Por considerar de extraordinario interés socio-económico la óptima utilización de los terrenos, cuyas características permitan su adecuación o potenciación para un aprovechamiento pascícola permanente y rentable, especialmente en la región gallega y cornisa cantábrica y, simultáneamente, colaborar en la política general del Gobierno de fijación de poblaciones y pleno empleo, se hace imprescindible arbitrar la disposición pertinente que permita la ejecución de las acciones conducentes al fin propuesto, mediante inversiones estatales que incrementen producciones ganaderas, de las que tan deficitario es el país, y proporcionen estabilidad laboral a unos colectivos humanos de extraordinario interés para la comunidad nacional, y cuya especialización y características hace que sean difícilmente asimilables en otro tipo de actividad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se autoriza al Ministerio de Agricultura para que a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), se efectúen inversiones en establecimiento, mejora y regeneración de pastizales en terrenos cuyas características estacionales y socioeconómicas así lo aconsejen, tanto si se trata de montes de Entidades Locales de carácter comunal, montes vecinales en mano común, montes consorciados con el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, montes de utilidad pública y los propios del Organismo.
El costo de tales acciones será sufragado por el ICONA con cargo al capítulo de Inversiones del presupuesto de este Organismo autónomo.
En caso de montes consorciados, las Inversiones empleadas con tal finalidad serán además de las que les pudieran corresponder por aplicación del artículo veintidós y disposición final segunda de la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de Fomento de la Producción Forestal.
Dichas acciones se llevarán a cabo previa petición de los propietarios de los terrenos y, en su caso, de los vecinos afectados.
Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE
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