Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-19600

Real Decreto 2113/1977, de 23 de julio, por el que se modifican las normas de seguridad en Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y establecimientos industriales y de comercio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 17 de agosto de 1977, páginas 18343 a 18344 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-19600

TEXTO ORIGINAL

El Decreto quinientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de uno de marzo, y la Orden del Ministerio de la Gobernación de uno de abril del mismo año, dictada en desarrollo del Decreto anterior, establecen la obligatoriedad de determinadas medidas de seguridad en Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de Crédito. A su vez, los Decretos números dos mil cuatrocientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinte de septiembre, y dos mil trescientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto, establecen servicios análogos para la generalidad de los establecimientos de industria y comercio que, por sus especiales condiciones, requieran la instalación de servicios o medios de guarda y custodia adecuadas.

La aplicación de las normas citadas ha venido suscitando frecuentes problemas prácticos, dada la dispar regulación que sobre materias sensiblemente similares prevén unas disposiciones que persiguen objetivos comunes.

Por otra parte, es conveniente incorporar a esta regulación la experiencia recogida desde la implantación de los servicios de seguridad, las innovaciones que la tecnología viene aportando incesantemente en cuanto a dispositivos técnicos y la existencia de diversas Compañías y Entidades privadas de seguridad, respecto a cuyas operaciones es aconsejable la adopción de medidas conducentes a lograr el máximo de flexibilidad sin menoscabo de su eficiente funcionamiento.

Como consecuencia de todo ello, se hace preciso dictar las normas adecuadas para la reordenación de la legalidad vigente hasta ahora, con vistas a alcanzar el mayor grado de claridad y coherencia en la regulación de la materia que nos ocupa.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

I. Disposiciones generales

Artículo primero.

Uno. En todos los Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de crédito existirá un Departamento de Seguridad responsable de la organización y funcionamiento del servicio con Competencia en todo lo relativo a Vigilantes Jurados e instalación de dispositivos de alarma y programación, asi como a la protección y vigilancia del transporte de fondos y valores.

Dos. Las Empresas industriales y comerciales que deseen montar su propio Departamento de Seguridad lo solicitarán de la Dirección General de Seguridad, instruyéndose el correspondiente expediente, con informe de la Comisaría del Cuerpo General de Policía o de la Comandancia de la Guardia Civil, si la Empresa estuviera enclavada en localidad donde no existiera Policía gubernativa.

Tres. Aquellas otras Empresas industriales y comerciales que, sin necesidad de su propio Departamento de Seguridad, precisen de la existencia de Vigilantes Jurados, podrán solicitar el establecimiento de dicho servicio del Gobierno Civil de la provincia, sin perjuicio de que, en todo caso, el Gobierno Civil respectivo pueda exigir su existencia, atendiendo a la naturaleza e importancia de la Empresa, el lugar de sus instalaciones, la concentración de clientes o cualquiera otra causa que así lo aconseje.

Cuatro. El mismo régimen establecido en este Decreto para el servicio de Vigilantes Jurados será aplicable a las Empresas, Entidades u Organismos públicos o privados, cuyas instalaciones y locales requieran una protección especial, en cuyo supuesto, cuando el Gobierno Civil respectivo considere necesaria la implantación de los Servicios, elevará propuesta al Ministerio del Interior para que se dicte la resolución pertinente, previo acuerdo con el Ministerio del que dependan las instalaciones o locales necesitados de protección.

II. Vigilantes Jurados

Artículo segundo.

Las Entidades mencionadas anteriormente deberán solicitar del Gobierno Civil de la provincia el nombramiento del número de Vigilantes Jurados que estimen necesarios para la prestación de los servicios.

La existencia de Vigilantes Jurados será obligatoria en las Entidades bancarias, Cajas de Ahorro y de Crédito, y facultativa de las restantes Empresas, salvo la facultad que a los Gobernadores civiles concede el número tres del artículo uno y la que al Ministerio del Interior atribuye el número cuatro del mismo artículo.

Artículo tercero.

Los Vigilantes Jurados, sea cual sea la Entidad de que dependan, pasan a integrar el «Servicio de Vigilantes Jurados de Seguridad». Cuando se hallaren en el ejercicio de las funciones de su cargo tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de aptitud y sus derechos, deberes y funciones.

III. Medidas de alarma, detención y protección

Artículo cuarto.

Los Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de crédito instalarán en sus oficinas centrales, agencias o sucursales los apropiados dispositivos de alarma conectados con los Centros policiales o con los acuartelamientos de la Guardia Civil que determine la Dirección General de Seguridad, de acuerdo, en su caso, con la Dirección General de la Guardia Civil.

Los restantes establecimientos industriales o comerciales podrán también instalar dispositivos análogos con carácter facultativo, salvo que por el Ministro del Interior, y dadas sus circunstancias particulares, se estime obligatorio, conforme a lo dispuesto en el número tres del artículo uno.

Artículo quinto.

La conexión a que se refiere el artículo anterior podrá ser sustituida o complementada por la que se realice con otros Centros o Entidades privadas especializadas con las que se haya contratado este servicio, previa autorización de la Dirección General de Seguridad.

Artículo sexto.

Los Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de crédito instalarán, para la identificación de posibles delincuentes circuitos cerrados de televisión, cámaras fotográficas u otros sitemas ópticos, magnéticos o electrónicos y, en general, cualquier procedimiento técnico que sea útil para esta finalidad.

En los lugares donde se custodien fondos, valores u objetos preciosos, se adoptarán las medidas de protección convenientes por medio de cajas fuertes, acristalamientos especiales, materiales resistentes y acorazados y cualquiera otra protección que se estime adecuada, cuidando especialmente que las puertas de entrada y salida y los lugares donde se realice la carga y descarga de fondos, valores u objetos preciosos, estén debidamente acondicionados contra posibles asaltos.

Todas o cualquiera de estas medidas podrán ser adoptadas por los restantes establecimientos industriales o comerciales a que se refiere el presente Real Decreto.

Artículo séptimo.

Los Gobernadores civiles dispensarán la obligación general de mantener Vigilantes Jurados a aquellos Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de crédito cuyas medidas de seguridad y protección cubran, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Dispositivos de alarma con las conexiones previstas en los artículos cuarto y quinto, con pulsadores instalados en lugares estratégicos y, en todo caso, en el despacho de la dirección y en las ventanillas o recintos de Caja.

Podrán ser temporalmente dispensadas de esta instalación las oficinas sitas en lugares donde dicha conexión no pueda realizarse por dificultades de orden técnico, debidamente acreditadas, o por no ser posibles la recepción de las señales emitidas en los Centros policiales o de la Guardia Civil.

b) Protección del recinto de Caja con blindaje antibala que impida además el ataque a las personas situadas en el mismo con cualquier otro medio. Las ventanillas del recinto para las operaciones con el público estarán dotadas del dispositivo adecuado que impida cualquier acción contra los empleados.

Se exceptúan de la obligación de disponer de recinto de Caja blindado aquellas oficinas instaladas en núcleos de población inferior a diez mil habitantes y cuya plantilla no exceda de siete empleados en total.

c) Cámaras acorazadas o cajas fuertes provistas de sistema de apertura automática retardada y que deberán disponer de dispositivo que permitan su bloqueo desde la hora de cierre del establecimiento hasta su apertura al día siguiente. Las cajas fuertes cuyo peso sea inferior a dos mil kilogramos estarán además unidas al suelo de manera fija.

Las cajas auxiliares instaladas en el recinto de Caja, que contengan la cantidad líquida necesaria para el diario funcionamiento de la oficina, estarán provistas de cajones de depósito unidos a otro escamoteable y a un tercero de apertura retardada.

d) Cámaras fotográficas o circuitos cerrados de televisión que permitan la identificación de posibles delincuentes y sospechosos.

A toda solicitud de exención del servicio de Vigilantes Jurados formulada por las Entidades interesadas se acompañará comunicación suscrita por el respectivo Jefe del Departamento de Seguridad, que acredite la instalación de las medidas establecidas en los párrafos anteriores, y la Dirección General de Seguridad resolverá lo procedente, previa la inspección técnica de dichas instalaciones.

Artículo octavo. 

En todos los establecimientos y oficinas afectadas se hará saber al público, mediante carteles fijados en lugares visibles, la existencia de las medidas de seguridad anteriormente señaladas, con expresa indicación de la imposibilidad de abrir las cajas fuertes o cámaras hasta que transcurra el tiempo previamente programado.

La Dirección del establecimiento mantendrá en su poder un libro catálogo de las medidas de seguridad instaladas, y en el que se anotará periódicamente, y por lo menos una vez al trimestre, la revisión y puesta a punto de dichas instalaciones. Estos libros estarán a disposición, en todo memento, de los funcionarios designados por la Dirección General de Seguridad para su examen y comprobación.

Artículo noveno.

Todas las Entidades comprendidas en el presente Real Decreto deberán conservar, a disposición de las Autoridades encargadas del orden público, planos topográficos de los locales de cada uno de sus establecimientos, agencias o sucursales, comprensivos de la distribución de los mismos, instalaciones de los distintos servicios e informe sobre la naturaleza de los materiales utilizados en su construcción. Deberán disponer de copias de los planos topográficos los servicios provinciales y regionales de la correspondiente Entidad. La inspección de las nuevas oficinas establecida por el artículo dieciséis se extenderá a la comprobación de todos los elementos indicados en el párrafo anterior.

IV. Transporte de fondos, valores y objetos preciosos

Artículo décimo.

Las Entidades afectadas por el presente Real Decreto adoptarán las medidas necesarias para el transporte de fondos, valores y objetos preciosos, a fin de que se realice con las máximas garantías de seguridad, de tal modo que impidan la comisión de acciones delictivas. Es obligatorio el uso de vehículos adecuados a esta misión y la protección de Vigilantes Jurados.

Artículo undécimo.

Las medidas a que se refiere el artículo anterior se coordinarán con las que establezcan los respectivos Gobiernos Civiles en los casos en que sea necesaria la actuación directa de las Fuerzas del Orden Público, teniendo en cuenta el área geográfica a través de la cual hayan sido programados los transportes y la circunscripción o circunscripciones sometidas a la protección de tales Fuerzas.

V. Compañías y Entidades privadas de seguridad

Artículo duodécimo.

Las Compañías y Entidades que se dediquen a la seguridad de Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y Empresas en general deberán ser autorizadas por la Dirección General de Seguridad, previa solicitud formulada por su representante legal, a la que se acompañará la documentación acreditativa de los medios personales o materiales disponibles para el cumplimiento de su misión.

Artículo decimotercero.

Estas Compañías y Entidades podrán contratar con los Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y demás Empresas a que se refiere el presente Real Decreto la prestación del servicio de Vigilantes Jurados, instalaciones y dispositivos de alarma, así como la programación, protección y vigilancia del transporte de fondos, valores y efectos.

Estos contratos serán visados y aprobados técnicamente por la Dirección General de Seguridad.

Artículo decimocuarto.

Los empleados de las Compañías de seguridad que intervengan en la protección, vigilancia y transporte de fondos y valores deberán tener la condición de Vigilantes Jurados, cuyos nombramientos, funciones, ceses y demás requisitos se ajustarán a lo preceptuado en el capitulo II de este Real Decreto.

Artículo decimoquinto.

En la Dirección General de Seguridad se llevará un Registro de todas las Compañías y Entidades privadas de seguridad que sean autorizadas, las que en todos sus documentos harán constar el número asignado en este Registro.

VI. Control y sanciones

Artículo decimosexto.

Obtenido de la Autoridad competente el permiso para el funcionamiento de oficinas centrales, sucursales o agencias de Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de crédito, sus Directores o representantes legales lo comunicarán al Gobierno Civil que proceda, informando de las medidas adoptadas en materia de protección y vigilancia para que por dicho Centro se disponga la práctica de la inspección procedente y se determine si son suficientes para su normal actividad.

Artículo decimoséptimo.

Si del resultado de la inspección se comprobara que las medidas son insuficientes, el Gobierno Civil podrá suspender la apertura de) local en tanto no se subsanen las deficiencias observadas, comunicándolo a la Autoridad que hubiera concedido el permiso al Banco, Caja de Ahorro o Entidad de crédito y, en todo caso, al Banco de España.

Artículo decimoctavo.

El Ministro del Interior comunicará al de Hacienda las infracciones que se cometan por los Bancos, Cajas de Ahorro y Entidades de crédito en materia de seguridad.

Artículo decimonoveno.

Las infracciones a las normas de este Decreto podrán ser sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Orden Público.

Disposición transitoria.

Conservarán su validez los nombramientos de Vigilantes que hayan tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. A partir de esta fecha, todos los Vigilantes Jurados se regirán por las presentes disposiciones en orden a los nuevos nombramientos y a las demás condiciones, requisitos, funciones, derechos y deberes de su Estatuto profesional.

Disposición final.

Se autoriza al Ministerio del Interior para dictar las normas complementarias que exija el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en especial, los Decretos número dos mil cuatrocientos ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinte de septiembre; dos mil trescientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de diez de agosto; dos mil cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio; quinientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de uno de marzo, y la Orden de uno de abril de mil novecientos setenta y cuatro, que desarrolla el anterior.

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 17/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/1977
  • Fecha de derogación: 14/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1338/1984, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1984-15896).
  • SE COMPLETA por el Real Decreto 1084/1978, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1978-13671).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la Función de los Vigilantes Jurados: el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1978-8464).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 258, del 28 de octubre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-25934).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Comercio
  • Empresas
  • Industrias
  • Vigilantes Jurados

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid