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Documento BOE-A-1977-14079

Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de urbanismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 1977, páginas 13678 a 13679 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Referencia:
BOE-A-1977-14079

TEXTO ORIGINAL

La Ley del Suelo de mil novecientos cincuenta y seis, modificada en mil novecientos setenta y cinco, contiene la regulación precisa de las instituciones urbanísticas, diversas musas han impedido que el esquema legal haya sido aplicado hasta el momento con toda su eficacia.

El hecho es que en la actualidad existen tensiones en el mercado del suelo, que se verán incrementadas en los próximos años por la escasez de oferta de suelo urbano.

El presente Decreto contiene medidas que ayuden a los órganos de gestión urbanística en la tarea de promoción y ejecución del planeamiento. Para ello, se dispone la delegación inmediata de competencias, las ayudas técnicas y económicas a las Corporaciones Locales, la subrogación por el Estado en las tareas de planeamiento y se explicita el sentido de algunos preceptos legales de difícil aplicación por el momento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

I. Promoción de suelo urbanizado

Artículo uno.

Uno. Por el Ministro de la Vivienda se adoptarán los acuerdos precisos para delegar en las Comisiones Provinciales de Urbanismo la competencia que le atribuye el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en adelante Ley del Suelo, para aprobación definitiva de los Planes Parciales, así como el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo ochenta y cinco de dicha Ley. La delegación podrá tener una duración máxima de dos años.

Dos. A partir de la entrada en vigor de un Plan Director Territorial de Coordinación o de un Plan Especial redactado como acción prioritaria del mismo y que contenga análogas determinaciones respecto de un territorio concreto, el Ministerio de la Vivienda acordará, además, en las condiciones y plazos que en cada caso se determinen, la delegación de sus competencias en favor de las Comisiones Provinciales de Urbanismo para la aprobación de los Planes Generales, Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento y de los instrumentos de planeamiento para su ejecución, referidos al ámbito de acción del Plan Director o de sus Planos Especiales.

Artículo dos.

Uno. El Ministerio de la Vivienda establecerá, en el plazo de cuatro meses, convenios con las Corporaciones Locales sobre la realización de su planeamiento, fijándose plazos para la redacción del mismo, y proponiendo al Gobierno, en su caso, la anticipación de la adaptación y revisión obligatoria de los Planes Generales de Ordenación Urbana y de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria, primera de la Ley del Suelo.

Dos. Por el Ministerio de la Vivienda se concederá ayuda técnica y económica, con cargo a sus asignaciones presupuestarias, a las Corporaciones Locales y Entidades Urbanísticas especiales para facilitarles la tarea de redacción de Planes y Normas. Las subvenciones concedidas al efecto, podrán alcanzar hasta el noventa y cinco por ciento del presupuesto de los trabajos.

Artículo tres.

Cuando la Corporación Local no pudiere realizar las tareas de planeamiento en el período establecido en el convenio a que se refiere el artículo anterior o, en su defecto, en los plazos fijados por la Ley del Suelo, o que con arreglo a la misma se establezcan, podrá el Ministro de la Vivienda disponer la subrogación en el ejercicio de las competencias correspondientes, por parte de la Dirección General de Urbanismo, la Comisión Provincial de Urbanismo o la Diputación Provincial, si se trata de municipios que sean capitales de provincia, que cuenten con más de cincuenta mil habitantes o si el Plan afecta a varios municipios. Asimismo, la Comisión Provincial de Urbanismo podrá adoptar en loa demás casos, el mismo acuerdo disponiendo que la redacción de los Planes y Normas se realicen por la propia Comisión e por la Diputación Provincial.

Artículo cuatro.

Uno. Por el Ministerio de la Vivienda, para los términos municipales en los que se pudiere redactar el necesario instrumento de planeamiento conforme al artículo dos, podrán establecerse por Orden ministerial y con carácter general, los condicionamientos mínimos que deben regir para la urbanización y edificación en cuanto a densidades, alturas, equipamientos y espacios libres, teniendo en cuenta en todo caso, las peculiaridades que imprima la naturaleza y régimen de vida de cada región y comarca. Tales condicionamientos serán de obligatorio cumplimiento en la redacción de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento.

Dos. En el supuesto de que hubiera Un Plan o Normas vigente en el término municipal al que deba aplicarse la Norma Complementaria y Subsidiaria referida en el apartado anterior, el Ministro de la Vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno de la Ley del Suelo, propondrá al Consejo de Ministros, de oficio o a iniciativa de la Corporación Local correspondiente, la suspensión del Plan o Normas existentes en todo o en parte, con las limitaciones establecidas en el artículo veintisiete de la Ley del Suelo, por lo que se refiere a la suspensión de la licencia.

II. Medidas en orden a la ejecución de los Planes de Ordenación

Artículo cinco.

Uno. Los Planes de Ordenación se ejecutarán obligatoriamente en los plazos establecidos en los mismos, o en el acto de su aprobación.

Dos. Las Corporaciones Locales, en el plazo de seis meses a partir de la entrada, en vigor de este Real Decreto, fijarán para los Planes Parciales, Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, Planes Especiales que no tuvieren fijados plazos para su ejecución, el programa de ejecución, determinando los plazos correspondientes.

Igualmente, de acuerdo con el procedimiento del artículo cuarenta; y uno de la Ley del Suelo, podrán las Corporaciones Locales reducir los plazos de ejecución previstos en los Planes, cuando el interés público aconseje la aceleración del proceso urbanizador.

Tres. Si no se fijase el referido programa de ejecución en el plazo establecido, se entenderá que las obras de urbanización que hayan de emprenderse en la realización del Plan, deberán estar acabadas a los quince meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Articulo seis.

Uno. El Ministerio de la Vivienda, a través de sus órganos urbanísticos y las Entidades locales podrán asumir directamente la ejecución de los Planes que no se ejecuten en los plazos establecidos.

Dos. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la actuación podrá llevarse a cabo a través de los sistemas de cooperación o expropiación, conforme se determine por la Administración actuante, y podrá efectuarse con cargo a las consignaciones presupuestarias de la misma, o si se trata del sistema de expropiación, a través de un concesionario elegido por concurso público, en el que se habrá de fijar las condiciones de ejecución.

Artículo siete.

Uno. En tanto no se hayan adaptado los Planes Generales a la vigente Ley del Suelo, las actuaciones públicas podrán llevarse a cabo mediante la aplicación de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos, o mediante la redacción de Programas de Actuación Urbanística, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley del Suelo.

En ambos casos, si el sistema de actuación elegido fuera el de expropiación, se podrán convocar concursos para la ejecución de los Planes Parciales que se redacten para los polígonos que se delimiten, al amparo de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos, o para el desarrollo de los Programas de Actuación Urbanística, conforme a lo dispuesto en los artículos ciento catorce, ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta de la Ley del Suelo.

Dos. En los concursos que se convoquen, conforme a lo dispuesto en el apartado uno, se establecerán los condicionamientos que debe cumplir el adjudicatario en orden a plazos de ejecución, cesiones obligatorias, viviendas sociales a edificar y precio del suelo y de la edificación.

Artículo ocho.

La cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento u órgano urbanístico actuante, del diez por ciento del aprovechamiento medio, se aplicará aunque no se haya producido todavía la adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley del Suelo. En este supuesto, tal cesión es sustitutiva de la establecida en el artículo ochenta y cuatro de la Ley del Suelo.

Artículo nueve.

El Instituto Nacional de Urbanización con cargo a sus consignaciones presupuestarias podrá conceder subvenciones o a través de las Entidades oficiales de crédito conceder préstamos a las Corporaciones Locales o a las Sociedades o Juntas de Compensación en que el referido Instituto participe, con destino a la urbanización de suelo y para el fomento de las actuaciones urbanísticas.

Disposición final primera.

En el plazo de tres meses se someterá al Consejo de Ministros un proyecto de Decreto sobre reestructuración de las Comisiones Provinciales de Urbanismo y de los Servicios periféricos del Ministerio de la Vivienda.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de la Vivienda se cursarán instrucciones sobre la redacción de los Planes de Ordenación y las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, con la finalidad de homogeneizar criterios, facilitar su confección y agilizar la tramitación.

Disposición final tercera.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Vivienda,

FRANCISCO LOZANO VICENTE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 17/06/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/1977
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
    • Ley 19/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9250).
    • Ley de 21 de julio de 1962 (Ref. BOE-A-1962-13430).
Materias
  • Comisiones provinciales de Urbanismo
  • Suelo
  • Urbanismo

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