Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-15313

Orden de 25 de junio de 1977 por la que se regula el régimen de autorizaciones de transporte discrecional público y privado en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 5 de julio de 1977, páginas 15081 a 15082 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1977-15313

TEXTO ORIGINAL

Vigente, en virtud de las Ordenes de este Ministerio de 28 y 29 de diciembre del pasado año, el régimen de general aplicación al otorgamiento de autorizaciones de transporte, las disposiciones adicionales de las dos últimas Ordenes determinan que la obtención de estas autorizaciones en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife se ajustará a las disposiciones especificas que se dicten.

La referida previsión legal tiene sus precedentes en varios preceptos desde la ya lejana Orden de 19 de julio de 1962 hasta la más reciente de 20 de marzo de 1971, que diseñaron el régimen aplicable al transporte por carretera en las islas Canarias, y se justifica en la especial estructura del sector, derivada del régimen económico-fiscal de las islas, y en las circunstancias económicas y la situación geográfica de las provincias referidas.

Estos factores aconsejan un estudio profundo que, previo el acopio de los datos e informes oportunos, se plasme en disposiciones con el rango normativo requerido para la reordenación del sector.

Ahora bien, iniciados estos trabajos, resulta imprescindible dictar una disposición de vigencia temporal limitada, en paralelo con las que regulan el régimen de general aplicación, que, a la vez que recoja la normativa vigente, sea aplicable no sólo al otorgamiento de autorizaciones, sino a su novación y al régimen de visado.

Por lo demás, es claro que el conjunto de circunstancias reseñadas, unidas a la situación económica general y la particular de las provincias canarias, imponen la suspensión del otorgamiento de autorizaciones de transporte público, con las excepciones que en el texto se indican, y la adopción de un procedimiento estricto para la expedición de las de privado, suspensión y restricción que se mantendrán durante el presente año.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Queda suspendido hasta el 31 de diciembre del presente año, en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, el otorgamiento de nuevas autorizaciones para todas y cada una de las diferentes clases de servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros y mercancías, cualquiera que sea la capacidad de carga o el número de plazas de los vehículos para los que se soliciten.

Artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Transportes Terrestres expedirá nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros de ámbito local para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, residenciados en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, siempre que su necesidad se deduzca del informe que deberán emitir el Sindicato Provincial y la Comisión de Transportes y Comunicaciones delegada de la Provincial de Servicios Técnicos.

Artículo 3.

Con igual procedimiento al previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá expedir las autorizaciones que se le soliciten para los siguientes vehículos:

a) Tractores.

b) Especiales, acondicionados de forma permanente como hormigoneras, así como para el transporte de turismos y basuras.

c) Vehículos que no realizan transporte de mercancías y que llevan unidos, de forma permanente, máquinas o instrumentos destinados a la realización de funciones especiales, como los destinados para grupos electrógenos, grúas de elevación y equipos de sondeo.

Para la obtención de estas autorizaciones los solicitantes ostentarán previamente la condición de transportista de mercancías. Su validez quedará condicionada a que los vehículos para los que se expidan permanezcan sin alteración de las características que motivaron su otorgamiento.

Artículo 4.

Las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos de novación subjetiva u objetiva o de rehabilitación administrativa de una anterior, no estarán sujetas a la suspensión establecida en el artículo 1 de esta Orden,

Los supuestos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

a) Transmisión de los vehículos a una persona natural o jurídica.

b) Transmisión de los vehículos, por el titular, en favor de sus herederos.

c) Transformación de una Empresa individual en Empresa colectiva, bajo cualesquiera de las formas del ordenamiento jurídico.

d) Integración en una Entidad jurídica, en el momento de su constitución o en cualquier otro posterior, de personas naturales o jurídicas.

e) Sustitución de un vehículo por otro.

f) Modificación de tara o número de plazas.

g) Rehabilitación de autorización en caso de incumplimiento del reglamentario plazo de visado anual.

h) Rehabilitación de, autorización en caso de avería del vehículo.

Las nuevas autorizaciones que en esos supuestos se expidan serán de la misma clase y ámbito que aquellas de las que traigan causa.

Artículo 5.

La novación subjetiva de una autorización por cambio de la propiedad del vehículo se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª La transmisión «inter-vivos» deberá hacerse a favor de una persona natural o jurídica que, en el momento de la adquisición, sea titular de autorizaciones de transporte, cualquier ámbito o clase y siempre que la naturaleza de la autorización transmitida (de viajeros o mercancías) se corresponda con las que tuviere el adquirente. Además, el transmitente deberá renuncia, con carácter previo, a solicitar otra autorización de la misma clase durante un plazo de dos años, contado desde la fecha de la expedición de la nueva autorización, y el número máximo de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías a adquirir por una misma persona física o jurídica será de tres.

2.ª La transmisión operada a favor de los herederos dará lugar a la expedición de una nueva autorización a nombre de los mismos, pero sin que ello suponga aumento del número de Empresas de transporte. No será preciso que el adquirente sea, con carácter previo, titular de otras autorizaciones de transporte.

3.ª La aportación efectuada a favor de una persona jurídica no transportista requerirá la previa renuncia a la condición de transportista, de viajeros o mercancías, según corresponda, del aportante, a favor de la persona jurídica beneficiaría de la aportación, que quedará subrogada en la referida condición.

Artículo 6.

La novación objetiva de una autorización, por sustitución de vehículo, requerirá que el vehículo aportado sea más moderno que el sustituido.

La sustitución de vehículos de viajeros de menos de diez plazas, incluido el conductor, autorizados para la prestación de servicios públicos discrecionales, sólo podrá efectuarse por otros de igual o menor capacidad, sin exceder de cinco plazas.

Artículo 7.

La extinción de la autorización por falta de visado dentro del plazo reglamentario o por avería del vehículo podrá dar lugar a la expedición de una autorización de la misma clase y ámbito y para el mismo vehículo. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos previstos en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y solicitarse antes del día 1 de julio de 1977.

Artículo 8.

El otorgamiento de las nuevas autorizaciones en los supuestos del artículo 4, se efectuará por la Jefatura Regional de Transportes, que solicitará informe del Sindicato Provincial de Transporte correspondiente, en los casos a, b, c y d del precepto citado.

Artículo 9.

Los plazos de visado previstos en la normativa de aplicación general se impondrán, conforme a su ámbito, a las nuevas autorizaciones que se expidan en los supuestos del artículo 2, con excepción de los enumerados en los puntos a, b, c, d y h, que continuarán sin plazo si así lo tuvieran establecido.

Los titulares de autorizaciones, que tuvieren consignados plazos de visado, podrán solicitar prórrogas anuales sucesivas de los mismos, pidiéndolo a la Jefatura Regional y acompañando certificación de la inspección técnica periódica expedida por el Organismo competente.

Artículo 10.

Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías, cualquiera que sea la capacidad de carga de los vehículos, y de viajeros, siempre que se trate de vehículos de más de nueve plazas incluido el conductor, podrán obtener la suspensión provisional del ejercicio de la actividad por trimestres naturales, sin que, a lo largo del año, puedan exceder de tres. Para ello bastará que lo comuniquen a la Jefatura Regional, exponiendo las razones que motivan la suspensión temporal de la actividad y depositando la autorización de que se hallen provistos.

El titular de la autorización notificará simultáneamente, a la entrega de ésta, el lugar de depósito del vehículo a la Jefatura Regional, que adoptará las medidas adecuadas para garantizar su inmovilización, incluso mediante el precintado del mismo.

Artículo 11.

El otorgamiento de autorizaciones de transporte privado, tanto propio como complementario, regulado en los artículos 45 y 46 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, para vehículos con residencia en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, se ajustará al siguiente procedimiento:

1.º El solicitante deberá acompañar a la petición la licencia fiscal del Impuesto Industrial y una memoria justificativa de la actividad a desarollar.

2.º Cuando la petición se formule para vehículos de transporte de mercancías de más de seis toneladas de peso máximo autorizado, se acompañará, además, certificado expedido por el competente órgano de los Ministerios de Industria o Agricultura, o, en su caso, por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación o por el Sindicato Provincial a que corresponda la actividad. En el referido certificado se acreditará la clase y volumen de transporte que el desarrollo de la actividad requiera. Deberá emitir informe la Comisión de Transportes y Comunicaciones Delegada de la Provincial de Servicios Técnicos correspondientes a la provincia en que se deduzca la petición.

La renovación para el mismo vehículo de la autorización que se hubiere extinguido, por cualquier causa, se ajustará al mismo procedimiento previsto para su otorgamiento.

Artículo 12.

Los plazos de visado de las autorizaciones de transporte privado de viajeros y mercancías se sujetarán a lo previsto en la normativa de aplicación general.

Artículo 13.

Los titulares de autorizaciones de transporte privado, que tuviesen consignados plazos de visado, podrán solicitar prórrogas anuales sucesivas de los mismos pidiéndolo a la Jefatura Regional y acompañando certificación de la inspección técnica periódica expedida por el Organismo competente.

Artículo 14.

Se autoriza a la Dirección General de Transportes Terrestres para ejecutar lo dispuesto en esta Orden, resolviendo las dudas que puedan presentarse y dictando las resoluciones que sean precisas para su aplicación.

Artículo 15.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional.

Los titulares de autorizaciones de transporte público y privado, tanto propio como complementario, de viajeros o mercancías expedidas a vehículos con residencia en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, podrán sustituir éstos por otros nuevos, que continuarán sin plazo cumpliendo las condiciones previstas en la Orden de este Ministerio de 28 de diciembre de 1976.

Disposición transitoria primera.

La suspensión establecida en el artículo primero de la presente Orden no afectará a las autorizaciones para servicios públicos discrecionales de viajeros en vehículos con menos de 10 plazas, incluido el conductor, cuya expedición proceda en virtud de Resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestres dictadas en ejecución del Decreto-ley 9/1972, de 16 de noviembre.

Disposición transitoria segunda.

Las solicitudes de autorizaciones de transporte público y privado, que se hallaren pendientes en el momento de entrada en vigor de esta Disposición, se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa anterior que les fuere aplicable.

Disposición transitoria tercera.

Los titulares de autorizaciones de transporte público y privado, de ámbito local, que a la entrada en vigor de esta Orden tuvieren reconocida la facultad de realizarlo con ámbito provincial, podrán seguirla ejerciendo. Igualmente, las autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito local, serán válidas para la realización de éstos, bien con carga completa, bien con carga fraccionada.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de esta norma quedarán derogadas las Ordenes ministeriales de 24 de julio de 1968 y 20 de marzo de 1971, y las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta.

Madrid, 25 de junio de 1977.

ORTIZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/06/1977
  • Fecha de publicación: 05/07/1977
  • Fecha de derogación: 31/12/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Canarias
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid