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Documento BOE-A-1977-10891

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se establece la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Ovina Manchega.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 1977, páginas 9522 a 9525 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-10891

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

En las normas reguladoras de los libros genealógicos y comprobación de rendimientos del ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril de 1973), se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria la organización, desarrollo y control de dichas actividades, estableciéndose asimismo que las reglamentaciones especificas de los libros genealógicos de las diferentes razas han de adaptarse a lo dispuesto en dichas normas.

La Reglamentación del Libro Genealógico y comprobación de rendimientos de la raza Manchega fue aprobada por Resolución de la Dirección General de Ganadería de 27 de marzo de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril de 1969), por lo que procede actualizar su contenido, adaptándolo a lo establecido en las referidas normas reguladoras.

En consecuencia, en uso de las facultades conferidas a esta Dirección General, y tomando en consideración las propuestas formuladas por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino de raza Manchega, esta Dirección General ha dispuesto lo siguiente:

Primero.

Se aprueba la adjunta Reglamentación específica del Libro Genealógico de la raza Manchega para su aplicación en el territorio nacional, ajustándose su desarrollo en los restantes aspectos no contenidos en esta Reglamentación específica, a lo dispuesto en las normas reguladoras de los Libros Genealógicos y de comprobación de rendimientos del ganado aprobados por Decreto 733/1973, de 29 de marzo.

Segundo.

Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 27 de marzo de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de abril) por la que se regula el funcionamiento del Libro Genealógico y Comprobación de Rendimientos español del ganado ovino de la raza Manchega.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y cumplimiento.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 12 de abril de 1977.–El Director general, Jorge Pastor Soler.

Ilmo. Sr. Subdirector general de la Producción Animal.

REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO PARA LA RAZA OVINA MANCHEGA

1. Registro del Libro Genealógico

1.1. El Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la Raza Manchega constará de los siguientes Registros Genealógicos:

Registro Fundacional (R.F.).

Registro Auxiliar (R.A.).

Registro de Nacimientos (R.N.).

Registro Definitivo (R.D.).

Registro de Méritos (R.M.).

1.1.1. Registro Fundacional (R.F.).–En este Registro figurarán todos los ejemplares que, en aplicación del artículo 30 de la Resolución de la Dirección General de Ganadería de 27 de marzo de 1969 («Boletín Oficial del Estado» del 8 de abril), sirvieron de base para la creación del Libro Genealógico de la raza.

Dado que este Registro Fundacional no ha cubierto aún el objeto pretendido, en cuanto al número de animales inscritos se refiere, se abre un nuevo período de inscripción a partir de la fecha de publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» por un período de un año.

En esta nueva etapa se inscribirán en el Registro Fundacional los ejemplares de ambos sexos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Pertenecer a ganadería o rebaño cuya antigüedad reconocida en poder de su actual propietario sea superior a diez años, salvo en los casos de sucesión «mortis causa» o de compra debidamente justificada.

b) Que tengan una edad mínima de catorce meses.

c) Que en el momento de practicar su calificación morfológica alcancen un mínimo de 70 puntos las hembras y 80 puntos los machos.

d) Que presenten un peso mínimo de 65 kilogramos los machos y 45 kilogramos las hembras a los catorce y dieciocho meses de edad, respectivamente.

e) Que no manifiesten defectos o taras que impidan su posterior destino para la reproducción.

f) La inscripción de las hembras en el R.F. queda condicionada a los resultados del control lechero, debiendo, a tal efecto, superar la producción de 80 litros de leche total para las hembras de primer parto y/o 110 litros para las de segundo y sucesivos, normalizados al 7 por 100 de grasa en un período de ciento cincuenta días de lactación.

g) La inscripción en el R.F. se admitirá con carácter excepcional, por una sola vez para cada explotación ganadera, no pudiendo solicitar para otros ejemplares la que anteriormente haya hecho uso de su única opción.

1.1.2. Registro Auxiliar (R.A.).–En él se inscribirán aquellas hembras que poseyendo características étnicas definidas carezcan total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia y no hayan sido acogidas por el Registro Fundacional.

Para la inscripción en este Registro, los ejemplares deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser hembras paridas, con edad superior a catorce meses.

b) Que respondan al standard de la raza Manchega.

c) Que no manifiesten defectos que impidan su posterior destino para la reproducción.

d) Superar la producción de 80 litros de leche total para las hembras de primer parto y/o 110 litros para las de segundo y sucesivos, normalizada al 7 por 100 de grasa en un periodo de ciento cincuenta días de lactación.

A efectos de la inscripción de las crias, las hembras del R.A. se clasificarán en las siguientes categorías:

A) Hembras base son las que cumplen los requisitos indicados en el apartado anterior. Dicha inscripción figurará radicada en el Registro Auxiliar con la signatura R.A./a.

B) Hembras de primera generación, se denominan asi las hijas de madre perteneciente al grupo de «hembras base» y el padre inscrito en el R.D. o R.F. Estas hembras figurarán en el Registro Auxiliar con la signatura R.A./b.

Deberán reunir estas hembras, además de los requisitos exigidos a las «hembras base», los siguientes:

a) Que las declaraciones de cubrición o de inseminación artificial de las madres haya tenido entrada en la oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

b) Que el nacimiento haya sido declarado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al parto.

La inscripción en el R.A. perdurará durante toda la vida del animal.

En las futuras revisiones periódicas de la presente Reglamentación, previstas en el apartado 1.1.4.d, se contemplará la, posibilidad de continuar o no este Registro.

1.1.3. Registro de Nacimiento (R.N.).–En este Registro se inscribirán:

– Las crías de ambos sexos descendientes de ejemplares inscritos en el R.D. o en el R.F., y las crías hembras hijas de madre inscrita en el R.A. en el grupo de «hembras de primera generación» (R.A./b.) y padre perteneciente al R.D. o R.F.

La inscripción de ejemplares en este Registro responderá a las exigencias siguientes:

– Que la declaración de cubrición o de inseminación artificial haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los tres primeros meses siguientes a haberse iniciado aquélla.

– Que la declaración de nacimientos se haya remitido a la citada Oficina dentro de los cuarenta y cinco días posteriores al nacimiento.

– Que los ejemplares carezcan de defectos determinantes o absolutos de descalificación por su disparidad con el prototipo racial.

Los ejemplares inscritos en este Registro permanecerán en el mismo hasta su paso al R.D., tras haber sido declarados aptos por la Comisión de Admisión y Calificación y superadas las pruebas de selección que exige la presente normativa. Aquellos que no cumplan estos requisitos serán dados de baja definitivamente.

1.1.4 Registro Definitivo (R.D.).–En este Registro se inscribirán animales procedentes del Registro de Nacimientos. Si se trata de hembras, deberán tener terminada una lactación y los machos contarán con una edad mínima de doce meses, si bien en el caso de ejemplares que van a ser sometidos a las pruebas de testaje, la edad de inscripción puede adelantarse a los ocho meses. Además deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Que tengan un mínimo de 65 puntos por calificación morfológica según baremo de la raza, aprobados por la Comisión de Admisión y Calificación.

b) Que tengan un grado de desarrollo en el momento de la inscripción, en concordancia con la edad.

c) Que no presenten taras o defectos que les impida la normal función reproductora.

d) Que las hembras tengan al menos una lactación comprobada antes de los treinta meses de edad, con una producción mínima de 80 litros de leche total, normalizada al 7 por 100 de materia grasa en un período de ciento cincuenta días. Estas exigencias deberán ser revisadas periódicamente, cada tres años, al objeto de adecuarlas al aumento que debe esperarse como consecuencia del proceso selectivo.

Dada la diversidad de edades al primer parto que pueda registrarse en las ovejas de la raza Manchega, la cantidad de 80 litros fijada admite un margen inferior del 10 por 100 para aquellas que inician su lactación antes de los dieciocho meses.

Para el paso al R.D. de los ejemplares de especialización carnicera, es necesario que las hembras tengan al menos un descendiente inscrito en el R.N., y los machos, 10, antes de cumplir los treinta meses de edad. Se exigirá a estos animales inscritos un peso vivo mínimo de 30 kilogramos a los cien días de edad, si es macho, y de 25 kilogramos, si es hembra.

La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de su descendencia, siendo dados de baja en el Libro Genealógico los animales inscritos y su descendencia en caso de observarse influencia desfavorable.

1.1.5. Registro de Méritos (R.M.).–Se inscribirán en este Registro aquellos ejemplares del R.D. que, por sus especiales características genealógicas, productivas y morfológicas, así lo merezcan, pudiendo ostentar los animales inscritos en este Registro los siguientes títulos:

Oveja de mérito.–Es adjudicable a las hembras que cumplan las siguientes exigencias:

a) Alcanzar una calificación de 75 puntos en la valoración morfológica.

b) Tener acreditada la inscripción en el R.N. de tres descendientes en tres años consecutivos o cinco en cuatro años altemos.

c) Contar con un mínimo de tres lactaciones con producciones superiores a 170 litros de leche total por lactación de ciento cincuenta días con 7 por 100 de grasa.

La condición de oveja de mérito será consignada en los certificados genealógicos con el signo A.

Oveja preferente.–Deberá responder a las mismas exigencias morfológicas que la oveja de mérito y además contar con cinco descendientes inscritos en el R.N. y dos descendientes inscritos en el R.D. que tengan todos una calificación mínima de 75 puntos por morfología. Deberán contar con un mínimo de tres lactaciones con producciones totales de leche superiores a 200 litros en ciento cincuenta días, normalizado al 7 por 100 de grasa.

La condición de oveja preferente será consignada en los certificados genealógicos con el signo.

Morueco de mérito.–Se adjudicará a los reproductores machos que cumplan las siguientes exigencias:

a) Encontrarse inscrito en el R.D. con 80 puntos como mínimo en su valoración morfológica.

b) Proceder de madre de mérito o preferente.

c) Tener acreditada la inscripción de 10 hijos en el R.D. durante los cinco primeros años de edad, con una puntuación mínima de 80 puntos.

Para distinguir los moruecos de mérito en los certificados genealógicos, se hará constar el mismo signo señalado para la oveja de esta calificación.

Reproductor mejorante probado.–Ostentarán dicho título los ejemplares que, sometidos a las pruebas de valoración genéticofuncional de moruecos en los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal, resulten clasificados favorablemente como resultado de las mismas, condición que se acreditará en los certificados genealógicos.

2. Registro de ganaderías

2.1. Para el registro de animales en el Libro Genealógico es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas (R.O.S.).

2.2. Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías para el otorgamiento de las siglas serán los siguientes:

a) Poseer un censo de 50 hembras en edad de reproducción de la raza Manchega.

b) Poseer como mínimo un semental inscrito en el Libro Genealógico y aprobado como reproductor por cada 50 ovejas.

2.3. A estos efectos, podrá asociarse el ganado de una misma localidad y de distintos propietarios, para constituir un núcleo de las dimensiones mínimas exigidas.

2.4. La Dirección General de la Producción Agraria comunicará a la Entidad colaboradora relación de las ganaderías inscritas en el Registro Oficial de Siglas, a los efectos consiguientes.

3. Identificación de ejemplares

3.1. Todo animal inscrito será identificado por el método de tatuado. A tal fin, se procederá como sigue:

3.1.1. Para facilitar este sistema de identificación y en tanto los corderos son tatuados, dentro de las cuarenta y ocho horas del nacimiento, se colocará un collar portador de un número que será correlativo al orden de nacimiento. Por tanto, el primer cordero nacido llevará el número 1, el segundo el número 2 y así sucesivamente, para todos los corderos de una misma paridera. Los collares podrán- ser retirados en el momento del tatuado.

3.1.2. Dentro de los sesenta primeros días de edad, y en todo caso, antes de la separación de las madres, se tatuarán las crías en la cara interna de la oreja derecha con la sigla del rebaño, a la que acompañará un número, cuyo primer guarismo será el terminal del año de nacimiento del ejemplar, y los restantes guarismos corresponderán al orden de nacimiento en la explotación dentro del mismo año. La numeración recaerá en el centro de la oreja (eje longitudinal) expuesta de vértice a base.

La numeración correspondiente a los ejemplares procedentes de parto gemelar, triple, etc., será correlativa, con el requisito de marcar también, en el vértice de la oreja derecha, y transversal a su eje longitudinal, el número 2 a la pareja de gemelos, el número 3 a los trillizos, etc. Cuando en los partos múltiples haya productos de distinto sexo, se numerarán en primer lugar los machos. En todos los casos, y para un mismo rebaño, se seguirá numeración correlativa común a machos y hembras.

3.1.3. En el momento de la admisión de cada ejemplar en el Registro Definitivo (R.D ) se le tatuará en la oreja izquierda la marca distintitiva del Libro Genealógico. A los animales que no sean admitidos en este Registro se les anulará el tatuaje inicial de la oreja derecha mediante un taladro que perforará el mismo.

3.1.4. Cualquier remarcado de la identificación individual que se haga necesario, sólo podrá efectuarse previa autorización del Inspector-Director Técnico del Libro Genealógico.

4. Prototipo o standard racial

4.1. La raza Manchega tiene dos variedades: la blanca y la negra, de características morfológicas, funcionales y genéticas idénticas, a excepción del color de la piel y de la lana.

4.2. El prototipo al que deben responder los ejemplares de la raza ovina Manchega para poder ser inscritos en el Libro Genealógico es el que a continuación se detalla:

Aspecto general.–Perfil convexo, claramente destacado en los machos y más suave en las hembras. Proporciones con tendencia al predominio de diámetros longitudinales. Tamaño y desarrollo corporal en relación con el peso vivo que se señala más adelante. Marcado dimorfismo sexual.

Cabeza.–De línea fronto-nasal convexa, tamaño medio y de armonía con el volumen corporal y totalmente desprovista de lana. Sin cuernos en ambos sexos. Orejas grandes y ligeramente caídas.

Labios, morros y mucosas visibles, despigmentados en la variedad blanca, si bien admitidas pigmentaciones discretas en las hembras.

Cuello.–Cilíndrico y bien unido a la cabeza y tronco. Sin pliegues verticales ni expresión de la papada; con o sin mamellas.

Tronco.–Largo, profundo y de costillares amplios. Cruz plana, sin destacarse del perfil superior del cuerpo. Región dorsolumbar preferentemente horizontal y llena. Grupa amplia, cuadrada y horizontal o ligeramente inclinada. Tórax profundo. Pecho ancho y redondeado. Vientre proporcionado.

Mamas.–De igual tamaño y desarrollo de sus partes globulosas, con piel desprovista de lana. Pezones proporcionados y bien colocados.

Testículos.–Simétricos en tamaño y situación, con la piel de las bolsas totalmente deslanada. No es defecto «el horquillado».

Extremidades.–Bien aplomadas y de longitud en armonía con el desarrollo corporal. Espalda insertada y unida al tronco correctamente, sin destacarse de la línea superior del mismo. Nalgas y muslos amplios y musculados. Carpos, tarso y radios distales finos, fuertes y no empastados. Pezuñas simétricas y fuertes, de tamaño proporcionado a los radios distales de las extremidades.

Piel, mucosas y faneros.–Piel fina y sin pliegues para todas las regiones corporales, con las zonas desprovistas de tana cubiertas de pelo fino y brillante.

En la variedad blanca, la piel, mucosas y faneros serán despigmentados; no obstante, se admitirán pigmentaciones en las mismas, siempre que su tonalidad y extensión sea discreta. Cuando la pigmentación afecta a la piel y pelo, será tolerada en las hembras si sólo viene expresada en forma difusa, sin formar lunares o, en el caso de que éstos existan, aparezcan aislados y de pequeño tamaño.

En la variedad negra, se admite la presencia de manchas blancas en la frente y en la parte terminal de la cola.

Vellón.–Será blanco uniforme en la variedad blanca y negro uniforme en la variedad negra. Semicerrado o cerrado. Debe cubrir el tronco, pudiendo llegar en el cuello sólo hasta la nuca y dejar descubierto el tercio anterior del borde traqueal. En las extremidades anteriores podrá alcanzar hasta su tercio superior, y en las posteriores, los dos tercios de la pierna. El vientre puede estar o no cubierto de lana.

Mechas.–En forma rectangular o ligeramente trapezoidal.

La existencia de pelo ó fibras medulares en el interior del vellón se estima normal en esta raza, aunque se tenderá a su eliminación.

Formato y desarrollo corporal.–Machos de 65 kilogramos mínimo a los catorce meses. Hembras, alcanzarán un peso superior a 45 kilogramos a los dieciocho meses.

Defectos objetables:

De acuerdo con la descripción del prototipo racial, se consideran como tales los siguientes:

a) Perfil subconvexo. Tamaño pequeño y de proporciones cortas. Conformación general desarmónica.

b) Cabeza excesivamente grande, de aspecto femenino en los moruecos o masculino en las ovejas. Presencia de cuernos rudimentarios. Pigmentaciones en labios, morro y mucosas.

c) Orejas cortas, atróficas (animales «muesos»). Se tenderá a su eliminación.

d) Expresión rudimentaria de la papada.

e) Tronco poco profundo, Cruz elevada con depresiones por delante o detrás de la misma. Línea dorso-lumbar ligeramente ensillada y de carpa. Grupa derribada. Pecho estrecho. Principio de cinchado.

f) Extremidades con defecto discreto de aplomo.

g) Mama con pezones demasiado pequeños.

h) Presencia de pelo de cobertura (zonas deslanadas) basto, rígido y mate. Pigmentación en zonas distales del cuerpo, bien de color rojo o de color negro. Presencia de pelo largo sobre el borde traqueal.

i) Vellón poco o demasiado extendido.

Defectos descalificables:

a) Presencia de cuernos.

b) Prognatismo superior o inferior. Presencia de pliegues transversales al eje longitudinal del cuello o existencia de papada. Abundante garra a lo largo del borde traqueal («mouflon»),

c) Tronco marcadamente ensillado, dorso de carpa, cinchado; grupa estrecha y caída.

d) Extremidades con defectos de aplomos acentuados.

e) Anomalía en los órganos genitales; especialmente monorquidea y criptorquídea.

f) Manchas que afectan al vellón en cualquiera de las dos variedades de la raza. Grado acusado de pigmentación de color rojo o negro en las extremidades de la variedad blanca y manchas blancas en la variedad negra. Presencia de lana en la cabeza.

5. Calificación morfológica

5.1. Se realizará por el método de puntos, cuyo detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.

5.2. Cada región corporal se calificará asignándola de uno a diez puntos, según la siguiente escala:

ESCALA DE CLASIFICACION

Clase Puntos
Perfecta. 10
Muy buena. 9
Buena. 8
Aceptable. 7
Mediana. 5
Insuficiente. 3
Mala. 1

La adjudicación de tres puntos o menos a una región de las que figuran en la tabla de calificación será causa para descalificar al animal, sea cual fuere la puntuación conseguida en las restantes.

5.3. Los caracteres objeto de calificación son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos caracteres se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando asi la puntuación definitiva.

TABLA DE COEFICIENTES MULTIPLICADORES PARA MACHOS

Aspectos a calificar Coeficiente
Desarrollo corporal. 1.8
Cabeza y cuello. 1,0
Tronco. 1,2
Grupa, nalgas y muslos. 1,3
Extremidades, aplomos y marcha. 1,6
Piel y mucosas. 0,5
Caracteres sexuales. 0,6
Caracteres del vellón (extensión, uniformidad, etc). 0,5
Caracteres de la fibra (finura, longitud, color, etc). 0,5
Armonía general. 1,0
  10,0

TABLA DE COEFICIENTES MULTIPLICADORES PARA HEMBRAS

Aspectos a calificar Coeficiente
Desarrollo corporal. 1,5
Cabeza y cuello. 0,8
Tronco. 1.0
Grupa, nalgas y muslos. 1,1
Extremidades, aplomos y marcha. 1.5
Piel y mucosas. 0,5
Mama y sistema mamario. 1,8
Caracteres del vellón (extensión, uniformidad, etc). 0,4
Caracteres de la fibra (finura, longitud, color, etc). 0,4
Armonía general. 1,0
  10,0

Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán calificados según las siguientes denominaciones:

Calificación Puntos
Excelente. 90,1–100
Superior. 85,1–90
Muy bueno. 80,1–85
Bueno. 75,1–80
Aceptable. 70,1–75
Suficiente. 65,1–70
Insuficiente. Menos de 65

6. Apreciación por rendimientos

6.1. La apreciación por rendimiento se basará en el funcionamiento de los núcleos de control lechero y se ajustará a lo establecido en las Ordenes del Ministerio de Agricultura de 5 de marzo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 12) y de 9 de julio de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del 10 de septiembre) y disposiciones complementarias de la Dirección General de la Producción Agraria.

6.2. Los resultados de las lactaciones terminados en las ovejas sometidas a control, en su doble versión de «lactación natural» y de «normalizada» a ciento cincuenta días de lactación, serán remitidos, con periodicidad semestral, por la Subdirección General de la Producción Animal a la Entidad colaboradora dé la raza Manchega, para la correspondiente constancia e inserción en las respectivas cartas genealógicas.

7. Apreciación por ascendencia

Tendrá como base el estudio de la_ genealogía, a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que los ejemplares hayan podido recibir de sus ascendientes.

Serán, por tanto, los certificados genealógicos y los datos disponibles obtenidos del control con garantía oficial los documentos que habrán de proporcionar los necesarios elementos de juicio para su aplicación al proceso selectivo de esta raza.

8. Valoración genético-funcional de moruecos

8.1. Estará fundamentada en los resultados del control de descendencia y tendrá su principal aplicación en la concesión del título de Reproductor Mejorante Probado.

8.2. Su realización se hará con arreglo al esquema de valoración genético-funcional de moruecos, que se denominará en abreviatura esquema 2, cuya organización y control se llevará a cabo por los Centros Nacionales de Selección y Reproducción, dependientes de esta Dirección General.

8.3. La participación de moruecos en dicha valoración es de carácter voluntario, siendo condición obligada que los sementales a probar sean propuestos por la Comisión de Admisión y Calificación del Libro Genealógico de la raza y respondan a los siguientes requisitos:

– Ser hijos de madre aprobada por la Comisión de Admisión como «Oveja para madre de semental». Para otorgar dicho título, se tendrán en cuenta los antecedentes genealógicos, los controles de rendimiento y los resultados de su calificación en tipo-conformación.

– Tener una edad mínima de ocho meses en el momento de ingreso para la prueba de valoración.

– Proceder de explotación sometida a vigilancia y control sanitario oficial.

8.4. Cada morueco se apareará con un grupo de hembras de reproducción constituido por 50 ovejas elegidas por el Centro Nacional, con criterio de homogeneidad, teniendo en cuenta edad, peso y conformación morfológica, manteniéndose el período de apareamiento bajo control durante cuarenta y cinco días, y una vez finalizado, se devolverá el morueco a su explotación de origen.

8.5. Las crías que se obtengan del apareamiento de cada morueco sometido a valoración genético-funcional serán objeto de los siguientes controles:

– Control de crecimiento, mediante pesada individual de la totalidad de las crías nacidas, que se practicará al nacimiento, y a los veintiuno, cuarenta y cinco, noventa y ciento veinte días de edad.

– Control de consumo de pienso, que se verificará tras el destete, a los cuarenta y cinco días de edad de las crías. Se practicará en régimen de grupos.

– Control de la canal, que recaerá sobre un 25 por 100 aproximadamente de las crías de cada morueco en valoración, y comprenderá las siguientes determinaciones: rendimiento en canal; rendimiento comercial; valor muscular, grado de engrasamiento; línea F; valor del hueso.

Además de estos controles, para la valoración genético-funcional de los sementales ovinos de la raza Manchega de aptitud lechera, es obligatorio el control de rendimiento en leche en el primer parto y, en su defecto, en el segundo, de todas las hembras supervivientes hijas del semental obtenidas en la prueba.

8.6. En base al control de la aptitud para la reproducción de los moruecos sujetos a cada serie de valoración y del resultado de los controles de sus crías serán clasificados como sigue: Excelente, favorable y no estimado.

El título de Reproductor Mejorante Probado se otorgará a los clasificados como excelente y se anotará en las cartas genealógicas la condición de favorable a los que logren dicha clasificación.

8.7  La realización del esquema de valoración genético-funcional de moruecos, esquema 2, se ajustará a las normas establecidas por esta Dirección General.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/04/1977
  • Fecha de publicación: 03/05/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION aprobando la reglamentación específica del libro genealógico de la raza ovina manchega: la Orden APA/3234/2004, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-17396).
  • SE DEROGA los apartados 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5 y 5.2, por la Resolución de 26 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3526).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado ovino
  • Libros Genealógicos

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