Ilustrísimo señor:
La Orden de este Ministerio de 14 de agosto de 1965, sobre dispensación de medicamentos y especialidades farmacéuticas, ha de ser objeto de las actualizaciones que la aparición de nuevos fármacos y una más moderna terapéutica aconsejan, al objeto de obtener la máxima eficacia y control sanitario en la utilización de los medicamentos y especialidades farmacéuticas.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Se entiende por receta médica el documento extendido por los Facultativos en el que se prescriba la medicación que debe administrarse al paciente y que ha de dispensarse por la Oficina de Farmacia.
2. En los impresos de receta médica, propios de cada Facultativo, obligatoriamente deberán figurar los siguientes datos:
a) Nombre y dos apellidos del Facultativo prescriptor.
b) Dirección completa, número de teléfono si es posible, población donde ejerce y, en su caso, el membrete de la institución sanitaria donde presta sus servicios.
c) Provincia del Colegio a que pertenezca y número de colegiado.
En el supuesto de carecer de número de colegiado, deberá especificar el motivo de la expedición de la receta médica.
2.1. Cuando el Facultativo utilice recetas médicas impresas de una institución sanitaria, deberá hacer constar los datos correspondientes a los apartados a) y c).
2.2. En cualquier caso, irán también impresas en la receta, pudiendo para ello utilizarse el reverso de la misma, las siguientes frases: «Deberá utilizarse antes de los diez días de la fecha de prescripción.»
«La medicación que se prescriba no superará tratamientos de más de tres meses.»
«La receta quedará en poder de la Oficina de Farmacia.»
3. Además de reunir los datos especificados en el punto 2, para ser válida una receta a efectos de su dispensación por las oficinas de farmacia, el Facultativo que la extienda habrá de consignar obligatoria y únicamente los siguientes:
a) Nombre del o de los medicamentos o especialidades farmacéuticas en forma perfectamente legible, especificando para cada uno la forma farmacéutica, formato, dosificación por unidad cuando existan varias y número de envases a dispensar. Si tiene carácter urgente la prescripción, asimismo deberá consignarse por el Facultativo.
En caso de fórmulas magistrales deberán hacerse constar los datos equivalentes.
b) Firma y rúbrica del prescriptor y fecha de la prescripción.
4. Las instrucciones para el paciente sobre el uso o administración del medicamento que el Facultativo considere oportunas hacer constar por escrito, podrán figurar en documento separable del que propiamente constituye la receta médica, en el que consignará el nombre y apellidos y, en su caso, otros datos personales del enfermo.
5. La medicación prescrita en cada receta médica no superará el tratamiento de más de tres meses, y por tanto, la Oficina de Farmacia no podrá dispensar mayor cantidad, salvo ratificación expresa del Facultativo en la propia receta por él extendida.
6. Las recetas médicas, una vez realizada la dispensación, quedarán en poder de la Oficina de Farmacia como documento que avala dicho acto profesional o para la tramitación que le corresponda efectuar con las mismas, debiendo ser consignadas en el libro recetario en la forma y casos que señale la Dirección General de Sanidad.
6.1. No obstante lo indicado anteriormente, en los tratamientos prolongados, y según lo previsto en el punto 5, la dispensación podrá hacerse fraccionadamente, en cuyo caso en las oficinas de farmacia se sellará y fechará en la receta médica la dispensación parcial que efectúe –pudiendo utilizar para ello si es preciso el reverso de la misma–, en cuyo caso la devolverá.
La Oficina de Farmacia donde se efectúe la última dispensación se quedará con la receta médica, de acuerdo con lo establecido en el punto 6.
6.2. En los supuestos de que en la misma receta médica hubiera más de una prescripción y en la Oficina de Farmacia no se pudiera, en ese momento, dispensar algún medicamento o especialidad farmacéutica de los prescritos, el Farmacéutico hará constar en la misma lo dispensado sellándola y devolviéndose al paciente, correspondiendo como en el punto 6.1 quedar la receta en poder de la Oficina de Farmacia que complete y finalice la dispensación en ella prescrita, si se tratase de medicamentos y especialidades farmacéuticas que de acuerdo con estas normas precisen de receta para su dispensación.
6.3. Si en un momento dado la Oficina de Farmacia no tuviera alguno o algunos de los medicamentos o especialidades farmacéuticas de los prescritos en la receta, previa advertencia al interesado, podrán dispensarse de otra marca siempre que la forma farmacéutica, los principios activos, las dosis y las indicaciones sean las mismas que las prescritas. Y excepcionalmente, por uno similar en casos de guardias nocturnas y festivos, cuando en las recetas se consigne su carácter de urgencia.
En cualquiera de los casos indicados, el Farmacéutico consignará en la receta el nombre de los medicamentos o especialidades dispensadas en lugar de los prescritos, firmando la anotación.
7. En cualquier caso, la vigencia para la iniciación de la utilización de las recetas médicas caduca a los diez días de la fecha de prescripción que conste en las mismas, según se determina en el apartado b) del punto 3.
8. Serán de obligada prescripción en receta médica, y por consiguiente será exigible su presentación para su dispensación por las oficinas de farmacia, aquellos medicamentos y especialidades farmacéuticas que pertenezcan a los grupos terapéuticos que se indican en el anexo de esta Orden.
No obstante, la Dirección General de Sanidad, previo informe del Centro Nacional de Farmacobiología y con los demás asesoramientos que en su caso estime oportunos, podrá excluir de dicha exigencia o, por el contrario, imponerla respecto de un determinado medicamento o especialidad farmacéutica cuando razones técnicas y sanitarias así lo hagan aconsejable.
9. Los laboratorios de especialidades farmacéuticas insertarán en los envases de las mismas la leyenda «Con receta médica», así como el símbolo correspondiente ya establecido, cuando sea obligatoria esta forma de prescripción, según lo anteriormente indicado.
10. Lo dispuesto en la presente Orden se entiende sin perjuicio de lo establecido en la de 31 de agosto de 1935, cuando se trate de medicamentos o especialidades farmacéuticas estupefacientes.
Los laboratorios dispondrán del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 9, respecto de las especialidades farmacéuticas existentes en el mercado que, sin estar en la actualidad sujetas al requisito y exigencia de receta médica para su prescripción y dispensación, deban estarlo en lo sucesivo de acuerdo con la nueva normativa.
Los Facultativos Médicos, y en su caso las instituciones y entidades sanitarias, deberán adecuar el formato de sus impresos de recetas médicas a las normas establecidas en esta Orden en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor. Este plazo podrá ser ampliado por la Dirección General de Sanidad, por razones debidamente justificadas.
Por Resolución de la Dirección General de Sanidad, previo informe del Centro Nacional de Farmacobiología, se podrá modificar el contenido del anexo de esta Orden.
La Dirección General de Sanidad adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Orden, resolviendo las dudas que puedan plantearse.
Quedan derogadas la Orden de 14 de agosto de 1965 y la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 2 de noviembre del mismo año.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 11 de abril de 1977.
MARTIN VILLA
Ilmo. Sr. Director general de Sanidad.
Relación a que se refiere el punto 8, por la que los medicamentos o especialidades farmacéuticas en ellos incluidos precisan de obligada prescripción en receta médica para su dispensación en las oficinas de farmacia.
a) Todos los medicamentos y especialidades farmacéuticas de administración por vía inyectable.
b) Los medicamentos y especialidades farmacéuticas de utilización por otras vías distintas de la inyectable, comprendidas en los grupos y subgrupos terapéuticos de la «clasificación anatómica» que se citan (clasificación y numeración anatómica establecida por la Subdirección General de Farmacia en 19 de mayo de 1976 para el registro de especialidades farmacéuticas).
A. Aparato digestivo y Metabolismo | |
A.2.B. | Antiúlcera péptica. |
A.3.C. | Antiespasmódicos y anticolinérgicos gastrointestinales combinados con ataráxicos. |
A.3.D. | Antiespasmódicos y anticolinérgicos gastrointestinales combinados con analgésicos. |
A.5.B. | Protectores hepáticos lipotrópicos. |
A.5.C. | Colagogos en combinaciones de lipotrópicos. |
A.6.A.2. | Laxantes drásticos. |
A.8.A. | Productos antiobesidad, excluidos dietéticos. |
A.10. | Antidiabéticos. |
A.14.A. | Anabolizantes hormonales. |
B. Sangre y Organos hematopoyéticos | |
B.1. | Anticoagulantes. |
B.2. | Hemostáticos (excepto los de aplicación tópica). |
B.4. | Hipocolesterolemiantes y antiateroescleróticos. |
B.6. | Otros agentes hematológicos, incluyendo fibrinolíticos e hialuronidasa, excepto vía tópica. |
C. Aparato cardiovascular | |
C.1. | Cardioterapia. |
C.2. | Hipotensores. |
C.3. | Diuréticos. |
C.4. | Vasodilatadores periféricos, excepto los de uso tópico. |
C.5.A.1. | Antihemorroidales típicos con corticosteroides. |
C.5.C. | Vasoprotectores vía general. |
D. Dermatológicos | |
D.1.A.2. | Antimicóticos vía general. |
D.6. | Antibióticos y sulfamidas tópicas. |
D.7. | Corticosteroides tópicos, excepto los no absorbibles. |
G. Productos genito-urinarios y Hormonas sexuales | |
G.2.A. | Oxitócicos. |
G.3. | Hormonas sexuales y estimulantes genitales. |
G.4.A.1. | Sulfamidas específicas y combinaciones con antibióticos. |
H. Preparaciones hormonales vía general | |
J. Antiinfecciosos vía general | |
M. Aparato locomotor | |
M.1. | Antiinflamatorios y antirreumáticos. |
M.3. | Miorrelajantes. |
M.4. | Antigotosos. |
N. Sistema nervioso central | |
N.1.A. | Anestésicos generales. |
N.1.B. | Anestésicos locales, excepto los de uso tópico. |
N.2.A. | Analgésicos narcóticos. |
N.3. | Antiepilépticos. |
N.4 | Antiparkinsonianos. |
N.5. | Psicoléticos (anataráxicos, neurolépticos y tranquilizantes). |
N.5.B. | Hipnóticos. |
N.6. | Psicoanalépticos (antidepresivos, timoanalépticos, psicoestimulantes). |
N.7. | Otros, incluyendo parasimpaticomiméticos. |
P. Parasitosis | |
P.1. | Antiparasitarios. |
R. Aparato respiratorio | |
R.1.A.1. | Corticorteroides solos. |
R.1.A.3. | Corticorteroides con antiinfecciosos. |
R.1.A.4. | No corticosteroides con antiinfecciosos. |
R.3.A. | Antiasmáticos. |
R.5.D. | Antitusígenos (narcóticos). |
R.6. | Antihistamínicos vía general. |
S. Organos de los sentidos | |
S.1.A. | Antiinfecciosos, antibióticos y sulfamidas. |
S.1.B. | Corticoides solos. |
S.1.C. | Combinaciones de corticoides y antiinfecciosos. |
S.1.D. | Otros: Anestésicos, midiátricos y mióticos. |
S.2.A. | Antiinfecciosos: Antibióticos y sulfamidas. |
S.2.B. | Corticoides solos. |
S.3.A. | Antiinfecciosos: Antibióticos y sulfamidas. |
S.3.B. | Corticoides solos. |
S.3.C. | Combinaciones de corticorteroides y antiinfecciosos. |
V. Varios | |
V.1. | Alérgenos. |
V.2. | Citostáticos y productos inmunosupresores. |
V.4.A. | Contrastes radiológicos. |
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