoptado para el examen de nuevas legislaciones nacionales.

‒ Vistos los comentarios presentados en las moratorias solicitadas por las Delegaciones de Austria, Bélgica, Chile, Hungría y Checoslovaquia, referentes a las eventuales divergencias entre la nueva ley alemana y los principios contenidos en el Convenio.

‒ Vistos los comentarios referentes al mismo objeto, pero presentados fuera de los plazos requeridos por las Delegaciones de Francia e Italia,

‒ Visto el examen de la cuestión en el curso del XIII periodo plenario de sesiones.

La C. I. P.:

1. Advierte que la nueva ley alemana (Waff. G.) del 15 de septiembre de 1972 y sus Reglamentos de ejecución de 19 de diciembre de 1972, 10 de mayo de 1972 y 22 de mayo de 1973 contienen dispensas a la obligación de ensayo individual de las armas de fuego y mecanismos asimilables,

2. Reconoce que la ley alemana limita a la R. F. A. y a loa Estados no miembros de la C. I. P. la aplicación de las dispensas citadas,

3. Estima, no obstante, que esas dispensas podrían:

‒ aumentar en el mundo la circulación de armas de fuego y mecanismos asimilables que ofrezcan garantías de seguridad inferiores al nivel fijado por el Convenio C. I. P.

‒ aumentar, por consecuencia, la posibilidad de introducir irregularmente en los países miembros de la C. I. P. armas de origen alemán no ensayadas o marcadas con marcas no reconocidas.

4. Sugiere a las autoridades de la R. F. A. que tengan a bien examinar si les parece posible revisar la ley en cuestión para eliminar de ella las dispensas citadas.

5. Desea que, durante el XIV período plenario de sesiones, pueda comprobar una mejora en el sentido de que le permita aprobar completamente la ley en cuestión.

XIII-2. LEY FRANCESA DE 9 DE MAYO DE 1973, RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS DE PRUEBAS PARA ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES DEL COMERCIO, ARMAS SIMILARES Y SUS MUNICIONES

Declaración hecha en aplicación del párrafo 5 del artículo 1 del Convenio:

La ley francesa de 9 de mayo de 1973 se ajusta a las disposiciones adoptadas por la C. I. P. en aplicación del párrafo 2 del artículo I del Convenio.

XIII-3. REGLAMENTO DE PRUEBAS YUGOSLAVO

Declaración hecha en aplicación del párrafo 5 del artículo I del Convenio:

El Reglamento de pruebas yugoslavo se ajusta a las disposiciones adoptadas por la C. I. P. en aplicación del párrafo 2 del artículo I de la Convención.

XIII-4. MANÓMETROS PARA LA MEDICIÓN DE PRESIONES DE CARTUCHOS DESTINADOS A ARMAS DE ANIMA(S) LISA(S)

Decisión tomada en aplicación del párrafo I del artículo 5 del Reglamento.

1. Las disposiciones interiores del cañón y de la recámara se acomodarán a las dimensiones mínimas impuestas por el C. I. P.

Se admitirán las tolerancias siguientes:

+ 0,1 milímetros para el diámetro del cañón;

+ 0,05 milímetros para el diámetro de la recámara;

+ 2 milímetros para la longitud de la recámara.

El cono de unión debe ser de 10.º ± 30´.

2. El mecanismo patrón destinado a medir las presiones de ensayo debe estar provisto por lo menos de dos manómetros. Estos deben formar parte integrante del cañón o bien encontrarse en un bloque manométrico al que se fije el cañón.

3. El eje del primer manómetro debe estar entre 17 y 32 milímetros del extremo de culata del cañón; el del segundo manómetro, a 182 ± 2 milímetros del mismo extremo de culata.

4. La medida de presión se realizará normalmente por medio de cilindros crushers (método llamado standard o de referencia). El manómetro estará formado por un pistón con su guía, un yunque y un crusher.

La longitud de guía del pistón debe ser por lo menos de 10 milímetros. El diámetro del pistón se fija en 8,18 milímetros, con una tolerancia de -0,004 milímetros.

El juego radical entre el pistón y su guía estará comprendido entre 0,002 y 0,006 milímetros. La masa del pistón debe ser igual a 3,0 ± 0,7 gramos. Los cilindros crushers que se utilicen serán los de 4,9 x 3 milímetros del Laboratorio Central de Armamento de París o bien crushers contrastados por comparación con éstos. El canal barrenado bajo el pistón tendrá un diámetro de 6,18 milímetros. El orificio barrenado en la vaina debe tener un diámetro de 3 milímetros.

El espesor de grasa a la entrada del canal no podrá sobrepasar 3 milímetros.

5. La medición de las presiones se podrá realizar por cualquier otro medio, siempre que se haya demostrado mediante mediciones comparativas que los resultados así obtenidos son comparables a los dados por el método de referencia.

6. Explotaciones de las mediciones.

La explotación de los resultados se hará aplicando las leyes de la estadística.

Se usarán las notaciones siguientes:

Pmax.: Presión nominal máxima fijada por la C. I. P.

Ph: Media aritmética de n mediciones.

Sn: Desviación tipo de la presión después de n mediciones.

K3.n: Coeficiente de tolerancia para n mediciones.

La munición de prueba deberá desarrollar una presión de un 30 por 100 superior al valor Pmax. fijado para la cartuchería del comercio. Se cumplirá esta condición si: Pn ‒ K3.n Sn = = 1,15 Pmax.

Con objeto de no pedirle demasiado al arma, es preciso que: Pn + K3.n SN = 1,70 Pmax.

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XIII-16. DESARROLLO DE LOS ENSAYOS. REGLAMENTO TIPO

Decisión tomada en aplicación del párrafo 1 del artículo 5 del Reglamento.

TÍTULO I
Armas de ánima lisa Control antes del tiro
Artículo 1.

Toda arma presentada a ensayo deberá llevar la marca del fabricante y un número de fabricación. Será objeto de un examen detallado de aceptación y de un control de dimensiones en las condiciones designadas anteriormente.

Artículo 2.

Se rechazarán:

a) Las armas exigidas o insuficientemente limpias exteriormente.

b) Las armas cuyas ánimas presenten defectos de metal o de fabricación, tales como:

‒ veteado;

‒ bandas, enganches o tubos mal soldados;

‒ defecto de alisado o insuficiencia de pulimento interior que no permita un control racional después del tiro;

‒ las armas cuyo funcionamiento (armado, percusión, cierre, salida demasiado suave, etc.) aparece defectuoso y aquellas cuya seguridad es inoperante;

‒ las armas cuya recámara no reciba correctamente el cartucho de ensayo que le está destinado, cartucho que debe corresponder a las normas de la C. I. P.;

‒ las armas cuyos cañones tengan diámetros de ánima no conformes con las dimensiones unificadas de la C. I. P.

Artículo 3.

El control de dimensiones se referirá:

‒ A la medida del diámetro de ánima del cañón con una aproximación por lo menos de 1/10 milímetros y, eventualmente, a la verificación de los espesores de paredes del cañón, supuestas las características del acero usado, cuya calidad, en tal caso, debe indicarse sobre el cañón por medio de una marca standard.

‒ A la profundidad, de la recámara según las tolerancias prescritas por la C. I. P.

‒ Eventualmente, al peso del cañón.

Después de este control, el cañón deberá llevar, además de la marca de fabricación y la indicación de la profundidad de la recámara:

‒ Bien el diámetro del ánima expresado en milímetros y décimas de milímetro;

‒ Bien una marca conocida por todos los bancos de pruebas que permita conocer inmediatamente las características del acero usado y los espesores de paredes mínimos exigidos;

‒ Eventualmente, el peso del cañón.

Control después del tiro

Artículo 4.

Después de los tiros de prueba, las armas se someterán a un nuevo control.

Artículo 5.

Se rechazarán las armas visiblemente deterioradas o que presenten especialmente uno de los defectos siguientes:

‒ Fallo de percusión;

‒ Salida inopinada del cartucho al cerrar el arma;

‒ Dilatación en las recámaras o a su salida;

‒ Dilatación en el estrangulamiento o en su unión;

‒ Todo deterioro, incluso mínimo, en la parte cilíndrica del cañón;

‒ Bandas o enganches desoldados;

‒ Para las armas equilibradas, separación entre la extremidad de la recámara del cañón y la báscula de 0,20 milímetros;

‒ Báscula cascada o flexada;

‒ Deformación o deterioro de piezas esenciales del cierre.

Artículo 6.

A las armas que hayan superado los ensayos con éxito se les pondrán las marcas correspondientes.

Estas marcas se fijan de forma aparente sobre los cañones, básculas, carcasas o piezas esenciales del mecanismo de cierre.

Artículo 7.

Se podrá extender, según el Reglamento propio de cada banco de pruebas, un certificado de ensayo.

Estos certificados que llevarán un número de orden serán, bien separados de un talonario, bien extendidos en varios ejemplares, de los que uno se conservará en los archivos del Banco de pruebas. Deberán precisar la naturaleza del arma ensayada, así como las indicaciones siguientes:

‒ Número de fabricación del arma.

‒ Calibre nominal.

‒ Profundidad de la recámara.

‒ Presión de ensayo.

‒ Eventualmente, longitud y peso del cañón.

Validez de los ensayos

Artículo 8.

Toda modificación posterior al ensayo de las características siguientes de los cañones:

‒ Alteración de la calidad del acero.

‒ Ahondamiento de la recámara.

‒ Disminución del espesor de las paredes. Lleva consigo la invalidez de las marcas de ensayo y, consecuentemente, la obligación de volver a ensayar el arma.

Sin embargo, la validez del ensayo no será impugnada si se prueba, ya sea por los datos grabados en el cañón, ya por los inscritos en el certificado de ensayo que:

‒ La profundidad de la recámara no ha sido aumentado, de tal manera que la marca correspondiente grabada en el cañón no sea válida.

‒ El espesor de las paredes no ha sido disminuido hasta el punto de poner en peligro la resistencia del arma (un aumento del diámetro del ánima inferior a 0,20 milímetros, y una disminución de peso que no sobrepase el 4 por 100, constituyen un criterio generalmente admitidos.

TÍTULO II
Armas rayadas largas o cortas

Control antes del tiro

Artículo 9.

Toda arma presentada a ensayo será objeto de un control de dimensiones realizado antes del tiro.

Artículo 10.

Se rechazarán las armas en las que el cañón o el mecanismo sea defectuoso o en las que la recámara y el diámetro de ánima no esté conforme con las dimensiones standard previstas por la C.I.P.

Artículo 11.

Después de la aceptación deberá grabarse en cada cañón, si no figura ya, la designación de las normas o la del cartucho usado.

Control después del tiro

Artículo 12.

Después del tiro de ensayo, las armas sufrirán un nuevo control.

Artículo 13.

Se rechazarán las armas visiblemente deterioradas o que presenten alguno de los defectos siguientes:

‒ Fallo de percusión.

‒ Salida inopinada del cartucho al cerrar el arma.

‒ Dilatación en las recámaras o a su salida.

‒ Toda deformación, incluso mínima, en la parte cilíndrica del cañón.

‒ Bandas o enganches desoldados.

‒ Separación del cierre superior a 0,15 milímetros.

‒ Báscula cascada o flexada.

‒ Deformación o deterioro de piezas esenciales del cierre.

Artículo 14.

Después de la aceptación del arma podrá extenderse, según el Reglamento propio de cada Banco de pruebas, un certificado en las mismas condiciones que para las armas de ánima lisa. Estos certificados, separados de un talonario, llevarán un número de orden. Deberán precisar la naturaleza del arma ensayada, así como las indicaciones siguientes:

‒ Número de fabricación del arma.

‒ Calibre nominal y designación del cartucho.

‒ Presión de ensayo.

Validez de los ensayos

Artículo 15.

Toda modificación posterior de las dimensiones interiores o exteriores del cañón o de la recámara del arma anulará el ensayo ya realizado. Deberán ensayarse de nuevo las armas así modificadas.

Las decisiones de la XIII Sesión de la Comisión Internacional Permanente para el Ensayo de Armas de Fuego Portátiles entraron en vigor el 22 de febrero de 1976, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de su Reglamento.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 9 de marzo de 1977.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/03/1977
  • Fecha de publicación: 27/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de marzo de 1977.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio y Reglamento de 1 de julio de 1969 (Ref. BOE-A-1973-1324).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Armas

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