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Documento BOE-A-1977-12030

Orden de 9 de mayo de 1977 por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, en lo que se refiere a la actuación de las Jefaturas de Tráfico en relación con los establecimientos dedicados a la venta de placas de matrícula para vehículos automóviles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1977, páginas 10634 a 10635 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1977-12030

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

La disposición final del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para la reparación de automóviles, autoriza al Ministerio de la Gobernación a dictar, conjunta o separadamente con los de Industria y Comercio, las disposiciones precisas para su aplicación; en base a ella, se dictan las presentes normas a tener en cuenta por las Jefaturas de Tráfico, por lo que se refiere al control o inspección de establecimientos dedicados a la venta de placas de matrícula para vehículos automóviles:

Primera.

Por las Jefaturas de Trafico se facilitará a los titulares de los establecimientos que en la provincia expendan placas de matrícula para vehículos automóviles, o a sus representantes legales, un libro-registro de las mismas, previa su solicitud, junto con la cual deberán acreditar hallarse debidamente autorizados para ejercer alguna actividad mercantil relacionada con el automóvil.

Segunda.

Los libros-registro que sucesivamente se entreguen a un mismo establecimiento serán numerados correlativamente; a tal efecto, en las citadas Jefaturas de Tráfico se abrirá un expediente a cada establecimiento, en el que se reflejarán las sucesivas entregas, inspecciones, sanciones, cambios de titularidad y cualquier otro dado que se estime deba constar en el mismo.

Tercera.

Para cumplimentar los datos que han de ser reflejados en los libros-registro se prescindirá de nombres comerciales o denominaciones de personas jurídicas, debiendo estar éstos referidos a la persona que solicita ante el establecimiento la confección de las placas de matrícula y, cuando el solicitante no sea el titular del vehículo, la relación existente entre el mandante y el mandatario.

Cuarta.

En cada establecimiento en que se expendan placas de matrícula se llevará, además del libro-registro un fichero, ordenado por número de placa de matrícula, en el que se refleje el número de libro-registro y folio en que están inscritos los datos referentes a cada juego de placas de matrícula que han sido expedidas.

Quinta.

Los datos obrantes en los libros-registro deberán ser facilitados a los funcionarios del Cuerpo General de Policía, Policía Armada o Guardia Civil que lo soliciten, quienes deberán poner en conocimiento de las Jefaturas de Tráfico cuantas infracciones observen o de las que tengan conocimiento o sospecha.

Sexta.

Deberán cumplirse las obligaciones establecidas en el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, siempre que se expenda cualquier placa de matrícula, a excepción de las de prueba (bermellón) o transporte (azules), que serán selladas por la Jefatura de Tráfico, conforme a lo establecido en la orden de 24 de septiembre de 1971.

Séptima.

Con objeto de disponer de un censo nacional de establecimientos dedicados a la venta de placas de matrícula, cada Jefatura de Tráfico confeccionará, a la mayor brevedad, para su remisión a la Dirección General de Tráfico, una relación de los establecimientos dedicados y radicados en la respectiva provincia a la venta de placas de matrícula, en el que constarán los siguientes datos:

– Razón social del establecimiento.

– Domicilio.

– Titular o representante social.

– Cualquier otro que se estime de interés.

Deberán, igualmente, comunicar a la Dirección General de Tráfico cualquier variación que se produzca de los datos facilitados.

Octava.

La tasa a percibir por el diligenciado del libro de registro de placas será la correspondiente al apartado 27 del concepto III, «Otras tasas», de las Tarifas de tasas a percibir por la Jefatura Central de Tráfico y su Organización provincial, aprobadas por Decreto 132/1960, de 4 de febrero.

Novena.

En las inspecciones que realicen las Jefaturas de Tráfico se levantará acta, en la que se hará constar el resultado de la comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, en relación con las placas de matrícula, de la que se entregará copia al encargado del establecimiento o persona que le sustituya. El acta de inspección, o la denuncia formulada por las autoridades policiales competentes, servirá para la iniciación del procedimiento, que se tramitará por la Jefatura de Tráfico correspondiente a la ubicación del establecimiento en el que se hayan cometido las supuestas infracciones, y se desarrollará conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Décima.

Para la propuesta de resolución sancionadora, cuando proceda, se seguirá, como norma general, y sin perjuicio de aquellos casos en que por la gravedad de los hechos deba sancionarse como mayor rigor, el siguiente criterio:

 

Pesetas

Expedición de placas de matrícula sin haber obtenido de la Jefatura de Tráfico el correspondiente libro de registro o, habiendo agotado el que le fue entregado, no haber solicitado otro

5.000

No utilización del libro de registro oficial, teniéndolo

5.000

Omisión de algunos asientos en el libro de registro

2.500

Omisión de datos en los asientos practicados

1.000

Expedición de placas de matrícula sin exigir la presentación del permiso de circulación o sin que se identifique el comprador

5.000

No hacer constar en la parte posterior de la placa de matrícula, de forma legible e indeleble, el nombre o la razón social y el domicilio del establecimiento expedidor

5.000

Siempre que no haya transcurrido un plazo superior a dos años entre el día siguiente a aquel en que se quedó extinguida la sanción y el de incoación del nuevo expediente sancionador:

– La segunda infracción se castigará con el duplo de la multa que, por su naturaleza, le hubiera correspondido.

– Las infracciones posteriores, cualesquiera que éstas sean, se considerarán causa suficiente para sancionar en cuantía mayor, fijada prudencialmente en atención a las circunstancias que concurran.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y VV. II.

Madrid, 9 de mayo de 1977.

MARTÍN VILLA

Excmo. Sr. Director general de la Guardia Civil e Ilmos. Sres. Directores generales de Tráfico y Seguridad.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/05/1977
  • Fecha de publicación: 14/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1977
  • Fecha de derogación: 02/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 2 de enero de 2021, por Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2020-12767).
Referencias anteriores
  • COMPLETA el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-17218).
  • CITA:
    • Decreto 132/1960, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1960-1733).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comercio
  • Dirección General de Tráfico
  • Jefatura Central de Tráfico
  • Ministerio de la Gobernación
  • Vehículos de motor

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