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Documento BOE-A-1977-1192

Real Decreto 3033/1976, de 3 de diciembre, sobre ascensos y provisión de puestos de trabajo en la Carrera Diplomática.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1977, páginas 1006 a 1009 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-1192

TEXTO ORIGINAL

Las actuales circunstancias aconsejan modificar el régimen establecido por el Decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, sobre provisión de destinos y condiciones de ascenso en la Carrera Diplomática, con objeto de simplificar normas que resultan difícilmente aplicables en la práctica y de establecer un sistema, y no únicamente un cuadro de condiciones, para la provisión de puestos de trabajo en España y en el extranjero. Asimismo, resulta conveniente ampliar la composición de la Junta, de Personal de la Carrera Diplomática, regulada en el citado Decreto, para hacerla más representativa y más capaz de cumplir sus funciones.

En su virtud, con dictamen favorable de la Comisión Superior de Personal, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

De los ascensos y de la provisión de vacantes en las categorías

Artículo 1.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática ascenderán dentro de su categoría por el orden en el que figuren en el escalafón.

Artículo 2.

Las vacantes que se produzcan en la categoría de Secretario de Embajada de tercera clase se cubrirán por quienes ingresen en le Carrera Diplomática de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 3.

Las vacantes que se produzcan en las demás categorías, y salvo lo dispuesto en el siguiente artículo, se cubrirán por los funcionarios de la categoría inmediatamente inferior por orden de antigüedad, siempre que hayan prestado los siguientes años de servicio activo.

Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de primera clase: Tres años de servicio activo, de los que uno deberá haber sido prestado en el extranjero.

Para ocupar vacante de Consejero de Embajada: Seis años de servicio activo, de los que tres deberán haber sido prestados en el extranjero.

Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de tercera clase: Diez años de servicio activo, de los que cinco deberán haber sido prestados en el extranjero.

Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de segunda clase: Doce años de servicio activo, de los que seis deberán haber sido prestados en el extranjero.

Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de primera clase: Catorce años de servicio activo, de los que siete deberán haber sido prestados en el extranjero.

Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores, por Orden ministerial, podrá, oída la Junta de la Carrera Diplomática, eximir a un funcionario de los períodos mínimos de servicio en el extranjero establecidos en el presente artículo para ocupar vacante en la categoría superior, cuando el funcionario, en razón de su especial preparación, haya prestado o deba seguir prestando su servicio en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo.

Artículo 4.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de la Carrera Diplomática, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá proponer el ascenso por méritos para proveer una de ceda cinco vacantes que se produzcan en las categorías de Ministro Plenipotenciario. Este ascenso sólo podrá tener lugar entre funcionarios de la Carrera Diplomática que, estando en activo o en situación de excedencia especial, figuren en el escalafón en el primer cuarto de la categoría inmediatamente inferior y hayan cumplido los años de servicio establecidos en el artículo anterior.

Artículo 5.

Las vacantes que se produzcan en la categoría de Embajador se cubrirán por funcionarios que tengan categoría de Ministro Plenipotenciario de primera clase, se hallen en activo o en situación de excedencia especial, y sean nombrados por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

CAPÍTULO II

De la provisión de puestos de trabajo

Artículo 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, los puestos de trabajo que deban ocupar los funcionarios de la Carrera Diplomática, serán clasificados a propuesta de la Junta de la Carrera Diplomática. Los puestos de trabajo en el extranjero se clasificarán en las clases A), B) y C), teniendo en cuenta las condiciones objetivas de los puestos. Esta clasificación, que se hará en el mes de octubre de cada año, podrá ser alterada en cualquier momento si dichas condiciones sufren cambios importantes. Toda alteración en la clasificación surtirá efectos inmediatos.

Los puestos de trabajo en el Ministerio de Asuntos Exteriores y en los Organismos autónomos dependientes del mismo, serán clasificados en la clase B).

Artículo 7.

La permanencia en los puestos de la clase A) será de un mínimo de tres años y un máximo de cinco. La permanencia en los puestos de la clase B) será de un mínimo de tres años y un máximo de cuatro, si se trata de puestos en el extranjero, y de un mínimo de dos años y un máximo de cuatro, si se trata de puestos en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo. La permanencia en los puestos de la clase C) será de un mínimo de dos años y un máximo de tres.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, oída la Junta de la Carrera Diplomática, podrá dispensar del cumplimiento de los plazos de permanencia en los puestos en el extranjero por causas excepcionales debidamente justificadas. El funcionario que por dichas causas cese en su puesto, será destinado al Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 8.

Uno. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática que se halle en un puesto de la clase C) podrá ser destinado, contra su voluntad, a otro puesto de la misma clase.

Dos. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática que se halle en un puesto de la clase A) podrá ser destinado a otro de la misma clase.

Tres. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática podrá desempeñar más de dos puestos consecutivos en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en Organismos autónomos dependientes del mismo, ni dos puestos consecutivos en el mismo país extranjero.

Cuatro. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática podrá desempeñar puestos consecutivos en el extranjero por un período de tiempo superior a nueve años.

Cinco. Ningún funcionario de la Carrera Diplomática podrá prestar servicios en el extranjero en la misma Misión Diplomática u Oficina Consular en que los presten parientes suyos en primero o segundo grado de consanguinidad o en primero de afinidad.

La Dirección General del Servicio Exterior y la Junta de la Carrera Diplomática cuidarán del estricto cumplimiento de las normas contenidas en este artículo.

Articulo 9.

En el curso del mes de enero de cada año, todo funcionario de la Carrera Diplomática que desee ser destinado a otro puesto, siempre que cumpla el día treinta del siguiente mes de junio el plazo mínimo de permanencia en el puesto que ocupe, lo comunicará por escrito a la Dirección General del Servicio Exterior. Igualmente podrá cursar dicha comunicación todo funcionario., que esa misma fecha cumpla el plazo medio en los puestos de la clase A) (cuatro años), o en los puestos de la clase B) en el Ministerio de Asuntos Exteriores u Organismos autónomos dependientes del mismo (tres años).

Artículo 10.

El quince de febrero de cada año, la Dirección General del Servicio Exterior remitirá por escrito a todos los funcionarios de la Carrera Diplomática una relación en que consten los puestos de trabajo vacantes que deban ser provistos el día treinta del siguiente mes de junio. La relación contendrá tantos puestos de trabajo como funcionarios deban presentarse al concurso regulado en el presente Decreto. En la relación se especificarán los distintos puestos de trabajo, la clasificación de cada uno de ellos a que se refiere el articulo seis, la categoría que para desempeñarlos deban tener los funcionarios de la Carrera Diplomática y la remuneración total de cada puesto, así como los diversos conceptos de la misma.

Artículo 11.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que deban cesar en su puesto por cumplir el día treinta del siguiente mes de Junio el plazo máximo de permanencia en el mismo, o por haber cursado la comunicación a que se refiera el artículo nueve, así como aquellos que estén temporalmente destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores, por haberse encontrado con posterioridad al treinta y uno de enero del año anterior en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo dieciocho, presentarán su solicitud de nuevo destino antes del quince de marzo. En dicha solicitud, para la que deberán tener en cuenta las prohibiciones establecidas en el artículo ocho, indicarán, por orden de preferencia, cinco puestos a los que deseen ser destinados, especificando los motivos por los que lo solicitan en relación con los elementos de juicio a que se refiere el artículo siguiente.

En la solicitud de puestos de trabajo en el Ministerio de Asuntos Exteriores y en los Organismos autónomos dependientes del mismo, los funcionarios indicarán únicamente la Dirección General u Organismo autónomo a que deseen ser destinados.

Artículo 12.

Para la elaboración de la propuesta de provisión de puestos, la Junta de la Carrera Diplomática se guiará, sin perjuicio de las disposiciones del artículo ocho, por los siguientes elementos de juicio valorados en sil conjunto.

Uno. La Hoja de Servicios del funcionario.

Dos. La específica preparación del funcionario para el desempeño del puesto solicitado.

Tres. Los conocimientos de idiomas del funcionario.

Cuatro. Los puestos que el funcionario haya ocupado con anterioridad y, en especial, el carácter forzoso o voluntario con que hubiere sido destinado a los mismos.

Cinco. Los deseos del funcionario en cuanto pueden facilitar su preparación para el mejor desempeño de sus funciones.

Seis. La antigüedad en el servicio.

Artículo 13.

El veinte de abril de celda año, la Dirección. General del Servicio exterior publicará los nuevos destinos de los funcionarios de la Carrera Diplomática, que tendrán efecto el treinta de junio, fecha a partir de la cual se iniciará el cómputo del plazo de cese reglamentario.

Si un funcionario no fuere destinado a alguno de los puestos que hubiera solicitado, se hará constar en su expediente el carácter forzoso de su destino a los efectos de lo dispuesto en el artículo doce.

Artículo 14.

La Dirección General del Servicio Exterior tomará las disposiciones oportunas para que los ceses y las tomas de posesión tengan lugar de forma que no perturben el normal funcionamiento del servicio.

Artículo 15.

Los puestos de trabajo que queden vacantes entre el quince de febrero de un año y el quince de febrero del año siguiente, por fallecimiento, jubilación, excedencia especial o voluntaria, pase a situación de supernumerario, suspensión firme, separación del servicio, nombramiento para alguno de los cargos mencionados en el artículo siguiente o traslado por causas excepcionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo siete, serán cubiertos, si resultare absolutamente necesario, por los funcionarios que, en régimen de comisión de servicio proponga a la Junta de la Carrera Diplomática. Dichos puestos serán definitivamente provistos de acuerdo con lo establecido en los artículos nueve al trece del presente Decreto.

El desempeño de una comisión de servicio por funcionario que ocupare ya un puesto no se considerará en ningún caso como nuevo destino, computándose el período de tiempo de desempeño de la comisión como de permanencia en su puesto.

Artículo 16.

A los efectos del presente capítulo, no se considerarán puestos los siguientes cargos:

Uno. Subsecretario de Asuntos Exteriores.

Dos.  Jefes de Misión Diplomática.

Tres.  Directores generales y Secretario general Técnico.

Cuatro.  Director de la Escuela Diplomática.

Cinco.  Jefe de la Asesoría Jurídica Internacional.

Seis.  Inspector General de Embajadas, Misiones y Consulados.

Siete.  Directores de los Gabinetes del Ministro y del Subsecretario de Asuntos Exteriores.

Ocho.  Presidente del Consejo Superior de Asuntos Exteriores.

Nueve.  Director del Instituto de Cultura Hispánica.

Diez.  Director del Instituto Hispano Arabe de Cultura.

Articulo 17.

Las Subdirecciones Generales y las unidades orgánicas a ellas asimiladas podrán ser provistas, en cualquier momento, por Orden ministerial, a propuesta del Director general correspondiente, con funcionarios de la Carrera Diplomática destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Organismos Autónomos dependientes del mismo. Dicha provisión no afectará a los plazos de permanencia en los puestos a que se refiere el artículo siete. En lo demás las Subdirecciones Generales serán consideradas como puestos a todos los efectos.

El Subsecretario de Asuntos Exteriores, respetando en la medida de lo posible los deseos de los funcionarios, podrá trasladar a éstos de un puesto a otro en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo cuando ello resulte necesario como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.

Los traslados a que se refiere este artículo no afectarán a lo dispuesto en materia de plazos de permanencia en los puestos, considerándose a este efecto que el funcionario sigue destinado en el que ocupaba anteriormente.

Artículo 18.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que, con posterioridad al treinta y uno de enero, cesen en un cargo y no sean nombrados para desempeñar otro, reingresen en el servicio activo, sean trasladados al Ministerio de Asuntos Exteriores por causas excepcionales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo siete, o ingresen en la Carrera Diplomática, sólo ocuparán puesto de acuerdo con lo establecido en los artículos nueve al trece del presente Decreto.

Dichos funcionarios, así como los que eventualmente y en razón de la aplicación del artículo ocho, no pudieran ocupar puesto en el concurso anual, serán temporalmente destinados al Ministerio de Asuntos Exteriores, pudiendo desempeñar las comisiones de servicio a que se refiere el párrafo uno del artículo quince. En todo caso, deberán solicitar puesto en el siguiente mes de enero, de acuerdo con lo previsto en el artículo once.

CAPÍTULO III

De la Junta de la Carrera Diplomática

Articulo 19.

La Junta de la Carrera Diplomática estará compuesta por:

El Subsecretario de Asuntos Exteriores, quien la presidirá.

El Director general del Servicio Exterior, quien podrá actuar de Presidente por delegación del Subsecretario de Asuntos Exteriores.

El Inspector general de Embajadas, Misiones y Consulados.

Un representante por la categoría de Embalador, un representante por cada una de las categorías de Ministro Plenipotenciario, dos representantes por la categoría de Consejero de Embajada y un representante por cada una de las categorías de Secretario de Embajada, que reúnan las siguientes condiciones: ser elegido por los funcionarios de sus categorías y estar destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores o en los Organismos autónomos dependientes del mismo.

El Subdirector general de Personal, quien actuará en calidad de Secretario, con voz pero sin voto.

Los Directores generales del Ministerio de Asuntos Exteriores y el Secretario general Técnico serán convocados a las reuniones de la Junta, en las que tendrán voz, pero no voto.

Artículo 20.

A efectos de la designación de los representantes a que se refiere el artículo anterior, la Dirección General del Servicio Exterior, en los veinte primeros días del mes de diciembre anterior al año en que deban celebrarse elecciones, remitirá a todos los funcionarios de la Carrera Diplomática la relación de los funcionarios destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores u Organismos autónomos dependientes del mismo.

En el curso del mes de enero del año siguiente, los funcionarios de la Carrera Diplomática remitirán su voto a la Dirección General del Servicio Exterior.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática con categoría de Embajador. Ministro Plenipotenciario de primera, segunda o tercera clase, o con categoría de Secretario de Embajada de primera, segunda o tercera clase, elegirán, mediante votación secreta, un representante y su respectivo suplente. Quienes tengan categoría de Consejero de Embajada elegirán dos representantes y sus respectivos suplentes.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática sólo podrán votar en favor de funcionarios de su categoría.

Artículo 21.

El primer lunes de febrero del año en que se celebren elecciones, la Junta de la Carrera Diplomática procederá al recuento de votos, proclamando elegidos a quienes obtengan mayor número de votos y, en caso de empate, a quienes tengan mayor antigüedad en la categoría. Al acto del recuento de votos podrán asistir todos los funcionarios de la Carrera Diplomática.

Artículo 22.

El mandato de los miembros electivos de la Junta de la Carrera Diplomática será de dos años. En caso de cesar loe representantes en su puesto en el Ministerio de Asuntos Exteriores u Organismos autónomos dependientes del mismo, serán sustituidos por sus suplentes hasta el término de sin mandato.

La ocupación de vacante en la categoría superior por un miembro electivo de la Junta de la Carrera Diplomática no afectará a la duración de su mandato.

Artículo 23.

Corresponderá a la Junta de la Carrera Diplomática proponer al Ministro, o en su caso al Subsecretario:

a) La aprobación de los ascensos a las categorías de Ministro Plenipotenciario de acuerdo con lo 'establecido en el artículo cuatro del presente Decreto.

b) La provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en los Organismos autónomos dependientes del mismo y en el extranjero, según lo establecido en el capítulo II del presente Decreto.

c) El nombramiento de los Instructores que deban entender en la tramitación de los expedientes disciplinarios.

d) Cuantas cuestiones relativas a la Carrera Diplomática estime pertinente y, en especial, las que se refieran a la aplicación e interpretación del presente Decreto.

La Junta de la Carrera Diplomática desempeñará asimismo las demás funciones que se le encomiendan en el presente Decreto.

Artículo 24  .

La Junta de la Carrera Diplomática se reunirá, por convocatoria de su Presidente, el primer lunes del mes de febrero del año en que se celebren elecciones, a los efectos de lo previsto en el artículo veintiuno; en los meses de marzo y abril, para la aprobación de la propuesta de provisión de puestos de trabajo; y en el mes de octubre, para la clasificación de puestos a que se refiere el artículo siete.

La Junta de la Carrera Diplomática se reunirá también siempre que sea necesario para el cumplimiento de las demás funciones que se le encomiendan en el presente Decreto y cuando la convoque su Presidente, por iniciativa propia o de cinco miembros de la Junta con derecho a voto.

La Junta de la Carrera Diplomática, que no podrá constituir^ se sin la presencia del Subsecretario o del Director general del Servicio Exterior y de siete de sus miembros con derecho a voto, tomará sus decisiones por mayoría simple, salvo lo dispuesto en el artículo cuatro, no computándose las abstenciones. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Si los representantes no pudieran asistir a las reuniones de la Junta de la Carrera Diplomática, lo harán sus suplentes.

Ningún miembro de la Junta de la Carrera Diplomática podrá participar en la elaboración de propuestas sobre asuntos que le afecten personal y directamente.

Disposición transitoria primera.

En el plazo de un mes contado a partir del día de la entrada en vigor del presente Decreto, la Dirección General del Servicio Exterior remitirá a todos los funcionarios de la Carrera Diplomática la relación de funcionarios destinados en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Organismos autónomos de-pendientes del mismo, teniendo lugar las elecciones en el transcurso del mes siguiente a dicha comunicación. En lo demás, dichas elecciones se celebrarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

En las primeras elecciones para la Junta de la Carrera Diplomática, ésta, a los efectos del recuento de votos, estará compuesta por el Subsecretario de Asuntos Exteriores, el Director general del Servicio Exterior, el Inspector general de Embajadas, Misiones y Consulados, el Subdirector general de Personal y nueve miembros, designados por sorteo de entre los funcionarios de la Carrera Diplomática que ocupen puesto en el Ministerio de Asuntos Exteriores u Organismos autónomos dependientes del mismo, de los que uno pertenecerá a la categoría de Embajador, uno a cada una de las categorías de Ministro Plenipotenciario, dos a la de Consejero de Embajada y uno a cada una de las categorías de Secretario de Embajada.

El mandato de los miembros electivos de la primera Junte de la Carrera Diplomática que se elija de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, se extenderá al resto del año en que se celebren las elecciones y a todo el año siguiente.

Disposición transitoria segunda.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se considerará que todos los funcionarios de la Carrera Diplomática que no desempeñen alguno de los cargos a que se refiere el artículo dieciséis, se incorporaron a sus puestos el día treinta de junio del año en que lo hubieran hecho.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores a regular por Orden ministerial el Reglamento de la Junta de la Carrera Diplomática, así como a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados: Uno) Los artículos veinticinco al treinta y uno del Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática aprobado por Decreto de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco; dos) El Decreto sobre provisión de destinos y condiciones de ascenso en la Carrera Diplomática de veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno, y tres) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Dado en Madrid el tres de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/12/1976
  • Fecha de publicación: 15/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1977
  • Fecha de derogación: 26/05/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1993-13434).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos , por Real Decreto 2000/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-20905).
    • determinados arts, por Real Decreto 360/1981, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1981-5537).
    • determinados arts., por Real Decreto 752/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-10217).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-2747).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Decreto 1003/1961, de 25 de mayo de 1961 (Ref. BOE-A-1961-12687).
    • los arts. 25 a 31 del Reglamento aprobado por Decreto de 15 de julio de 1955 (Ref. BOE-A-1955-10635).
Materias
  • Carrera Diplomática
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio de Asuntos Exteriores
  • Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores

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