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Documento BOE-A-1977-11457

Orden de 4 de mayo de 1977 sobre intervención de los Servicios de Correos en las elecciones generales a las Cortes Españolas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1977, páginas 9992 a 9993 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-11457

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Por Real Decreto 679/1977, de 15 de abril, se han convocado elecciones generales para la constitución del Congreso de los Diputados y del Senado, de las Cortes Españolas, determinando que la votación se celebrará el día 15 de junio próximo, con sujeción a lo establecido en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales.

A fin de lograr la mayor eficacia posible en la colaboración que han de asumir los Servicios de Correos en las referidas elecciones,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

I. NORMAS RELATIVAS A LOS ENVIOS DE IMPRESOS DE PROPAGANDA ELECTORAL A CURSAR POR CORREO

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. Las tarifas postales especiales establecidas por Orden de la Presidencia del Gobierno de 3 de mayo de 1977, se aplicarán a los envíos de propaganda electoral que depositen para su circulación por correo, dentro del territorio de cada distrito electoral, las asociaciones, federaciones y coaliciones y las agrupaciones electorales que hayan promovido candidaturas determinadas con sujeción a las normas contenidas en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

2. A los efectos especificados en el apartado anterior, constituyen un distrito electoral las ciudades de Ceuta y Melilla, y cada una de las provincias españolas, salvo las insulares, que, en materia de elección de Senadores, comprenden los nueve distritos siguientes: Mallorca, Menorca, Ibiza-Formentera, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, Tenerife, La Palma y La Gomera-Hierro.

Artículo 2. Acondicionamiento de los envíos.

Los envíos de impresos de propaganda electoral ostentarán, en el reverso o en la mitad izquierda del anverso, la denominación y domicilio de la correspondiente asociación, federación o coalición y la sigla o símbolo que le corresponda ‒o, en su caso, la dirección del representante de una candidatura promovida por los electores‒, así como la indicación «Impresos de propaganda electoral», a situar en la parte central superior del anverso, al objeto de verificar su contenido. Los sobres o cubiertas deberán presentarse abiertos, aunque quepa utilizar también el sistema de sobre cerrado, haciendo constar, en el lugar adecuado del cierre, una inscripción similar a la siguiente: «Para inspección postal, abrir aquí».

Artículo 3. Depósito de los envíos.

1. El depósito de los envíos de propaganda electoral se efectuará, con el carácter de ordinarios, en la dependencia que al efecto se determine por las respectivas oficinas de Correos, y se acompañará una factura en la que conste el número de envíos depositados, el peso medio de los mismos, el nombre y sello de la Entidad remitente, y que habrá de suscribir la persona que, con domicilio en la capital del distrito, haya sido designada representante para la realización de todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta Electoral Provincial.

2. El depósito se realizará en el período comprendido entre los días 17 de mayo a 8 de junio, ambos inclusive, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La admisión de depósitos con antelación a la fecha de comienzo de la campaña electoral tiene por objeto facilitar las tareas postales de clasificación, si bien la entrega de los envíos a sus destinatarios ha de efectuarse dentro del plazo asignado a la misma, es decir, desde el 24 de mayo al 13 de junio.

b) Por circunstancias excepcionales podrán admitirse depósitos de este tipo de envíos los días 9 y 10 de junio, pero advirtiendo expresamente a los depositantes de las dificultades que puedan producirse para la entrega de los mismos a su debido tiempo a los destinatarios.

3. Para el mejor desenvolvimiento del servicio se procurará que los depósitos se efectúen en entregas escalonadas y los envíos deberán presentarse en Correos clasificados en dos remesas absolutamente independientes:

‒ Una, relativa a los envíos dirigidos a los electores que habiten en la propia ciudad en que el depósito se efectúa, y

‒ Otra, que comprenda los destinados a las restantes poblaciones incluidas en el correspondiente distrito electoral.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los Administradores de Correos, por una parte, y los depositantes, a través de las correspondientes Juntas Provinciales o de Zona, por otra, podrán acordar aquellas modalidades especiales que, de acuerdo con las circunstancias concretas del servicio postal de la localidad, resulten convenientes, tanto en lo relativo a los horarios en que hayan de efectuarse los depósitos como en los problemas que al respecto puedan presentarse en la práctica.

Artículo 4. Curso y entrega.

1. Las oficinas de Correos darán curso a los envíos en los plazos más breves posibles, incluyéndolos, cuando su número lo exija, en sacas o sobres especiales, en cuya etiqueta o cubierta se haga constar su contenido, y aplicando respecto a ellos las normas que regulan el curso de la correspondencia ordinaria epistolar.

2. La entrega a los destinatarios se efectuará, en todo caso y aunque los envíos hayan sido recibidos en la oficina de destino con anterioridad, dentro del período comprendido entre los días 24 de mayo a 13 de junio, con el resto de la correspondencia ordinaria epistolar, salvo en aquellas oficinas en que, por sus circunstancias especiales y por resultar factible y conveniente, se haya acordado la organización de turnos especiales de reparto para este tipo concreto de envíos.

3. Los envíos que no puedan ser entregados a su debido tiempo a los destinatarios, por cualquier causa, y concretamente todos los no distribuidos al finalizar la jornada de trabajo del día 13 de junio, se devolverán de inmediato a origen, con la consignación, en el reverso, del motivo de la devolución, y se pondrán a disposición de sus remitentes en cuanto sean recibidos en la oficina respectiva, a los efectos que los mismos estimen pertinentes.

II. VOTO POR CORREO

Artículo 5. Operaciones previas a la emisión de voto por correo.

1. El elector que estime que en el momento de la votación no se hallará en el lugar donde deba emitir el voto, podrá solicitar de la Junta de Zona, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, apartados 1 y 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo, un certificado de inscripción en el Censo a los efectos de ejercer su derecho de sufragio por correo.

2. En el supuesto de que el elector utilice los servicios postales las oficinas de Correos habrán de atenerse a las siguientes normas:

a) El envío conteniendo la solicitud de que se trata, extendida en el impreso oficial, se presentará en sobre abierto y acompañada de los respectivos resguardos de imposición. El empleado que admita el envío estampará el sello de fechas en la parte superior izquierda de la cabecera del documento principal, haciéndolo con el mayor cuidado a fin de que aparezca con claridad el nombre de la oficina y, sobre todo, la fecha. Cuando el remitente lo solicite, el empleado hará constar, además, a continuación del sello de fechas que estampe y tanto en el documento principal como en el recibo de imposición, la hora y minuto del depósito.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre y el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición, cuya matriz archivará en la oficina.

b) El elector puede formular la solicitud hasta cinco días antes al de efectuarse la votación, pero se recomienda que la presentación en Correos se realice, como máximo, hasta el día 6 de junio, para asegurar los transportes de ida y regreso de la correspondiente documentación.

c) La presentación se efectuará por el propio elector o por persona autorizada, debiendo uno y otra exhibir el documento nacional de identidad ante el funcionario de servicio, a fin de comprobar la identidad y la coincidencia de firma de ambos documentos. En el supuesto de presentación por persona autorizada deberá presentar ésta documento autenticado por Notario o Cónsul o autorizado por el Jefe del Centro o dependencia administrativa, si el elector fuere funcionario.

3. Se aplicarán las normas generales sobre admisión, curso y entrega de los envíos de correspondencia epistolar, tanto a los envíos de las Juntas de Zona con destino a los electores, en los que se contenga la certificación de inscripción en el Censo y las papeletas de votación, como a las solicitudes de tales documentos a que se hace referencia en los apartados anteriores. Tanto unos como otros habrán de satisfacer los correspondientes derechos de franqueo y, en su caso, de certificado, cuando hayan de dirigirse a países extranjeros o remitirse desde éstos, pero gozarán de franquicia total cuando hayan de circular por nuestro servicio interior.

Artículo 6. Voto por correo.

1. Los pliegos conteniendo votos por correo podrán presentarse en cualquier oficina de Correos de España durante las horas de servicio de la misma, recomendándose a los electores que la presentación se efectúe, como máximo, hasta el día 11 de junio, inclusive, para asegurar la entrega en destino a su debido tiempo. Disfrutarán de franquicia total, excepto aquellos que se depositen en oficinas de Correos de países extranjeros, que habrán de satisfacer los derechos de franqueo y certificado correspondientes.

2. Una vez admitidos y refrendados con el sello de fechas, se cursarán con el carácter de certificados, incluyéndolos en hojas de aviso distintas de las de los demás envíos certificados, y utilizando el sistema de anotación global, en el supuesto de formación de despachos.

3. Los sobres que se ajusten al modelo oficial para votación por correo y aparezcan en los buzones, se pasarán al Negociado de Certificados, que les asignará el correspondiente número de «nacidos» y les dará el tratamiento correspondiente a los certificados, haciendo constar en el anverso la indicación «Aparecido en buzón».

4. Las oficinas de destino conservarán los pliegos recibidos hasta el día 15 de junio y los entregarán en la mencionada fecha, a las nueve de la mañana, a la Mesa a la que corresponda, anotados globalmente en hojas de aviso duplicadas, en uno de cuyos ejemplares se recogerá el recibí del Presidente de la Mesa, o de la persona que lo represente. En la mencionada entrega se incluirán como certificados los sobres que se ajusten al modelo oficial para votación por correo y que se hayan recibido en las oficinas de destino con el carácter de ordinarios.

5. Durante todo el día 15 de junio se entregarán a las Mesas, con idénticas formalidades, los pliegos recibidos hasta las veinte horas.

6. Los votos admitidos y cursados por correo, que tengan la dirección equivocada, o sean rehusados por los Presidentes de las Mesas, o no hayan podido tener entrada en los respectivos Colegios antes de la hora de cierre de los mismos, serán remitidos a la Junta de Zona, a los efectos procedentes.

III. OTROS DOCUMENTOS ELECTORALES

Artículo 7.

Los pliegos de documentación electoral conteniendo el acta de escrutinio general que han de remitir las Juntas Provinciales a la Central, de acuerdo con lo establecido en el articulo 70.1 del Real Decreto-ley sobre normas electorales, gozarán igualmente del beneficio de la franquicia postal y circularán obligatoriamente con carácter certificado, siendo de aplicación, respecto a los mismos, todas las normas sobre franquicia y las especiales que, en relación con la admisión, curso y entrega de los documentos electorales, especifica el Reglamento de los Servicios de Correos en sus artículos 150 y 151.

IV. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 8.

Los funcionarios de correos mantendrán la máxima escrupulosidad en su actuación, velando por la igualdad de oportunidades de todos los candidatos, en consonancia con el contenido del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, en evitación de las penas y sanciones previstas en el título VIII del mismo para los delitos e infracciones electorales, que afecten, de forma singular, a las personas que ostentan la condición de funcionarios públicos.

Artículo 9.

Se faculta a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para dictar cuantas instrucciones de aplicación, interpretación y desarrollo requiera la mejor ejecución de esta Orden.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de mayo de 1977.

MARTIN VILLA

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/05/1977
  • Fecha de publicación: 07/05/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA por la Orden de 13 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-24940).
  • SE DECLARA, por Orden de 12 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-1220).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3.2, 3.2b, 4.3 y 5.2g, por la Orden de 2 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-480).
Referencias anteriores
Materias
  • Correos y Telégrafos
  • Elecciones
  • Propaganda electoral
  • Voto por correspondencia

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