Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-21318

Real Decreto 2274/1977, de 23 de julio, sobre regulación de los descuentos a otorgar a la publicidad de libros en las redes estatales de radiodifusión y televisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1977, páginas 19685 a 19685 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura y Bienestar
Referencia:
BOE-A-1977-21318

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarenta y seis de la Ley del Libro (nueve/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo), otorga, dentro de un régimen general de beneficios al libro y su comercio, una reducción en las tarifas de las redes estatales de radiodifusión sonora o de imágenes.

Transcurrido un plazo de tiempo prudencial desde que fue pronunciada la aludida Ley del Libro y vista la experiencia habida en el régimen provisional aplicado en la concesión de estos beneficios, parece aconsejable proceder a regular de manera estable los mismos, conjugando, de una parte, los límites de los beneficios concedidos y de otra, las disponibilidades de tiempos destinados a publicidad en las redes radiodifusoras estatales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y Bienestar y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

La publicidad de las publicaciones unitarias, editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas, cuyo contenido sea normalmente homogéneo, gozarán le descuentos en las tarifas de las emisoras de Radio y Televisión estatales, en los términos establecidos en la Ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, y en la presente disposición.

Artículo 2.

La reducción de tarifas que se establece en favor de la publicidad de libros será del treinta por ciento para los editados en España. Esta reducción se acrecentará al cincuenta por ciento cuando los autores de las obras sean españoles, hispanoamericanos y filipinos. A efectos de determinación de autor se estará a lo prevenido en el artículo quinto de la Ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo.

Artículo 3.

Los beneficios que se conceden a la publicidad de libros son compatibles con otros descuentos estacionales o extraordinarios que pudieran establecerse para la publicidad en las emisoras de Radiodifusión y de Televisión estatales, calculándose los mismos en base a los precios resultantes después de efectuar aquéllos.

Se exceptúan aquellos descuentos o bonificaciones respecto a los cuales se hubiera declarado de forma expresa al establecerse los mismos, su incompatibilidad con los presentes beneficios en favor de las publicaciones que se establecen en la presente norma.

Artículo 4.

La aplicación de estos descuentos se efectuará por la Gerencia de Publicidad de RTVE o por la Dirección Gerencia del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, según se trate de publicidad difundida por Televisión Española y emisoras de Radiodifusión dependientes de RTVE o por las emisoras de Radiodifusión dependientes del citado Organismo autónomo, respectivamente.

Artículo 5.

En la aplicación de las reducciones sobre tarifas a que se refieren los artículos anteriores se observarán las reglas siguientes:

a) Si en un anuncio se efectuase conjuntamente la promoción de diversas obras con autores de diversas nacionalidades, el porcentaje correspondiente al descuento por nacionalidad se realizará de forma proporcional.

b) Si la promoción publicitaria se efectuase para una colección con multiplicidad de títulos y el conjunto de los autores españoles, hispanoamericanos o filipinos de los mismos fuese del cincuenta por ciento, o más, se aplicarán los descuentos como si la totalidad de los autores tuviesen tales nacionalidades.

En caso de que el número de autores extranjeros sobrepase el cincuenta por ciento del total de los de una colección, se efectuará el descuento correspondiente a la nacionalidad de los autores de manera proporcional a dicho número.

Los cómputos necesarios para determinar los antedichos porcentajes se referirán a títulos editados y puestos a la venta, considerándose cada título de forma independiente por lo que se refiere a la nacionalidad de la autoría.

c) Si la promoción publicitaria se efectuase de manera genérica para la totalidad de fondos de una Empresa, los descuentos por nacionalidad de los autores se otorgarán globalmente considerándose a estos efectos el mayor porcentaje de dichas nacionalidades.

Artículo 6.

Si con posterioridad a la obtención del descuento se alterara el número de títulos, la nacionalidad de los autores o la calificación de la publicación en base a los cuales haya sido otorgado aquel, la Empresa beneficiaría perderá el derecho al mismo en la parte correspondiente a las alteraciones efectuadas.

Artículo 7.

La Dirección General de Cultura Popular, y en su caso, el Instituto Nacional del Libro Español, informarán sobre cualquier duda que surja respecto a la edición de los libros, nacionalidad de los autores, calificación de la publicación y legalidad de circulación o difusión.

Artículo 8.

Cualquier modificación de los porcentajes de descuento que se establecen en el presente Real Decreto, dentro de los límites fijados en el artículo cuarenta y seis de la Ley nueve/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, se efectuará mediante Orden ministerial.

Artículo 9.

El presente Real Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

Si a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuviese en ejecución una campaña publicitaria, se calcularán los descuentes de tarifa de la misma con arreglo a lo dispuesto en la regulación transitoria sobre estos beneficios.

Disposición final.

Queda sin efecto lo dispuesto en la Resolución comunicada de la Subsecretaría de Información y Turismo de uno de julio de mil novecientos setenta y cinco, salvo para las campañas en antena a la promulgación del presente Real Decreto contempladas en la disposición anterior.

Dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura y Bienestar,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/07/1977
  • Fecha de publicación: 02/09/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/1977
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO la Resolución de 1 de julio de 1975.
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 9/1975, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5293).
Materias
  • Libros
  • Medios de comunicación social del Estado
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Televisión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid