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Documento BOE-A-1977-20006

Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, sobre integración en la Universidad de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios como Escuelas Universitarias de Enfermería.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 22 de agosto de 1977, páginas 18716 a 18717 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1977-20006

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria segunda, apartado siete, de la Ley General de Educación catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, dispone que las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios se convertirán en Escuelas Universitarias o Centros de Formación Profesional, según la extensión y naturaleza de sus enseñanzas. Parece oportuno determinar cuáles de las actuales Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios deben pasar a integrarse en la Universidad como Escuelas Universitarias y proceder a su reglamentación sin perjuicio de la posible transformación de otras en el futuro, bien en Escuelas Universitarias, bien en Centros de Formación Profesional.

En su virtud, previos los informes de la Junta Nacional de Universidades y del Consejo Nacional de Educación y con dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. A tenor de lo previsto en la disposición transitoria segunda, apartado siete, de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios actualmente existentes en las Facultades de Medicina se convierten en Escuelas Universitarias integradas en la Universidad, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y normas complementarias que lo desarrollen.

Dos. Las actuales Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios dependientes de otros Departamentos Ministeriales o del Instituto Nacional de Previsión se convertirán en Escuelas Universitarias, previa solicitud de aquéllos al Rectorado de la Universidad a la que deban quedar adscritas. Oída la Junta de Gobierno de la Universidad, el Rectorado remitirá la solicitud con su informe al Ministerio de Educación y Ciencia, que resolverá en el plazo de treinta días.

Serán de aplicación a estas Escuelas Universitarias lo dispuesto en el artículo ciento treinta y seis, uno, de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, en el Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, y en el presente Decreto.

Tres. Las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios no incluidas en el apartado anterior podrán transformarse en Escuelas Universitarias mediante su adscripción a una Universidad estatal o su integración en una Universidad no estatal, en la forma y bajo el régimen que establece el mencionado Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto.

Cuatro. Las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios mencionadas en los apartados dos y tres del presente artículo que no se transformen en Escuelas Universitarias podrán impartir enseñanzas de Formación Profesional de la rama sanitaria en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 2.

Uno. Las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios integradas en las Universidades, las que se adscriban a las mismas, así como las que puedan crearse en el futuro, se denominarán Escuelas Universitarias de Enfermería.

Dos. La duración de los estudios de las Escuelas de Enfermería será de tres años, conforme dispone el artículo treinta y uno de la Ley General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa.

Artículo 3.

Uno. Las Universidades podrán proponer al Ministerio de Educación y Ciencia, cuando las circunstancias le aconsejen:

a) La creación de nuevas Escuelas Universitarias de Enfermería.

b) El aplazamiento de la integración hasta el curso mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve.

c) La clausura de determinadas Escuelas.

d) La conjunción de dos o más de ellas en un solo Centro.

e) La adscripción de Instituciones hospitalarias como Centros de Prácticas a las Escuelas Universitarias, así como el establecimiento, dentro de las normas generales que a tales efectos se dicten, de convenios de colaboración con otras Instituciones hospitalarias a los efectos de realización de prácticas por el alumnado.

Dos. Las propuestas relativas a los puntos b), c) y d) del apartado anterior deberán remitirse, en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente Decreto, al Ministerio de Educación y Ciencia, que resolverá a tenor de las razones alegadas.

Tres. Cuando, a propuesta de la respectiva Universidad, el Ministerio de Educación y Ciencia resuelva el aplazamiento de la integración de una Escuela de Ayudantes Técnicos Sanitarios, será de aplicación a la misma lo dispuesto en la disposición transitoria primera del presente Decreto.

Artículo 4.

Uno. La Dirección General de Universidades, a propuesta de los respectivos Rectores, nombrará una Comisión Gestora por cada Escuela con el fin de dirigir el desarrollo de su integración.

Dos. La Comisión estará constituida por cuatro Profesores numerarios de la Facultad de Medicina, de los cuales al menos uno será Catedrático de Universidad, pertenecientes a Departamentos afines a las enseñanzas de estas Escuelas, por el Director, un Profesor y un alumno de la que se integra, y un representante del Colegio Profesional. El Presidente de esta Comisión será designado por el Rector de entre sus componentes.

Tres. Esta Comisión asesorará al Rector en los siguientes aspectos:

a) Elaboración, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Educación, de los planes de estudio incluidos los de especialización a que alude el párrafo cuarto del artículo treinta y nueve de la Ley General de Educación, aprobación del plan general que el Profesorado de la Escuela presente para el desarrollo de las correspondientes disciplinas de los cursos en cada una de las asignaturas, prestando al Profesorado, por medio de reuniones periódicas, cuantas ayudas y colaboración requieran.

b) Organización, en colaboración con los Institutos de Ciencias de la Educación y los Departamentos de la Universidad, de cursillos de perfeccionamiento del Profesorado.

c) Continuidad en sus funciones docentes del actual Profesorado de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios, asignando al mismo la enseñanza de las materias correspondientes en los nuevos planes de estudio.

En el supuesto de no existir en las actuales Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios Profesorado que pueda impartir las enseñanzas correspondientes a los nuevos planes de estudios para que se impartan a partir del año mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, la Comisión podrá proponer al Rector la designación de los Profesores necesarios.

Cuatro. Las Comisiones quedan facultadas para solicitar al Rectorado la incorporación a las mismas de Catedráticos, Profesores agregados o Profesores adjuntos de Universidad, al solo efecto de colaborar en la supervisión de cada una de las materias impartidas en las Escuelas.

Cinco. Al fin de cada curso, la Comisión Gestora elevará el informe al Rector sobre el desenvolvimiento de la incorporación de los sucesivos cursos de la Escuela en la Universidad, sin perjuicio de poner en su conocmiento las incidencias de todo orden que al respecto puedan producirse.

Seis. Las Comisiones quedarán disueltas tras la implantación y desarrollo completo de los Estudios de estas Escuelas Universitarias.

Artículo 5.

Uno. En el año académico mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, se implantará, con carácter general, el primer curso de las Escuelas Universitarias conforme al sistema y régimen de la Ley General de Educación. El segundo y tercer curso de estas enseñanzas se implantarán, respectivamente, en los años académicos mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve y mil novecientos setenta y nueve-ochenta.

Dos. Los planes de estudios de las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior serán elaborados por las propias Universidades, de acuerdo con las directrices que marcará el Ministerio de Educación y Ciencia, según dispone el artículo treinta y siete de la Ley General de Educación.

Tres. A partir del año académico mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, sólo tendrán acceso a las enseñanzas de las Escuelas Universitarias de Enfermería quienes hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o estén habilitados legalmente para el acceso a los estudios universitarios, y cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.

Cuatro. Los alumnos que concluyan los estudios conforme a lo dispuesto en este artículo obtendrán el título de Diplomado en Enfermería, que habilitará para el ejercicio profesional, con los derechos, atribuciones y prerrogativas que determinen las disposiciones legales.

Cinco. Los estudios de especialización que se cursen en las Escuelas Universitarias de Enfermería por los graduados en ellas darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos con los efectos previstos en el párrafo cuarto del artículo treinta y nueve de la Ley General de Educación.

Artículo 6.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera.

Uno. Excepcionalmente, a petición razonada de la respectiva entidad titular, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios que no se transformen en Escuelas Universitarias, o que aplacen su integración a admitir en el curso mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, matricula del primer curso en las enseñanzas de Ayudantes Técnicos Sanitarios, pudiendo continuar la impartición de aquéllos, incluidos los de especialidades reconocidas por el régimen de la legislación anterior, hasta que los alumnos matriculados por primera ver en dicho curso concluyan sus estudios conforme al mencionado régimen.

Dos. Los alumnos matriculados en el año académico mil novecientos setenta y seis-setenta y siete en las actuales Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los que inicien sus estudios en el curso mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho al amparo de lo establecido en el apartado anterior, continuarán aquéllos conforme a los planes y régimen vigentes con sujeción a lo establecido en la disposición transitoria primera, punto dos, de la Ley General de Educación.

Tres. Los alumnos que concluyan sus estudios en los supuestos contemplados en esta disposición transitoria obtendrán el título de Ayudantes Técnicos Sanitarios, conforme a la legislación anterior y con los efectos que en ésta se reconocían.

Cuatro. Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores serán impartidas por el Profesorado de las actuales Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios.

Disposición transitoria segunda.

Quienes estén en posesión de los títulos de Practicante, Enfermera o Matrona, o Ayudante Técnico Sanitario, tendrán, a la terminación del curso mil novecientos setenta y nueve-ochenta, los derechos profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a los nuevos Diplomados en Enfermería.

Disposición transitoria tercera.

Uno. Quienes se encuentren en posesión del título de Practicante, Enfermera, Matrona o Ayudante Técnico Sanitario y deseen obtener el título de Diplomado en Enfermería, deberán superar en un plazo de cinco años, contados a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta, las pruebas de suficiencia que en atención a los estudios realizados se determinen por él Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Para los alumnos que por aplicación del párrafo uno de la disposición transitoria primera comiencen sus estudios de Ayudante Técnico Sanitario en el curso mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho, el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior se iniciará el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Disposición transitoria cuarta.

Uno. El Profesorado de los Centros a que se refiere el apartado uno del artículo primero del presente Decreto que imparten las actuales enseñanzas de Ayudantes Técnicos Sanitarios continuará con el mismo régimen administrativo y económico hasta la total extinción de las mencionadas enseñanzas.

Dos. El Profesorado de las Escuelas Universitarias de Enfermería quedará sometido al mismo régimen económico y administrativo que el Profesorado de las actuales Escuelas da Ayudantes Técnicos Sanitarios, hasta tanto so creen las plazas correspondientes a aquellos Centros en las respectivas plantillas presupuestarias.

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 22/08/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/1977
  • Aplicable desde el año académico 1977-78 el primer curso de las escuelas universitarias.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el Aptdo. 2 de la disposición transitoria primera, incorporando a los Ats. a las Escuelas Universitarias de Enfermeria: Orden de 15 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-30829).
  • SE DEJA SIN EFECTO las disposiciones transitorias segunda y tercera, 1 y 2, por Real Decreto 111/1980, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1980-1660).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo las condiciones Especificas a Cumplir por las Escuelas: Orden de 20 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-28141).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Decreto 2293/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1343).
    • la disposición transitoria segunda, apartado 7, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Enfermería
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios
  • Escuelas Universitarias
  • Títulos académicos y profesionales

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