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Documento BOE-A-1977-15045

Real Decreto 1523/1977, de 13 de mayo, por el que se incorporan al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen las Estaciones de Viticultura y Enología dependientes del I. N. I. A.

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1977, páginas 14863 a 14863 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-15045

TEXTO ORIGINAL

Las Estaciones de Viticultura y Enología fueron creadas por Real Decreto de quince de enero de mil ochocientos noventa y dos, como centros de enseñanzas prácticas y de ensayos, así como de consulta para conseguir un perfeccionamiento de las elaboraciones y procedimientos de crianza que los vinos requieran, teniendo en cuenta las exigencias de los mercados.

Estos Centros, a lo largo de su existencia, han pasado por sustanciales cambios, tanto en cuanto a su misión específica como en lo que se refiere a su dependencia administrativa, estando en la actualidad de acuerdo con lo que dispone el Decreto dos mil ochocientos nueve/mil novecientos setenta y dos, de doce de septiembre, integradas en el I. N. I. A., Organismo que tiene encomendadas por Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre todas las funciones de investigación que sobre el sector agrario son competencia del Ministerio de Agricultura, y que dentro del campo de la viticultura y enología se desarrolla esta labor de investigación por los Departamentos de esta especialidad existentes en las diversas regiones españolas.

Teniendo en cuenta que las Estaciones de Viticultura y Enología, aunque adscritas al I. N. I. A., han seguido ocupándose de las funciones pana las que fueron creadas, distintas a la de investigación, función por otra parte necesaria dada la importancia social y económica que la viticultura tiene en nuestro país y la necesidad de elevar en todo lo posible el nivel técnico del viñedo y de la elaboración y crianza del vino con el objetivo permanente de elevar la calidad de estos productos, y considerando que el I. N. D. O. creado por Ley veinticinco/ mil novecientos setenta, de tres de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes como Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura tiene como función del mismo, entre otras, las de orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos, se estima más adecuada la incorporación de estos Centros a este Organismo, sin menoscabo de la labor de investigación en este campo que seguirá desarrollando el I. N. I. A.

Se pretente, por tanto, que estos Centros al depender del I. N. D. O. queden integrados en el ámbito social que constituye el sector vitivinícola, actuando principalmente como centros de consultas de los Organismos, Entidades y personas interesadas en el mismo con un contacto permanente con los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen existentes dentro de sus regiones para el estudio de los problemas que les sean comunes, consiguiendo con ello una descentralización en beneficio de la funcionalidad, incluso autorizando la creación de Patronatos constituidos por las Entidades públicas y/o privadas interesadas en las actividades de estos Centros y que participen en su actuación colaborando, asimismo, tanto con el I. N. I. A. como con el Servicio de Extensión Agraria en las misiones que son específicas de estos Organismos.

En su virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las Estaciones de Viticultura y Enología de Haro, Villafranca del Panadés, Reus, Almendralejo, Valdepeñas, Alcázar de San Juan, Requena y Jerez que están adscritas al I. N. I. A., se integran en el I. N. D. O.

Artículo 2.

Las instalaciones, laboratorios, personal y equipo de dichas Estaciones pasarán a depender del I. N. D. O., con excepción de aquellos que el Ministerio de Agricultura considere necesario afectar a la labor de investigación agraria.

Artículo 3.

Serán misiones de estas Estaciones, las siguientes:

a) Actuar como Centro de consulta y asesoramiento de los problemas vitivinícolas que se planteen en la zona en que están ubicadas, así como estudiar, experimentar y divulgar las técnicas más adecuadas tanto para el cultivo de la vid en la zona como en la elaboración de los vinos que de ellas se obtienen.

b) Colaborar con el I. N. I. A. en los trabajos de investigación que este Instituto desarrolle para el estudio de las técnicas más adecuadas para el cultivo de la vid en la zona y la elaboración de los vinos que de ellas se obtienen.

c) Colaborar con el Servicio de Extensión Agraria en las misiones que dentro del sector vitivinícola emprenda este Servicio.

d) Actuar como Organismo Técnico Asesor de los Consejos Reguladores en los asuntos relacionados con sus misiones específicas.

e) Efectuar análisis de vinos y expedir certificados de los mismos, a petición de los particulares o de Organismos.

Artículo 4.

El Ministerio de Agricultura podrá autorizar la creación de patronatos en relación con el ámbito de actuación de cada Estación en los que se integrarán las Entidades públicas o privadas por razón de su participación en la actuación del centro o por la utilización de sus servicios.

Artículo 5.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para que, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, adapte la estructura orgánica del I. N. D. O. a las necesidades derivadas de la aplicación de lo que se dispone en el presente Decreto. Asimismo, se efectuarán las adaptaciones necesarias en las plantillas orgánicas de ambos Institutos.

Artículo 6.

El personal que actualmente preste sus servicios en los centros que se integran en el I. N. D. O., pasará a depender del mismo, con las excepciones derivadas de la aplicación del artículo dos, según las siguientes normas:

a) Los funcionarios de carrera de cuerpos y plazas no escalafonadas de la Administración Civil del Estado que ocupen puestos de trabajo adscritos a sus respectivos cuerpos o plazas no escalafonadas, conservarán, en su caso, la situación administrativa actual.

b) Los contratados sometidos al régimen administrativo de colaboración temporal, percibirán sus retribuciones con cargo a los presupuestos del I. N. D. O., conservando los derechos que la legislación vigente les concede.

c) Los trabajadores contratados sometidos al régimen laboral, pasarán a depender del I. N. D. O., del que recibirán sus retribuciones conservando su actual situación y derechos.

Artículo 7.

Por el Ministerio de Agricultura y previa aprobación del Ministerio de Hacienda, se tomarán las medidas necesarias para adoptar los presupuestos del I.N.D.O. y del I.N.I.A. para el cumplimiento de lo que se dispone en el presente Decreto.

Artículo 8.

Sin perjuicio de cuanto se dispone en los artículos cinco y siete del presente Real Decreto, la integración de las Estaciones de Viticultura y Enología en el I. N. D. O. no supondrá incremento del gasto por adaptación de los presupuestos correspondientes del I. N. D. O. e I. N. I. A. ni tampoco aumento de recursos humanos.

Artículo 9.

Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las normas precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

FERNANDO ABRIL MARTORELL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/05/1977
  • Fecha de publicación: 02/07/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Ministerio de Agricultura

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