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Documento BOE-A-1977-17069

Real Decreto 1874/1977 de 23 de julio, por el que se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio de los cereales panificables y de sus harinas y sémolas como consecuencia de su revalorización.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 26 de julio de 1977, páginas 16637 a 16638 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-17069

TEXTO ORIGINAL

El Decreto dos mil trescientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, que regula las campañas de cereales y leguminosas mil novecientos setenta y cinco/setenta y seis a mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, establece las condiciones por las que habrán de regularse la compra y venta de los cereales panificables.

En la reunión del Consejo de Ministros celebrada el pasado dieciocho de febrero se aprobó el Real Decreto doscientos setenta y dos/mil novecientos setenta y siete correspondiente a la campaña mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, relativo a la comercialización de los cereales en la misma, recogiendo, entre otros aspectos, los nuevos precios que habrán de regir para los cereales panificables en el mencionado periodo. Por los Reales Decretos mil doscientos noventa y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y mil setecientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de julio, se demoró la entrada en vigor de los nuevos precios hasta que el Ministerio de Agricultura lo autorizase.

Ante la inmediata aplicación de estos nuevos precios y dada la existencia de harina, sémola, trigo y otros cereales panificables obtenidos bajo las normas de la campaña anterior, es preciso adoptar medidas para evitar distorsiones que se producirían en el mercado por la concurrencia de productos adquiridos a precios distintos.

Con tal fin, al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, debe establecerse, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio de los cereales panificables, así como de las harinas y sémolas obtenidas de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea, con carácter transitorio, la exacción reguladora del precio de los cereales panificables y de sus harinas y sémolas, que se exigirá con arreglo a las normas de los artículos siguientes.

Artículo 2. Hecho imponible.

La exacción grava:

Uno. Las ventas de harinas y sémolas procedentes de trigos, centeno panificable y tranquillón adquiridos por los fabricantes y almacenistas de harinas y sémolas antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Dos. Las ventas de trigo, centeno panificable y tranquillón procedentes, de existencias de cosechas anteriores a la de mil novecientos setenta y siete, realizadas por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la exacción:

Uno. Los fabricantes y almacenistas de harinas y sémolas.

Dos. El Servicio Nacional de Productos Agrarios.

Artículo 4. Cuota.

La cuota a ingresar por los sujetos pasivos será la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos de dichos productos correspondientes a cosechas anteriores a la de mil novecientos setenta y siete por la diferencia entre el preció de venta el día de entrada en vigor del presente Decreto y el precio de venta de dichos productos durante el mes de mayo de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 5. Devengo.

Uno. La exacción establecida se devengará por los fabricantes o almacenistas de harinas o sémolas en el momento de la salida del producto correspondiente de fábricas o depósitos con destino al mercado interior y como máximo en el plazo de seis meses.

Dos. En el caso del Servicio Nacional de Productos Agrarios, en el momento de la salida de los productos de sus almacenes con destino al mercado interior.

Artículo 6. Liquidación.

Uno. La liquidación se efectuará por los fabricantes y almacenistas dentro de los diez primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, mediante declaración que presentarán dichos sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda correspondiente, en la que se incluirán las operaciones realizadas en dicho período y las cuotas devengadas.

Dos. El Servicio Nacional de Productos Agrarios presentará, debidamente centralizadas, sus liquidaciones correspondientes a todo el territorio nacional en la Dirección General del Tesoro dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural.

Artículo 7. Pago.

El pago de la exacción se realizará al presentar la liquidación-declaración a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el número seis del artículo veinte del Reglamento General de Recaudación y por cualquiera de los medios enumerados en su artículo veinticuatro.

Artículo 9. Destino de los fondos.

El importe de las liquidaciones a que se refiere el artículo sexto, uno, se aplicará por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro acreedores.‒Productos de Tasas y Exacciones Parafiscales», subcuenta veintiséis punto diecisiete, «Exacción Reguladora del Precio de la Harina y el Trigo», y se remesarán a la Dirección General del Tesoro.

Del importe resultante en la recaudación se detraerá en primer lugar, para su abono al Servicio Nacional de Productos Agrarios, el que corresponda a las diferencias de precio y calidad del trigo, centeno panificable y tranquillón que el citado Organismo haya suministrado de las cosechas mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete a los precios vigentes en mayo de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 9. Gestión.

La gestión de la exacción corresponderá al Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Agricultura para que, en las materias propias de su competencia, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Articulo 10.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 26/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas, con rectificación del número oficial, en BOE núm. 178, de 27 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17177).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Decreto 2320/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1377).
    • art. 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
  • CITA:
Materias
  • Cereales
  • Harinas
  • Precios
  • Sémolas
  • Tasas y exacciones parafiscales

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