El aumento constante de las cargas de la propiedad urbana, aconseja que el Gobierno haga uso de la facultad que le confiere la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto número cuatro mil ciento cuatro/mil novecientos sesenta cuatro, de veinticuatro de diciembre, disponiendo quede sin efecto total lo prevenido en el número dos del artículo noventa y nueve del mismo texto, y restableciendo así, para los contratos anteriores al doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, las causas de elevación de renta previstas en los apartados primero, segundo y tercero del número uno del mismo artículo; las del artículo ciento dos, por aumento de coste de los servicios y suministros, y las autorizadas por contribución a los gastos y pagos a que se refiere el artículo ciento ocho.
Los aumentos por los expresados conceptos tendrán la consideración de cantidades asimiladas a renta y sólo procederán por causas producidas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, estándose, en cuanto a la derrama y repercusión entre arrendatarios e inquilinos, a lo dispuesto en el Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis y al artículo ciento ocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Queda sin efecto total lo prevenido en el número dos del artículo noventa y nueve del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto número cuatro mil ciento cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre.
Los aumentos a que haya lugar como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán la consideración de cantidades asimiladas a renta y sólo procederán por causas producidas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estándose, en cuando a la derrama y repercusión entre arrendatarios e inquilinos, a lo dispuesto en el Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis, y al artículo ciento ocho de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Justicia,
LANDELINO LAVILLA ALSINA
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