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Documento BOE-A-1977-11136

Orden de 27 de abril de 1977 por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo XX del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1977, páginas 9702 a 9709 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-11136

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Por Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, se ha incorporado al Código de la Circulación el capítulo XX, que contiene el régimen jurídico relativo a los vehículos especiales. La disposición transitoria primera del referido Decreto determina que, por la Presidencia del Gobierno, se fijarán la forma y plazos en que deberá efectuarse la matriculación y, en su caso, cambio de matricula de dichos vehículos.

Dicha forma debe ser tal que los trámites de inspección y documentación de los tractores y máquinas agrícolas, considerados, de una parte, como máquinas de trabajo a inscribir y, de otra, como vehículos a matricular, queden unificados, a fin de no someterlos a actuaciones duplicadas de la Administración, con perjuicio para sus fabricantes o importadores vendedores y para los agricultores que los adquieren.

Por otra parte, el artículo 308, 2, del Código de la Circulación establece que la matriculación de los vehículos especiales pertenecientes al Estado se llevará a cabo con arreglo a las prescripciones y trámites que se determinen, asimismo, por la Presidencia del Gobierno.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, Obras Públicas, Industria y Agricultura, dispone:

Artículo 1. Vehículos especiales.

A efectos de matriculación como tales, se consideran vehículos especiales aquellos que por construcción están destinados a la agricultura o a obras y servicios, y que sólo reúnen las condiciones para poder circular, exigidas en los capítulos II, IX y XIV del Código de la Circulación, si se acogen a las salvedades establecidas en los artículos 307 y 310 de dicho Código.

I. VEHÍCULOS DE MATRICULACIÓN ORDINARIA

Artículo 2. Matriculación de vehículos.

Los vehículos especiales automotores, cualquiera que sea su peso, así como los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales, de más de 750 kilogramos de peso máximo autorizado, que se pongan en circulación por primera vez por las vías públicas, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, deberán estar matriculados en las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

Artículo 3. Tramitación.

La matriculación y expedición del Permiso de Circulación de los vehículos especiales indicados en el artículo anterior, se solicitará y tramitará con arreglo a las prescripciones siguientes:

1.ª Las personas naturales o jurídicas que hayan adquirido un vehículo solicitarán, por sí o por representante legal, su matriculación y la expedición del correspondiente Permiso, de la Jefatura de Tráfico de la Provincia en que aquél se vaya a residenciar.

La solicitud, formulada en impreso reglamentario, se presentará en la Jefatura de Tráfico, excepto si se trata de vehículo o aparato agrícola, que lo será en la Delegación del Ministerio de Agricultura, acompañada, en cualquier caso, del documento nacional de identidad del titular o fotocopia cotejada del mismo, o, de tratarse de persona jurídica, de la tarjeta de identificación fiscal y, además, de los documentos siguientes:

1.1 Vehículos de fabricación nacional:

– Certificado de fabricación en modelo oficial, que para los vehículos y aparatos agrícolas será el del anexo I, expedido por el constructor del vehículo.

– Factura de venta, expedida por la entidad distribuidora.

1.2 Vehículos importados:

– Certificado único para matrícula de vehículos de motor, o Certificado de adeudo, para los vehículos sin motor, expedido por la Aduana importadora.

– Relación de características del vehículo en modelo oficial, que para los vehículos y aparatos agrícolas será el del anexo II, extendida por el importador, si se trata de vehículo o aparato agrícola, y por el distribuidor o el propio interesado, en los demás casos.

– Factura de venta en el caso de vehículos importados con fines de venta,

1.3 Vehículos procedentes de subasta:

– Acta de adjudicación expedida, de acuerdo con la Orden ministerial de Hacienda de 26 de enero de 1965 («Boletín Oficial del Estado» número 31, de 5 de febrero) por el Órgano judicial o administrativo correspondiente.

– Si el vehículo perteneció al Estado, Certificado del Director del Organismo encargado de su conservación y empleo, acreditativo del número que en su día le fue asignado por la Jefatura Provincial de Tráfico, que servirá de matrícula del vehículo al pasar a propiedad privada.

2.ª La Jefatura Provincial de Tráfico remitirá los expedientes en ella presentados a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

3.ª Las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y Agricultura, según los casos, practicarán la inspección técnica del vehículo y expedirán la Tarjeta de inspección técnica acreditativa de que reúne las condiciones exigidas por el Código de la Circulación para circular por las vías públicas, en la que se hará constar, en su caso, si el vehículo precisa autorización especial para circular, por sobrepasar los pesos o dimensiones a que se hace referencia en el artículo 307 del Código de la Circulación.

La Delegación del Ministerio de Agricultura expedirá, además y si procede, la Cartilla de inscripción correspondiente.

Por la Delegación respectiva se remitirá el expediente completo a la Jefatura Provincial de Tráfico.

4.ª Recibido el expediente, la Jefatura Provincial de Tráfico, a la vista del Certificado de características y de cuantos documentos integran aquél, autorizará, si procede, la circulación del vehículo y expedirá el correspondiente Permiso, que entregará al solicitante junto con la Tarjeta de inspección técnica y, en su caso, la Cartilla de inscripción agrícola, en cuyos documentos se habrá consignado el número de matrícula.

Asimismo remitirá a la Delegación del Ministerio de Industria, o, en su caso, a la del de Agricultura, un ejemplar del Certificado de características, en el que también se habrá consignado la matrícula asignada al vehículo.

Artículo 4. Permiso de circulación.

El Permiso de circulación estará constituido por una tarjeta de color blanco, formato UNE A6 (105 x 148 mm.), que contendrá la matrícula asignada al vehículo, así como los datos referentes a éste y a su titular.

A instancia justificada del vendedor del vehículo o de otro interesado legítimamente, se hará constar en el dorso del Permiso, la existencia de cualquier limitación de la facultad de disposición de dicho vehículo o de algún otro derecho o carga sobre él, siempre que figuren inscritos en registros oficiales.

Artículo 5. Tarjeta de inspección técnica.

El Certificado de características del vehículo o Tarjeta de inspección técnica estará formado por una Tarjeta de 210 por 148 milímetros, doblada en forma UNE A6.

Contendrá en su interior los datos técnicos del vehículo y la certificación de que reúne las condiciones exigidas por el Código de la Circulación para circular por las vías públicas; también dispondrá de los espacios necesarios para anotar las fechas de inspección periódica y su plazo de validez.

Artículo 6. Variación de las características del vehículo.

La modificación de una o varias de las características fundamentales del vehículo exigirá la expedición de nueva tarjeta de inspección técnica y, en su caso, de Permiso de circulación, que deberá ser solicitado por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, si se trata de vehículo para obras y servicios o en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, en el caso de vehículo o aparato agrícola. La tramitación se practicará con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 7. Cambio de titular o de su domicilio y de destino del vehículo.

Los cambios de titular o de su domicilio y los de destino del vehículo, por pase de agrícola a obras y servicios o viceversa, exigirá la expedición de nuevo Permiso de circulación y, si procede, de nueva Tarjeta de inspección técnica, que deberá ser solicitado en la Jefatura Provincial de Tráfico, si se trata de vehículo para obras y servicios, o en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, en el caso de vehículo o aparato agrícola. La tramitación se practicará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 247 y 242, apartado VI, del Código de la Circulación y, para los vehículos agrícolas, en las normas que dicte el Ministerio de Agricultura, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la presente Orden.

Artículo 8. Colocación de la placa de matricula.

La placa de matrícula será colocada en la parte posterior del vehículo, lo más perpendicularmente posible al suelo y de modo que no quede obstaculizada su visión desde atrás.

Los remolques, semirremolques y maquinaria remolcada deberán llevar en la parte posterior una placa con la matrícula del vehículo tractor, sin perjuicio de que, cuando les corresponda, lleven también la placa de matrícula propia. En este último caso, tal placa deberá estar situada siempre a la izquierda de la correspondiente al vehículo tractor.

II. VEHÍCULOS DE MATRICULACIÓN OFICIAL

Artículo 9. Matriculación de vehículos.

Los vehículos especiales automotores, cualquiera que sea su peso, así como los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales, de más de 750 kilogramos de peso máximo autorizado, pertenecientes a Parques Oficiales, que se pongan en circulación por primera vez por las vías públicas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, deberán estar dotados de Permiso de circulación, de acuerdo con lo especificado en el artículo 308.2 del Código de la Circulación, y llevar la placa de matrícula, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del mismo texto y 8.º de esta Orden.

Artículo 10. Permiso de circulación.

El Permiso de circulación de los vehículos especiales pertenecientes a Parques Oficiales estará constituido por una tarjeta de color blanco, formato UNE A6 (105 x 148), y contendrá la matrícula oficial asignada al vehículo, que será la que figurará en la placa correspondiente; número y siglas provinciales que la Jefatura de Tráfico atribuyó previamente a la expedición del Permiso, bajo el concepto «número de referencia»; designación completa del Parque Oficial a que pertenece; marca; modelo y tipo; serie y número del bastidor; peso máximo autorizado; fecha de expedición del Permiso de circulación; espacios necesarios para anotar las fechas de inspección periódica y otros datos que puedan interesar al Parque a que pertenecen.

El modelo para estos Permisos figura en la presente Orden como anexo III.

Artículo 11. Número de referencia.

Previamente a la expedición del Permiso de circulación, la Dirección del Parque Oficial a que pertenezca el vehículo dará cuenta a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se vaya a residenciar, a fin de que por ésta se asigne el número que habrá de figurar en el indicado documento, en el epígrafe «número de referencia», y que, en su caso, servirá de matrícula del mismo si pasase a propiedad privada.

A tal efecto, en la petición de asignación de número de referencia, se indicará por el Parque su número de identificación fiscal, así como la marca, modelo, tipo, serie y número de bastidor del vehículo.

La Jefatura Provincia de Tráfico que reciba la petición de número asignará el que corresponda en el registro de vehículos especiales y lo comunicará, sin cobro de tasa alguna, al Parque peticionario.

Disposición transitoria primera. Vehículos de matriculación ordinaria.

1.1 Maquinaria de obras y servicios:

Los titulares de los vehículos actualmente matriculados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de la Circulación, o que se hallen en posesión de autorización para circular, expedida por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, y que, según lo establecido en los artículos 1.º y 2.º de esta Orden hayan de ser calificados como vehículos especiales deberán solicitar el canje del Permiso de circulación, o, en su caso, autorización, así como su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se residencie el vehículo, aun cuando no coincida con la que, en su día, le matriculó u otorgó la autorización.

La nueva matriculación, que deberá solicitarse en impreso reglamentario de acuerdo con los plazos establecidos en el anexo IV de esta Orden, salvo caducidad anterior de la autorización, se acompañará del documento nacional de identidad del titular o fotocopia cotejada del mismo o, de tratarse de persona jurídica, de la Tarjeta de identificación fiscal, así como del Permiso de circulación y Tarjeta de inspección técnica, o, en su caso, de la autorización expedida.

Excepcionalmente, durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, podrá solicitarse la matriculación en las Jefaturas Provinciales de Tráfico de aquella maquinaria de obras y servicios que haya sido adquirida con anterioridad y que, por no haber tenido necesidad de circular por las vías públicas, no fue matriculada ni se obtuvo autorización alguna para su circulación.

En estos casos se presentarán los documentos que se prescriben en esta Orden para la matriculación, o, caso de no conservarlos en su totalidad, aquellos en virtud de los cuales se pueda inferir su legal importación, si no son de fabricación nacional, y, en todo caso, la legítima pertenencia a la persona que pretenda ser su titular registral, así como relación de características del vehículo, siguiéndose para el trámite de matriculación la normativa prevista en las prescripciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 3.º de la presente Orden.

1.2 Vehículos y aparatos agrícolas:

Los titulares de los vehículos especiales agrícolas, a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de esta Orden, que estén en circulación, a su entrada en vigor, figuren o no inscritos en los registros de los órganos dependientes del Ministerio de Agricultura, deberán solicitar la matriculación e inscripción en la provincia en que tengan su residencia los vehículos, en las fechas y plazos que se determinan en el anexo V.

Para la matriculación, que no devengará tasa alguna, se deberá presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la solicitud formulada en impreso reglamentario, exhibiendo el documento nacional de identidad del titular o fotocopia cotejada del mismo, o, de tratarse de persona jurídica, la Tarjeta de identificación fiscal, acompañada, en su caso, de la antigua Cartilla de inscripción y Relación de características del vehículo.

La Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura enviará la solicitud a la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo, acompañada de la Cartilla de inscripción y la Tarjeta de inspección técnica y Certificado de características, siguiéndose, para el trámite de matriculación la normativa prevista en la prescripción 4.ª del artículo 3.° de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Vehículos de matriculación oficial.

Los vehículos especiales automotores, cualquiera que sea su peso, y los remolques y semirremolques especiales de más de 750 kilogramos de peso máximo autorizado, pertenecientes a Parques Oficiales que hayan sido puestos en circulación antes de la entrada en vigor de esta Orden, deberán estar provistos de Permiso de circulación y llevar colocada la placa de matrícula reglamentaria, antes del 13 de abril de 1978.

Disposición transitoria tercera. Vehículos procedentes de subastas.

Los vehículos especiales procedentes de Parques Oficiales que hayan sido adjudicados en subasta antes del 13 de abril de 1978, podrán matricularse en las Jefaturas Provinciales de Tráfico, sin necesidad de que sus titulares aporten la certificación del número de referencia a que se refiere el artículo 3.º, prescripción 1.ª, 3, de la presente Orden.

Disposición transitoria cuarta. Normas complementarias sobre inscripción de vehículos y aparatos agrícolas.

Por el Ministerio de Agricultura, y antes de la entrada en vigor de la presente Orden, se dictarán las disposiciones pertinentes para adaptar las vigentes sobre inscripción de vehículos y aparatos agrícolas, a lo que en el Decreto 3595/1975 y en esta Orden se establece.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 27 de abril de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de la Gobernación, de Obras Públicas, de Industria y de Agricultura.

ANEXO I
(Anverso)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/106/11136_8271213_image1.png

ANEXO II
(Anverso)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/106/11136_8271213_image2.png

ANEXOS I Y II
(Reverso)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/106/11136_8271213_image3.png

ANEXO III
(Anverso)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/106/11136_8271213_image4.png

ANEXO IV

Fechas en que debe solicitarse el cambio de matrícula o, en su caso, la matriculación, de tractores y maquinaria para obras y servicios.

a) Vehículos que en la actualidad se hallan matriculados:

Matrícula terminada en 0: durante el mes siguiente al de entrada en vigor de esta orden.

Matrícula termínada en 1: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 2: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 3: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 4: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 5: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 6: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 7: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 8: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 9: durante el mes siguiente al anterior.

b) Vehículos que en la actualidad se encuentren en posesión de autorización para circular por vías públicas:

Durante el mes en que caduque la autorización.

c) Vehículos que; adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, no estén matriculados ni tengan autorización y que, con arreglo a la nueva normativa, deban matricularse o sus titulares deseen hacerlo:

Durante los primeros seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden.

El titular de más de un vehículo especial que deba ser matriculado podrá solicitar la matriculación de la totalidad de los mismos en el período que corresponda al primero de ellos.

ANEXO V

Fechas en que debe solicitarse el cambio de matrícula o, en su caso, la matriculación de vehículos y aparatos agrícolas.

Tractores y maquinaria actualmente matriculados:

Matrícula terminada en 0: durante el mes siguiente al de entrada en vigor de esta Orden.

Matrícula terminada en 1: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 2: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 3: durante el mes siguiente al anterior.

Matricula terminada en 4: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 5: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 6: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 7: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 8: durante el mes siguiente al anterior.

Matrícula terminada en 9: durante el mes siguiente al anterior.

El titular de más de un vehículo agrícola podrá presentar la solicitud de matriculación para cada uno de ellos en la fecha que le corresponda, según los plazos establecidos, o todas acumuladas al inscribir el de número de terminación de matrícula más bajo.

Cuando haya que matricular además otras máquinas que antes no fueran de inscripción obligatoria, deberán ser acumuladas en la forma descrita en el párrafo anterior.

Transcurridos los plazos señalados, la matriculación dejará de ser gratuita.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/04/1977
  • Fecha de publicación: 04/05/1977
  • Entrada en vigor: a los 3 meses desde el 4 de mayo de 1977.
  • Fecha de derogación: 26/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1826).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria primera, apartado 1.2 y anula el Anexo V, por la Orden de 26 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-17585).
  • SE PRORROGA hasta el 4 de noviembre de 1977 su Entrada en Vigor: la Orden de 27 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17777).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 130, de 1 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13021).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 308.2 del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
  • CITA Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-686).
Materias
  • Código de la Circulación
  • Maquinaria
  • Maquinaria agrícola
  • Vehículos de motor

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