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Documento BOE-A-1977-12404

Real Decreto 1091/1977, de 1 de abril, por el que se reorganiza el Canal de Isabel II y se suprime el Organismo «Consejo de Administración de la Canalización del Manzanares».

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1977, páginas 11173 a 11175 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-12404

TEXTO ORIGINAL

El artículo 26 del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, autorizó al Gobierno, a propuesta de su Presidente, para suprimir o reestructurar, entre otros, los Organismos y Servicios de la Administración del Estado e institucional, con objeto de obtener una mayor economía en los gastos públicos y una mayor eficacia en la gestión de los servicios.

En esta intención, aborda en primer término este Real Decreto una importante reorganización del Canal de Isabel II, que viene exigida tanto por el nuevo marco que a la Empresa pública ha proporcionado la Ley General Presupuestaria, como por la necesidad de que el Organismo pueda contribuir a la ejecución de más amplias actividades, principalmente en el ámbito de la provincia de Madrid. La Ley de ocho de febrero de mil novecientos siete, que supuso un avance en su época en la línea de la descentralización administrativa, ha quedado en este punto superada por el más completo tratamiento normativo de la actividad industrial del Estado, de la citada Ley General Presupuestaria, que permite configurar al Canal como Sociedad estatal.

De otro lado, se suprime el Organismo autónomo «Consejo de Administración de la Canalización del Manzanares», que creara la Ley.de cinco de febrero de mil novecientos cuarenta, y tres, por entender que ha cumplido sus misiones básicas, y se encomienda a la Confederación Hidrográfica del Tajo, a la que se afecta su patrimonio y transfiere su personal, la prosecusión de las obras pendientes, en tanto que las facultades en materia urbanística le son traspasadas al Ayuntamiento de Madrid.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Obras Públicas y propuesta del Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

CAPITULO I
Canal de Isabel II
Artículo 1. Naturaleza.

El Canal de Isabel II es una Empresa pública dependiente del Ministerio de Obras Públicas, con personalidad jurídica distinta de la del Estado, patrimonio propio, administración autónoma y plena capacidad de obrar para el desarrollo de los fines que se le encomiendan.

Se regirá por la presente disposición y, en su defecto, por las normas que, según los casos, le sean aplicables.

A efectos presupuestarios, tendrá, la consideración de Sociedad estatal, según el apartado uno, letra b) del artículo seis de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 2. Funciones.

Corresponde al Canal la gestión del servicio público dé suministro y distribución de agua potable en el área de Madrid, mediante la realización de los estudios, obras y servicios necesarios.

A petición de los Ayuntamientos ubicados en las cuencas de su sistema hidráulico, podrá el Canal encargarse, en las condiciones que en cada caso se establezcan, de la depuración de las aguas residuales de sus poblaciones y de la construcción, mejora o ampliación de las infraestructuras sanitarias, incluido el servicio público integrado correspondiente.

El Canal podrá asimismo prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica dentro y fuera de su ámbito, cuando para ello fuera requerido.

El Gobierno, por Decreto, podrá ampliar las funciones del Canal a nuevos servicios relacionados con los que constituyen objeto del mismo.

Artículo 3. Recursos.

Los recursos económicos del Canal están constituidos por los bienes propios del mismo, los que tiene adscritos por el Estado y los que en el futuro adquiera o se le adscriban, así como los productos y rentas de ese patrimonio, los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades, las subvenciones recibidas del Estado o de otros entes públicos y los fondos procedentes de donaciones, créditos, aportaciones y cualesquiera otros recursos que válidamente obtenga.

El Canal ajustará su actuación al principio de equilibrio financiero, basado en tarifas suficientes en cada momento para la prestación del servicio.

Artículo 4. Patrimonio.

Los bienes del Canal conservarán los caracteres jurídicos que correspondan a los bienes del Estado, y la Sociedad ejercerá respecto de los mismos las facultades de administración, defensa y recuperación que concede a la Administración del Estado la legislación del Patrimonio del Estado, pudiendo enajenarlos directamente, previa desafectación, en su caso. La enajenación o permuta de los bienes inmuebles requerirá declaración de innecesariedad de los mismos por el Consejo de Administración del Canal y acuerdo de enajenación, adoptado por el Ministerio de Hacienda cuando el valor del inmueble no exceda de cincuenta millones de pesetas, y por el Gobierno cuando sobrepase esta cantidad.

El producto de la venta de bienes se aplicará por el Canal al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5. Gestión contractual.

En su contratación, el Canal se someterá a la legislación de contratos del Estado. Por excepción, se someterá a las normas de Derecho privado la contratación de obras cuyo presupuesto total no exceda de veinticinco millones de pesetas, así como las de mera conservación y reparación de sus bienes e instalaciones.

También se regirán por las normas de Derecho privado los contratos de servicios y suministros propios del Canal, sin perjuicio de los derechos que a los usuarios reconocen las normas reglamentarias en vigor.

El Gobierno, por Decreto, podrá aumentar el limite del presupuesto de las obras contenido en el párrafo anterior.

Artículo 6. Régimen de personal.

La contratación del personal por la Sociedad se sujetará, según los casos, al Derecho civil o laboral.

Cuando se cubran por concurso plazas vacantes se considerará mérito preferente en el concurso la circunstancia de desempeñar puestos similiares en la Administración Pública o la misma condición de funcionario.

Artículo 7. Administración.

Corresponde al Consejo de Administración del Canal la representación, administración y gestión del mismo.

Estará constituido por los siguientes miembros:

– Un Presidente, designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas.

– Siete Vocales designados por el Ministro de Obras Públicas, de los cuales uno será propuesto por el Ministro de Hacienda y otro por el de Gobernación.

– Cuatro Vocales en representación de las Corporaciones Locales interesadas, uno de los cuales lo será en representación del Ayuntamiento de Madrid.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los Consejeros presentes, requiriéndose para su validez la concurrencia de cinco de ellos, como mínimo. El Presidente, caso de empate, tendrá voto de calidad.

El mandato de los Consejeros del Canal, que no lo sean por razón de sus cargos durará cuatro años y podrá ser renovado.

El Consejo elegirá, de entre sus miembros, un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en casos de enfermedad o ausencia.

El Consejo de Administración podrá constituir las Comisiones que estime convenientes de entre sus miembros, y delegar en ellas las funciones que considere oportunas. Formarán parte necesariamente de estas Comisiones Delegadas el Presidente del Consejo y el Vocal designado a propuesta del Ministro de Hacienda.

El Consejo está facultado para adoptar cuantos actos y resoluciones sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Canal, con excepción de los aumentos de tarifas y de las operaciones de crédito superiores a quinientos millones de pesetas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Organismos de la Administración y de los previstos en el artículo quinto.

El Consejo designará un Director general, cuyas facultades, derechos y obligaciones serán determinados reglamentariamente.

Corresponde al Gobierno el ejercicio de la alta función ordenadora de los servicios del Canal y la inspección del cumplimiento de sus fines, cometidos que ejercerá a través de los órganos en cada caso competentes.

Artículo 8. Programa de actuación.

El Canal redactará anualmente un programa de actuación con el contenido previsto en el artículo ochenta y siete de la Ley General Presupuestaria y adaptándose a lo dispuesto en los artículos ochenta y ocho y ochenta y nueve de la misma.

La aprobación por el Gobierno del programa de actuación llevará implícita la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, de las obras incluidas en el Programa de Inversiones.

Artículo 9. Contabilidad, balance y rendición de cuentas.

La contabilidad del Canal se sujetará a lo previsto en los artículos ciento veintidós, y siguientes de la Ley General Presupuestaria y, en su defecto, a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.

Concluido el ejercicio, Se aprobará el balance y se procederá a la liquidación anual del programa de actuación.

Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de Pérdidas y Ganancias del Canal se destinarán a la dotación de un fondo de regulación para atender a las necesidades de la explotación y de un fondo de renovación, ampliación y mejora del activo. El excedente, si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro.

Las cuentas anuales del Canal, así como la Memoria correspondiente, una vez informadas por el Ministerio de Hacienda, serán remitidas al Tribunal de Cuentas y a las Cortes Españolas, para su examen y crítica.

Artículo 10. Régimen tributario.

El Canal queda sometido al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.

CAPITULO II
Canalización del Manzanares
Artículo 11. Régimen.

Se suprime el Organismo autónomo «Consejo de Administración de la Canalización del Manzanares» y se encomiendan a la Confederación Hidrográfica del Tajo las funciones y competencias atribuidas a aquel Organismo por las disposiciones vigentes, con excepción de las relativas a materia urbanística, que pasarán al Ayuntamiento de Madrid.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Confederación-Hidrográfica del Tajo quedará subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo que se suprime.

Los bienes inmuebles propiedad del «Consejo de Administración de la Canalización del Manzanares» y los que tuviere adscritos se integrarán en el Patrimonio del Estado, debiendo procederse a su nueva adscripción a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Artículo 12. Personal.

El personal funcionario y laboral del «Consejo de Administración de la Canalización del Manzanares» pasará a integrarse en la Confederación Hidrográfica del Tajo, cuyas plantillas deberán reajustarse al efecto.

Disposición adicional primera.

El Ministro de Obras Públicas podrá delegar en el Consejo de Administración del Canal de Isabel II o en su Presidente las facultades que estime oportunas.

Disposición adicional segunda.

La autorización para realizar actos de disposición en casos excepcionales, a que se refiere el párrafo tercero del artículo once de la Ley de cinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, será acordada en lo sucesivo y en los casos en que sea procedente por el Ayuntamiento de Madrid.

Disposición transitoria primera.

El Ministro de Obras Públicas, previo informe del de Hacienda, oleará al Consejo de Ministros, antes del término de seis meses, a contar de la fecha de publicación de este Real Decreto, para su aprobación, el Reglamento del Canal de Isabel II, al que acompañará la correspondiente tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre las materias que se regulen en el mismo.

Disposición transitoria segunda.

Los funcionarios de Cuerpos del Estado que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran prestando sus servicios en el Canal de Isabel II, ejercitarán en el plazo de tres años la opción de permanecer en él en las condiciones previstas en el articulo seis o integrarse a destinos en la Administración del Estado.

En cuanto a los funcionarios propios del Canal, ejercitarán la opción a que se refiere el párrafo anterior. Los que desempeñen funciones asimilables a Cuerpos Generales de la Administración se integrarán en las correspondientes Escalas, a extinguir, de Presidencia del Gobierno. Aquellos que desempeñen funciones asimilables a las de Cuerpos Especiales se integrarán en las Escalas, a extinguir, del Ministerio de Obras Públicas, que, a propuesta del titular del mismo y previo informe de la Presidencia del Gobierno, aprobará el Gobierno por Decreto.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no sea promulgado el Reglamento del Canal, continuará en funciones su actual Consejo de Administración, y el Canal seguirá rigiéndose por las disposiciones actualmente vigentes en cuanto no resulten modificadas por la presente. Sin perjuicio de ello, se autoriza al Consejo de Administración del Canal para dictar las disposiciones interiores de funcionamiento, acordes con este Real Decreto, que estime necesarias.

Disposición transitoria cuarta.

Los créditos presupuestarios asignados a «Consejo de Administración de la Canalización del Manzanares» se transferirán por el Ministerio de Hacienda, para los mismos fines, a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

En tanto no tenga lugar la integración y habilitación de los créditos correspondientes en la Confederación Hidrográfica del Tajo, el personal seguirá percibiendo sus remuneraciones con arreglo al sistema vigente a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y los demás gastos del Organismo seguirán sufragándose con cargo a las consignaciones actuales.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas para dictar las disposiciones precisas a fin de dar cumplimiento y desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas cuantas otras se opongan a lo establecido en la misma.

Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/1977
  • Fecha de publicación: 21/05/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga el art. 7, por Real Decreto 1773/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-17870).
Referencias anteriores
Materias
  • Canal de Isabel II
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Consejo de Administración de Canalización del Manzanares
  • Ministerio de Obras Públicas

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