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Documento BOE-A-1977-24943

Orden de 13 de octubre de 1977 sobre aplicación del Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, en materia económico-financiera.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 17 de octubre de 1977, páginas 22769 a 22770 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-24943

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, sobre nueva estructura de gestión en el Mutualismo Laboral y racionalización de la competencia de algunos Regímenes Especiales de la Seguridad Social, motiva la adopción de determinadas medidas que permitan el tránsito de la anterior estructura de la gestión a la nueva que se configura en la mencionada disposición. Asimismo, la necesidad de simplificar los circuitos financieros al objeto de que los fondos disponibles puedan ser utilizados con toda celeridad para atender las obligaciones reglamentarias de carácter inmediato, impone que se simplifiquen determinadas operaciones en aras a una racional utilización de los recursos.

Por otra parte, el mencionado Real Decreto, en su disposición final primera, faculta a este Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Todos los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades Laborales que se extinguen en virtud de lo establecido en el artículo primero del Real Decretó 2564/1977, de 6 de octubre, quedan adscritos a las Mutualidades Laborales de nueva creación que respectivamente integran a las que se extinguen, de acuerdo con lo dispuesto en el número uno del artículo primero, o a las Mutualidades Laborales especificadas en el número dos de dicho artículo que absorben a las que respectivamente se mencionan y que, asimismo, han quedado extinguidas.

Artículo 2.

Las Entidades bancarias, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y demás instituciones financieras de carácter privado u oficial, cancelarán todas las cuentas de las Mutualidades Laborales que se han extinguido y abrirán unas cuentas de la misma clase y características a nombre de las Mutualidades de nueva creación o de absorción, a las que traspasarán el respectivo saldo o saldos de las cuentas canceladas, incluida la liquidación de intereses, de acuerdo con la integración o absorción de Mutualidades que se establece en el artículo primero del mencionado Real Decreto.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efectividad dentro del mes de octubre de 1977.

Artículo 3.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para simplificar las operaciones de contabilización y control de las Oficinas Recaudadoras y de las Mutualidades de nueva creación o absorción, la cancelación de las cuentas Recaudadoras se verificará con el saldo contable existente en 31 de octubre de 1977, incluida la liquidación de intereses que proceda por supresión de la cuenta.

Artículo 4.

Todas las operaciones que las Oficinas Recaudadoras y demás instituciones financieras verifiquen después del 31 de octubre de 1977, serán registradas en la cuenta de la Mutualidad Laboral de nueva creación o de absorción, a la que respectivamente aquellas correspondan según su naturaleza y de acuerdo con lo establecido en el artículo primero del Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre.

Artículo 5.

Al artículo 55 de la Orden ministerial de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social, se adicionará un número 5 con el siguiente texto: «5. El saldo que en fin de cada mes presenten las cuentas recaudadoras abiertas a nombre de cada una de las Mutualidades Laborales en provincias distintas de aquellas en que radiquen sus sedes centrales, será traspasado con carácter automático a la cuenta abierta en la misma Oficina Recaudadora a nombre de la Delegación Provincial del Servicio del Mutualismo Laboral.»

Disposición final primera.

Se faculta a la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación de este Ministerio para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en la presente Orden será aplicable a las Mutualidades Laborales de Regímenes Especiales, tanto a los que tienen una remisión expresa en esta materia a las disposiciones del Régimen General de la Seguridad Social como en aquellos otros en que no existe tal remisión.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 13 de octubre de 1977.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento, Subsecretario de la Salud, Secretario general Técnico y Directores generales de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/10/1977
  • Fecha de publicación: 17/10/1977
Referencias anteriores
  • AÑADE el núm. 5 al art. 55 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1966-21126).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24637).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Artistas
  • Banca
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Calzado
  • Carbón
  • Cemento
  • Cerámica
  • Comercio
  • Confecciones
  • Construcciones
  • Defensa Nacional
  • Empleados de fincas urbanas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Escritores
  • Hostelería
  • Madera
  • Minas
  • Mutualidades Laborales
  • Periodismo
  • Pieles y cueros
  • Productos químicos
  • Representantes de Comercio
  • Seguros
  • Siderurgia
  • Toreros
  • Trabajadores
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Vestido
  • Vidrio
  • Vinos

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