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Documento BOE-A-1977-1191

Orden de 14 de enero de 1977 por la que se dictan normas provisionales para la puesta en funcionamiento del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1977, páginas 1003 a 1006 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-1191

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La disposición final tercera de la Ley 28/1975, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, dispone que las prestaciones de Asistencia Sanitaria establecidas en la misma tendrán plena efectividad desde la entrada en vigor del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En consideración, sin duda, a las lógicas dificultades que habrían de surgir necesariamente como consecuencia de la entrada en vigor al mismo tiempo de las expresadas prestaciones y el indicado Reglamento, en el que habrán de establecerse las características de las mismas, la propia Ley 28/1075 ha facultado, en su disposición final primera, a la Presidencia del Gobierno para dictar, con carácter provisional, las normas que sucesivamente se vayan considerando precisas para la puesta en funcionamiento del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

Esta puesta en funcionamiento justifica durante la vigencia de esta Orden –es decir, hasta la puesta en vigor del Reglamento– que los órganos de gobierno y administración del Instituto previstos en la Ley 28/1975, con la composición y competencias que señala la Orden de esta Presidencia de 9 de octubre de 1975, dispongan de una flexibilidad y agilidad funcional que no parece se pueda alcanzar, en un período de puesta en marcha, en la composición dada al Consejo Rector por la citada Orden ministerial.

Por otra parte, se hace preciso desarrollar los artículos 13 y 14 de tal Orden de 9 de octubre y concretar algunos aspectos de la afiliación y de la financiación imprescindibles para el conocimiento del colectivo al que se pretende proteger.

Los artículos 13 a 24, inclusive, de la parte dispositiva de esta norma fundamentan, enumeran, estructuran y señalan los cometidos de los distintos órganos provinciales que se consideran imprescindibles para este período de puesta en funcionamiento. En la citada organización local se ha tenido en cuenta la división territorial en provincias, la concentración de Fuerzas y asegurados pensionistas en cada una de ellas y en algunas plazas determinadas y los principios económicos que deben informar toda la gestión del Instituto.

En consecuencia, ésta Presidencia del Gobierno, en cumplimiento de la expresada disposición final primera de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y previo informe preceptivo del Alto Estado Mayor, dispone:

Artículo 1.

La puesta en funcionamiento del Instituto Social de las Fuerzas Armadas se regirá por las normas que con carácter provisional se establecen en la presente disposición y, en lo que no se oponga a ella, por la Orden de la Presidencia del Gobierno del 9 de octubre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 245).

Artículo 2.

El período de vigencia de la presente Orden será hasta la entrada en vigor del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, hasta cuyo momento el Consejo Rector tendrá consideración de provisional.

Artículo 3.

El Consejo Rector previsto en el artículo tercero de la Orden de esta Presidencia fechada el 9 de octubre de 1975, incrementado con los Subsecretarios de la Presidencia y de la Seguridad Social, constituirán el Consejo Rector provisional.

En el serán Vocales natos:

Los Subsecretarios de Ejército, Aire. Presidencia y Seguridad Social y el Almirante Jefe de Personal del Ministerio de Marina.

El Director general de Presupuestos, el Interventor general de la Administración del Estado, el Subdirector general de la Guardia Civil y el General Inspector de la Policía Armada.

El Presidente de la Junta de Gobierno del ISFAS y el Gerente del mismo.

Serán Vocales asesores los restantes Vocales, Jefes de Servicios, que se establecen en la citada Orden.

Artículo 4.

El Consejo Rector provisional tendrá las facultades necesarias para la ejecución de todo lo referente a la puesta en marcha e instalación de los Servicios del Instituto, salvo que estuviesen atribuidas por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 9 de octubre de 1975 a otros Organismos.

Artículo 5.

Dentro de la Gerencia se constituirá una Secretaria General, cuatro Departamentos (Organización y Métodos, Económico-Financiero, Normas de Asistencias y Asegurados y Beneficiarios), una Asesoría General, una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado y las Jefaturas de Servicios necesarias, estando integrados los Servicios dentro de los Departamentos y Secretaría General. Sus titulares serán nombrados por los Ministros respectivos, a propuesta del Instituto, si estuviesen en situación de actividad. El titular de la Secretaría General será Secretario de la Junta de Gobierno, en cuyo órgano tendrá voz pero no voto.

Artículo 6.

Los puestos de trabajo del Instituto serán desempeñados por personal militar de las Fuerzas Armadas o funcionarios civiles de la Administración Militar –como destinados a un Organismo adscrito al Alto Estado Mayor– y, en su defecto, por personal contratado por la Gerencia con sujeción al Reglamento de Trabajo del Personal Civil no funcionario de la Administración Militar.

Los puestos a cubrir por funcionarios militares y civiles de la Administración Militar se cubrirán normalmente por concurso iniciado por la Gerencia.

Si no hubiese personal en activo capaz de ocupar algún puesto, podrá ser designado para el mismo aquel retirado o jubilado que por sus conocimientos sea idóneo para el desempeño del mismo. El designado, con arreglo a lo que dispone el artículo 12 del Decreto de 12 de marzo de 1954 sobre situaciones de personal de los tres Ejércitos: complementará su haber pasivo con la diferencia que pudiera corresponderle si estuviese en situación de actividad, con independencia del complemento que, como a los activos, pudiera corresponderle por el nivel de la función que se le asigne. La citada diferencia y el complemento, en su caso, serán satisfechos con cargo al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 7.

Los concursos y designaciones para cubrir puestos del ISFAS se harán entre el personal cuya jerarquía militar sea la adecuada a la función que haya de desempeñar, teniendo en cuenta los diversos niveles de organización del Instituto.

En el anuncio de concurso se especificarán, en su caso, los títulos o conocimientos especiales indispensables o convenientes para ocupar el cargo.

Los haberes serán los que correspondan a la jerarquía militar, sin perjuicio de las gratificaciones que el ISFAS pudiera establecer para determinados puestos de trabajo de excepcional importancia dentro del mismo.

Cuando no sea posible encontrar personal idóneo para un cometido concreto en que se precisen conocimientos especiales, dentro de la rama de las Fuerzas Armadas prevista en plantilla, se recurrirá a cubrirlo con personal de alguna de las otras ramas, siempre dentro de la jerarquía apropiada. Si ni aun por este medio pudiera cubrirse el puesto con personal procedente de las Fuerzas Armadas, podrá contratarse personal civil en las condiciones. establecidas en la Reglamentación de Trabajo del Personal Civil no Funcionario de la Administración Militar. En este caso, la persona contratada tendrá, dentro del Instituto y a los solos efectos del servicio en el mismo, la consideración que tendría el militar que ocupase su puesto y la consiguiente autoridad laboral sobre los que, en el sistema orgánico del Instituto, le estén subordinados.

Artículo 8.

La incorporación inicial o alta a este Régimen de la Seguridad Social será de oficio para el personal en activo y se promoverá a través de las Direcciones o Jefaturas de Personal de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, de la Dirección General de la Guardia Civil, Inspección General de la Policía Armada y Presidencia del Gobierno, para los comprendidos en el apartado uno del artículo 3.° de la Ley 28/1975, excepto las clases de tropa y marinería, mientras presten servicio en filas, comprendidas en el apartado d) de dicho precepto legal.

Para ello, y al efecto de poder extender en su momento el documento de afiliación (de acuerdo con las normas generales de la Seguridad Social), las citadas Direcciones o Jefaturas de Personal interesarán de los futuros beneficiarios la aportación de los datos contenidos en el impreso modelo 4.01 (cuyo diseño e instrucciones se insertan a continuación de esta Orden), que se rellenará por duplicado y se formalizará por las citadas Direcciones o Jefaturas.

Las bajas y variaciones de los asegurados y sus familiares que se produzcan con posterioridad a la remisión de los documentos de formalización a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se promoverán por los interesados ante las Delegaciones o Subdelegaciones del ISFAS en los modelos 4.03 y 4.04, cuyos diseños e instrucciones igualmente se insertan.

Dadas las características de los modelos mencionados y su necesaria homogeneidad, que permita su posterior tratamiento mecanizado, el ISFAS se responsabiliza de la confección del número necesario de ejemplares, los cuales serán distribuidos convenientemente a aquellos organismos citados en el primer párrafo.

Para poder proceder a la explotación automatizada de estos datos, el Alto Estado Mayor podrá constituir una ponencia de trabajo formada por representantes idóneos de la Gerencia y de los Servicios de Información Militar.

Artículo 9.

Para el resto del campo de aplicación, comprendido en los apartados dos y tres del artículo 3.o de la Ley 28/1975, el alta o incorporación a la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se promoverá por los interesados siguiendo el procedimiento expresado en el párrafo segundo del artículo anterior.

Las bajas y variaciones posteriores a la citada formalización se tramitarán como se indica en el párrafo tercero del ya citado artículo anterior.

Artículo 10. 

Las Delegaciones y Subdelegaciones del ISFAS y de la Hermandad de Retirados y Jubilados de los Tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, colaborarán con los respectivos Servicios de Personal en la incorporación inicial a que se refieren los artículos 8.° y 9.°, respectivamente.

Artículo 11. 

Efectuada la incorporación, la condición de afiliado se acreditará mediante el documento de afiliado, que se redactará de acuerdo con lo establecido por las normas generales de la Seguridad Social.

Artículo 12. 

Para el cumplimiento de los fines que supone la puesta en funcionamiento del Instituto, éste dispondrá:

— De los créditos que se le asignen por los organismos competentes del Ministerio de Hacienda, a través de la Presidencia del Gobierno.

— De los créditos que a corto plazo se concierten durante la vigencia de esta Orden.

La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos que procedan con cargo a dichas cantidades se someterán a las siguientes normas:

1. Por la Gerencia del Instituto se abrirá una cuenta en el Banco de España, dentro de la rúbrica de Organismos de la Administración del Estado, a nombre del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en la que se ingresarán o a la que se transferirán las cantidades asignadas por Hacienda. Igualmente se irán ingresando necesariamente en dicha cuenta las partes que por la Gerencia se vayan disponiendo de los créditos concertados.

2. La coformidad con la necesidad del gasto se otorgará:

— Por el Presidente de la Junta de Gobierno, por delegación del Presidente del Consejo Rector y a propuesta del Gerente, cuando el gasto sea igual o superior a un millón de pesetas.

— Por el Gerente, cuando el gasto exceda de cien mil pesetas y sea inferior al millón.

— Por el Jefe del Departamento Económico-Financiero, cuando el gasto no sea superior a cien mil pesetas.

En todo caso, antes de otorgar la conformidad con la necesidad del gasto, deberá verificarse la fiscalización previa del mismo por el Interventor que actúe en delegación del Interventor general de la Administración del Estado.

3. La ordenación de los pagos corresponde, en todo caso, al Jefe del Departamento Económico-Financiero, debiendo ser intervenido formalmente por el Interventor Delegado citado en el párrafo anterior.

4. Para disponer de la cuenta corriente aludida en el apartado 1 de este articulo serán precisas las firmas del Jefe del Departamento Económico-Financiero y del Interventor Delegado o, en caso de ausencia o enfermedad de alguno de ellos, por el Jefe del Servicio de Contabilidad, que es quien, en tales casos, les sustituye en sus funciones y cuya firma estará, también previamente, reconocida en el Banco.

5. El Interventor Delegado ejercerá, en el ámbito que le corresponda, la totalidad de las funciones que preceptivamente le están atribuidas.

Artículo 13. 

La organización local del ISFAS se basará, principalmente, en la división provincial del territorio y en la existencia de las plazas de Ceuta y Melilla y teniendo en cuenta la distribución territorial de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y del personal retirado y jubilado.

Artículo 14. 

Los órganos provinciales del Instituto se clasificarán en dos categorías perfectamente diferenciadas: Las «Delegaciones», con misiones ejecutivas descentralizadas de las de la Gerencia, y las «Subdelegaciones», cuyos cometidos son fundamentalmente informativos y orientadores, pudiendo ser también de apoyo ejecutivo a la Delegación en la que esté integrada, cuando especialmente se le ordene o autorice.

Artículo 15.

Las Delegaciones, aparte las de Ceuta y Melilla, podrán abarcar una o varias provincias y se ubicarán en la ciudad más conveniente dentro del territorio de su demarcación. Las que comprendan una sola provincia se llamarán «provinciales» propiamente dichas las que comprendan más de una provincia se llamarán «regionales».

Artículo 16.

Durante el periodo de vigencia de la presente Orden se organizarán las siguientes:.

— Delegaciones «regionales» de Madrid, Sevilla, Granada, Valencia, Barcelona, Zaragoza, Burgos, Valladolid y La Coruña, ubicadas en dichas ciudades.

— Delegaciones «provinciales» en las provincias de: Cádiz (en San Fernando) Baleares (en Palma de Mallorca) Santa Cruz de Tenerife Las Palmas y Murcia (en Cartagena). Todas con el ámbito de su respectiva provincia.

— Delegados independientes en Ceuta, Melilla y El Ferrol del Caudillo, con ámbito en los términos de las Comandancias Militares y de Marina, respectivamente.

Tanto las Delegaciones Regionales como las Provinciales y Delegados independientes, atenderán a los asociados de las Fuerzas Armadas de cualquier Ejército, así como a las de Orden Público y pensionistas de cualquier procedencia residenciados en su territorio

El ámbito de acción de las Delegaciones Regionales serán las provincias correspondientes a la Región Militar de que es capital su residencia, exceptuadas las que tengan Delegación Provincial propia y los términos con Delegado independiente.

Artículo 17.

El Delegado, como órgano ejecutivo del ISFAS en su demarcación, tendrá –por descentralización de la Gerencia– las siguientes responsabilidades:

a) Organizar los servicios administrativos y técnicos de las Delegaciones y Subdelegaciones afectas, según las directivas que reciba el Gerente.

b) Ejercer la Jefatura de esos servicios y del personal de la propia Delegación.

c) Controlar y coordinar el funcionamiento de todos los servicios y Subdelegaciones.

d) Elaborar, anualmente, el presupuesto administrativo y los balances y Memorias que se ordenen por la Gerencia.

e) Disponer los gastos y ordenar los pagos, con sujeción a las normas que sobre la materia se establezcan.

f) Representar a la Gerencia en los actos y contratos en los que pudiese ser autorizado para el ejercicio de esa representación.

g) Informar preceptivamente sobre prestaciones a los beneficiarios de su ámbito y llevar a cabo toda clase de gestiones que conduzcan a aquéllas.

h) Hacer a la Gerencia toda clase de propuestas que su previsión le aconseje como convenientes, para el mejor funcionamiento de su Delegación.

i) Mantener en todo momento actualizado el censo de asegurados y beneficiarios de su demarcación.

j) Disponer de una información detallada de los Centros Asistenciales, que puedan interesar el Instituto, en su zona,

k) Sugerir a la Gerencia aquellas ideas, propias o de sus asegurados y beneficiarios, que considere interesantes para un mejor servicio.

l) Cualquiera otra que se le atribuya.

Artículo 18.

El nombramiento de los Delegados se hará por el Ministro respectivo de Tierra, Mar, Aire o Gobernación, a propuesta del Presidente del Consejo Rector, como resultado del anuncio que, para su previsión por libre elección, se hará en los Boletines Oficiales de los citados Ministerios. Las instancias de solicitud deberán ser informadas por los Capitanes Generales o Autoridades superiores de quienes dependan los solicitantes.

Artículo 19. 

La Delegación, además de una Secretaria, dispondrá de una Asesoría Jurídica y de las Secciones e Inspecciones precisas para el cumplimiento de sus cometidos. Las Jefaturas de la Asesoría, Secciones e Inspecciones serán desempeñadas por Jefes u Oficiales de los tres Ejércitos (Auditor el primero y los restantes de cualquier Arma o Cuerpo, todos de cualquier escala o situación), los que serán nombrados por su Ministro respectivo a propuesta del ISFAS, oído el correspondiente Delegado, como resultado de concurso para cubrir la vacante, anunciado en el «Boletín Oficial del Ejército» o Ejércitos que corresponda.

Artículo 20.

En las capitales de provincia donde no corresponda un Delegado, existirán Subdelegados que dependerán directamente del correspondiente Delegado regional, con los cometidos de:

a) Informar a su Delegación de todos aquellos datos provinciales que puedan interesarle.

b) Colaborar con la Delegación en el mantenimiento del Censo Regional de Asegurados y Beneficiarios, canalizando por su conducto cualquier variación que afecte al citado personal de los residentes en su provincia.

c) Orientar y ayudar a los asegurados y beneficiarios,

d) Solicitar de su Delegación toda aquella información que considere necesaria para un eficaz cumplimiento del anterior cometido.

e) Sugerir a su Delegación todas aquellas ideas, propias o de sus asegurados y beneficiarios, que considere interesantes para un mejor servicio.

f) Tramitar a su Delegación, previo informe, cualquier solicitud o queja de los asegurados y beneficiarios.

g) Ejercer en su demarcación aquellos cometidos que su Delegado respectivo le encomiende.

h) Exigir la axacta formalización de la documentación que provoque pagos, para permitir su posterior tratamiento mecanizado.

i) Ordenar y preparar las Carpetas de Gastos mensuales, por conceptos, para remitirlos al Delegado regional.

Artículo 21. 

El puesto de Subdelegado será desempeñado por un Jefe u Oficial de uno de los tres Ejércitos, Guardia Civil o Policía Armada, de cualquier Arma o Cuerpo, escala o situación, nombrado por su Ministerio respectivo, a propuesta del ISFAS, oído el Delegado correspondiente, como resultado de concurso anunciado en el Boletín o Boletines Oficiales que corresponda.

Artículo 22. 

La existencia de un Subdelegado no presupone la constitución de una Subdelegación, que sólo se llevará a efecto cuando así lo exija el volumen de dedicación que suponga para el Subdelegado los cometidos que desempeñe y previa aprobación de la Gerencia.

Artículo 23. 

Inicialmente existirán Subdelegaciones en Pontevedra, Oviedo, Bilbao, San Sebastián, Pamplona, Lérida, Toledo, Albacete, Córdoba y Málaga. La Subdelegación tendrá, en cada caso, la estructura que se considere más idónea para los cometidos que desempeñe y la entidad de los mismos.

Artículo 24. 

En la demarcación de las Delegaciones provinciales, si la distribución de fuerzas lo requiere, podrán existir Subdelegaciones o Subdelegados que dependerán del Delegado provincial, a cuyo efecto se formularán las correspondientes propuestas justificativas a la Gerencia.

Artículo 25. 

Por la Gerencia del ISFAS se hará, con urgencia, una propuesta de plantilla provisional de las Delegaciones y Subdelegaciones, que será sometida a la aprobación de los Ministerios Militares y de Gobernación, a fin de determinar la distribución de sus puestos proporcionadamente entre los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada y poder, cuanto antes, proceder a la designación de los titulares y cubrir los puestos de trabajo.

Disposición transitoria.

Dado que, cuando entre en vigor el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, debe tener plena efectividad la prestación de la Asistencia Sanitaria y encontrarse confeccionado y al día el Censo de Asegurados y Beneficiarios, en tanto no se nombren los correspondientes Delegados de ISFAS, los Gobernadores militares designarán a un Jefe u Oficial, que se encargará, con carácter eventual, de las tareas que corresponde a esos Delegados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3.° del artículo 8.°, párrafo 2.° del artículo 9.° y artículo 10 de esta Orden. En cuanto a las viudas y huérfanos, las Delegaciones locales de la Hermandad de Retirados y Jubilados de los tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Armada, independientemente de la colaboración prevista en el artículo 10, se encargarán de la incorporación inicial de esos pensionistas al Instituto, así como, con carácter eventual, de las bajas y variaciones de estos beneficiarios hasta el momento en que se haga cargo de la Delegación del ISFAS el Jefe u Oficial designado para ese cometido.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a VV. EE. a los procedentes efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 14 de enero de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros del Ejército, de Marina y del Aire y Teniente, General Jefe del Alto Estado Mayor.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/01/1977
  • Fecha de publicación: 15/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto 2217/1982, de 3 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-22859).
  • SE PRORROGA para el supuesto indicado Por: la Orden de 22 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29478).
  • SE AMPLIA por la Orden de 8 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-15320).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Orden de 27 de enero de 1978 (Ref. BOE-A-1978-3283).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-3083).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA los arts. 13 y 14 de la Orden de 9 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-21125).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Ley 28/1975, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1975-13886).
Materias
  • Alto Estado Mayor
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de la Policía Armada
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fuerzas Armadas
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Presidencia del Gobierno
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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