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Documento BOE-A-1977-17415

Real Decreto 1907/1977, de 3 de mayo, por el que se regula la concesión de auxilios para la realización de mejoras en el archipiélago Canario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1977, páginas 16851 a 16852 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-17415

TEXTO ORIGINAL

Las singulares características de la agricultura canaria, motivadas por las circunstancias de clima, topografía, escasez de agua, peculiaridades de su uso, etc., aconsejan para promover el desarrollo agrario de las Islas, fomentar la iniciativa privada, auxiliando la realización de obras permanentes que, como prueba la experiencia adquirida a lo largo de treinta y seis años, resulta la fórmula más eficaz, cuando no la única utilizable.

No son, en general, aplicables en esta región, por las especiales características antes indicadas, las subvenciones que otorga el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en Grandes Zonas o en el marco de otras actuaciones similares, estimándose de mayor interés canalizar dichas subvenciones hacia la iniciativa privada que, por su probada eficacia, puede desarrollar los planes de mejoras más convenientes.

Durante el cuatrienio mil novecientos setenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, la actuación del IRIDA en aquellas islas estuvo regulada por varios Decretos, unos con vigencia ilimitada, a los que no afecta la presente disposición y otros previstos para actuaciones que terminaron en 31 de diciembre de 1975.

Estos últimos son: el Decreto mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, sobre auxilios a mejoras permanentes; el Decreto seiscientos dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de marzo, que modifica el anterior; el Decreto dos mil doscientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta, de nueve de julio, sobre auxilios al Cabildo Insular de Tenerife y, finalmente, el novecientos cincuenta y dos/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, que, además de prorrogar algunos anteriores, introducía determinadas modificaciones en los mismos.

Al persistir las circunstancias que motivaron las disposiciones anteriormente enumeradas, fue promulgado el Decreto quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero, cuyo objeto fue recopilarlas, sistematizarlas, actualizarlas y ponerlas nuevamente en vigor, introduciendo como única modificación, la ampliación a la isla de Gomera de los beneficios especiales que se otorgan a las de Fuerteventura y Hierro; en elevar a un millón quinientas mil pesetas los topes de presupuesto auxiliable para aprovechamiento de terrenos cubiertos de lava y para plantación de frutales y construcciones agrícolas y pecuarias, que estaban fijados en quinientas mil pesetas y un millón de pesetas, respectivamente, cantidades que, teniendo en cuenta los costes actuales de las obras, habían quedado muy bajas; y en adaptarse completamente, en cuanto a tipos de interés, a los que fija el Banco de Crédito Agrícola en su convenio con el IRYDA.

No obstante, el citado Decreto quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero, se publicó con un error material que se subsana con el presente Decreto, ampliándose por las mismas razones sociales y económicas a la isla de Lanzarote, los beneficios especiales que se otorgan a las de Fuerteventura, Gomera y Hierro.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día tres de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se faculta al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) para conceder, en el archipiélago canario, las subvenciones a que se refiere el párrafo c) del apartado uno del artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley de Reforma y Desaarrollo Agrario, a los beneficiarios relacionados en el artículo doscientos ochenta y tres de dicha Ley, con destino a la realización de las mejoras permanentes que se determinan en los artículos siguientes y con las limitaciones que en cada caso se expresan.

Artículo 2.

Las subvenciones que pueden otorgarse, referidas al presupuesto que para cada mejora apruebe el IRYDA, serán las siguientes:

a) Para transformaciones en regadío (captaciones, estanques, conducciones para riego y saneamiento, abancalados y trabajos de sistematización de tierras); invernaderos y gavias: hasta un treinta por ciento en las islas de Fuerteventura, Gomera, Hierro y Lanzarote y hasta un veinte por ciento en las restantes islas del archipiélago canario.

b) Para enarenados, enjamblados y secaderos de tabaco, hasta un treinta por ciento del presupuesto, cualquiera que sea la Isla en que se realice la mejora.

c) Para aprovechamientos de terrenos cubiertos de lava, plantaciones de frutales y construcciones agrícolas y pecuarias: hasta un treinta por ciento en las islas de Fuerteventura, Gomera, Hierro y Lanzarote y hasta un veinte por ciento en las restantes islas del archipiélago, siempre que los presupuestos de inversión no excedan de un millón quinientas mil pesetas cuando se trate de peticionarios individuales y del producto de un millón por el número de asociados, cuando se trate de Agrupaciones.

d) Para las obras de construcción de estanques reguladores del riego de aprovechamiento colectivo que realicen los Cabildos Insulares y cumplan las condiciones que figuran en el siguiente artículo: hasta un veinte, por ciento del presupuesto.

Artículo 3.

Para la realización de estanques reguladores del riego de aprovechamiento colectivo, los Cabildos Insulares deberán establecer Convenios con el IRYDA para beneficiarse de las subvenciones a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, comprometiéndose a:

a) Promover, durante el período de ejecución de las obras, la constitución de Grupos Sindicales de Colonización, integrados exclusivamente por los propietarios de los terrenos que hayan de beneficiarse de los estanques, a los que se encomendará su explotación y administración.

b) Otorgar, en concepto de subvenciones, a los Grupos Sindicales a que se refiere el punto anterior, un veinte por ciento del presupuesto aprobado.

c) Facilitar a dichos Grupos Sindicales, gratuitamente, proyectos de las obras.

d) Promover la transferencia de las mejoras a los aludidos Grupos Sindicales de Colonización, que deberán subrogarse en los compromisos contraídos por los Cabildos con el IRYDA, respecto al reintegro do los préstamos otorgados y abono de los correspondientes intereses.

La propiedad de las obras de referencia pasará a los citados Grupos Sindicales de Colonización una vez que éstos liquiden los compromisos que contraigan con el IRYDA y reintegren a los Cabildos correspondientes los demás gastos distintos de las subvenciones antes indicadas, entre los cuales se incluyen los de adquisición, de terrenos necesarios para el emplazamiento de las obras.

Artículo 4.

El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario podrá otorgar, en concepto de préstamo, las cantidades precisas para completar, juntamente con las subvenciones, el ochenta por ciento del presupuesto de las mejoras que realicen los peticionarios individuales y el noventa por ciento de las que ejecuten las Agrupaciones y Cabildos Insulares, computándose también, en este último supuesto, las subvenciones que concedan dichos Cabildos.

Los tipos de interés de los citados préstamos serán los que para cada caso fija el Banco de Crédito Agrícola en su Convenio con el IRYDA.

Artículo 5.

Con independencia de los auxilios técnicos previstos en el artículo noveno del Decreto tres mil ciento noventa/mil novecientos setenta, de veintidós de octubre, en las islas de Fuerteventura, Gomera, Hierro y Lanzarote, el IRYDA redactará gratuitamente los proyectos necesarios para transformaciones en regadíos y construcción de invernaderos, cualquiera que sea el importe de sus presupuestos.

Artículo 6.

La concesión de auxilios para las mejoras no especificadas en el presente Decreto, se regulará por las vigentes disposiciones dictadas con anterioridad.

Artículo 7.

Quedan derogados los Decretos mil cuatrocientos dieciocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio («Boletín Oficial del Estado» de veinte de junio); seiscientos dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de marzo («Boletín Oficial del Estado» de quince de abril); dos mil doscientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta, de nueve de julio («Boletín Oficial del Estado», de veintinueve de julio); novecientos cincuenta y dos/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de abril), y quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero («Boletín Oficial del Estado» de veintiséis de marzo).

Artículo 8.

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones complementarias que fuesen convenientes para el mejor cumplimiento de este Real Decreto.

Dado en Madrid a tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

FERNANDO ABRIL MARTORELL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1977
  • Fecha de publicación: 28/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 17/08/1977
  • Fecha de derogación: 26/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Subvenciones

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