El párrafo primero del apartado dos de la disposición final tercera del Real Decreto-ley de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire dispone que el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Gobernación, dictará las normas necesarias para adecuar las disposiciones en materia retributiva de dicho Real Decreto-ley a los Cuerpos civiles dependientes de la Dirección General de Seguridad.
Asimismo, el párrafo segundo del mismo apartado dos autoriza la Gobierno para, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y previo informe, dentro de sus respectivas competencias, de los Ministerios de Hacienda y del Ejército, modificar la organización y régimen de los Cuerpos mencionados en el párrafo anterior. En consecuencia, se procede a elaborar el presente Real Decreto, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en aquella disposición.
En su virtud, y a propuesta de los Ministros de Hacienda y Gobernación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
A los funcionarios de los Cuerpos civiles dependientes de la Dirección General de Seguridad les será de aplicación lo dispuesto para los funcionarios de la Administración Civil del Estado en los títulos I y III y en las disposiciones finales, adicionales y transitorias del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, con las excepciones que se señalan en los artículos siguientes.
Uno. El Cuerpo General de Policía estará constituido por las siguientes categorías: Comisarios principales, Comisarios, Subcomisarios, Inspectores de primera, Inspectores de segunda e Inspectores de tercera.
Dos. Para la modificación de las categorías que se. establecen en el apartado anterior será de aplicación lo dispuesto en el punto uno del artículo sexto del Real Decreto-ley veintidós/ mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.
Uno. Una vez superadas las pruebas de selección y examen, los alumnos permanecerán en la Escuela General de Policía, en calidad de funcionarios en prácticas, durante un período de tres años, pasado el cual ingresarán, en su caso, en el Cuerpo General de Policía.
Dos. El Cuerpo citado en el número anterior quedará incluido, a los efectos económicos, en el nivel de titulación de Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de Formación Profesional de tercer grado y equivalente), del artículo tercero del Real Decretoley veintidós/mil novecientos setenta y siete.
Grado. El grado se aplicará en la forma siguiente:
Uno. El grado del Cuerpo General de Policía resultará de la categoría y de la permanencia en el Cuerpo.
A) El grado por la categoría supondrá la percepción de una cantidad fija.
Al alcanzar la categoría mínima, por ingreso en el Cuerpo, se percibirá el grado inicial que se asigne conforme a lo dispuesto en el artículo sexto, dos, del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo. Los sucesivos grados, uno por categoría, se devengarán con ocasión del ascenso. Sin embargo, durante el primer año de servicios en el Cuerpo no se percibirá la cuantía que correspondería al grado inicial.
B) Cada cinco años de servicios efectivos en el Cuerpo se perfeciconará un grado por permanencia en el mismo.
Cuando el número de grados por categorías, excluido el inicial, sea inferior al grado por permanencias, se devengarán un número de éstos últimos igual a la diferencia entre ambos, no procediendo reconocimiento alguno de grados por permanencia cuando el correspondiente al de las categorías sean igual o superior.
Dos. A los funcionarios de los Cuerpos Especiales Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad se les aplicará el grado en la forma prevista con carácter general para los funcionarios civiles de la Administración del Estado.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Gobernación, en base al principio de exclusiva dedicación del personal del Cuerpo General de Policía, regulará por Real Decreto, antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, el régimen de incompatibilidades de este personal en activo con el desempeño de otras actividades ajenas a su servicio no recogidas en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, y cuya entrada en vigor tendrá lugar a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho. Igualmente se establecerá el régimen de incompatibilidades de los Cuerpos Especial Administrativo y Auxiliar.
El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de la Gobernación, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe del Ministro de Hacienda, podrá modificar, cualquiera que sea el rango de la disposición que las regula, las pensiones de recompensas de la Orden Civil del Mérito Policial, que están determinadas en porcentajes del sueldo.
Dado en Madrid a veinte de mayo de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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