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Documento BOE-A-1977-25581

Orden de 13 de octubre de 1977 por la que se dicta la norma de calidad comercial para el comercio exterior de pepino fresco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 25 de octubre de 1977, páginas 23384 a 23386 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-25581

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Las exportaciones de pepino fresco se han venido rigiendo por la norma de calidad comercial establecida por la Orden, ministerial de 24 de febrero de 1965 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo de 1965).

El auge experimentado por estas exportaciones, así como las modificaciones introducidas en la Norma Internacional de la Comisión Económica para Europa (CEPE), reclamaban ya de por sí una actualización de la aludida disposición que adquiere máximo interés al abordarse la ordenación sectorial del pepino fresco de invierno, para la que esta normativa constituye instrumento imprescindible.

En vista de lo cual, a propuesta de la Dirección General de Exportación y oído el sector interesado, tengo a bien disponer la siguiente:

NORMA

I. Definición del producto

La presente norma se refiere a los pepinos de las variedades («cultivares») de Cucumis sativus L, destinadas al consumo en fresco. No se aplica a los pepinos destinados a la transformación ni a los pepinillos.

II. Características de calidad

La norma tiene por objeto definir las condiciones que deben reunir los pepinos en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y embalaje.

A. Características mínimas.

En todas las categorías, teniendo en cuenta las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y las tolerancias admitidas, los pepinos deben presentarse:

Enteros.

Sanos (se excluyen en cualquier caso los frutos atacados de podredumbre o que presenten alteraciones tales que les hagan impropios para el consumo).

Con aspecto fresco.

Firmes.

Limpios (prácticamente exentos de materias extrañas visibles).

Sin sabor amargo (a reserva de la disposición particular admitida para la categoría II bajo el título de «Tolerancias»).

Sin humedad exterior anormal.

Sin olor o sabor extraños.

Los pepinos deben haber alcanzado un desarrollo suficiente, pero teniendo siempre las semillas tiernas. El estado del producto debe ser tal que permita soportar un transporte y una manipulación que asegure su llegada al lugar de destino en condiciones satisfactorias.

B. Clasificación.

Los pepinos se clasifican en las tres categorías de calidad que se definen a continuación:

Categoría «Extra». Los pepinos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar todas las características típicas de la variedad. En todo caso deberán:

Estar bien desarrollados.

Estar bien formados y prácticamente rectos (altura máxima del arco, 10 milímetros por 10 centímetros de longitud del pepino).

Tener el color típico de la variedad.

Estar exentos de defectos, incluso de cualquier deformación y en particular las debidas al desarrollo de las semillas.

Categoría «I». Los pepinos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y:

Haber alcanzado un desarrollo suficiente.

Estar bastante bien formados y prácticamente rectos (altura máxima del arco, 10 milímetros por 10 centímetros de longitud del pepino).

Se admiten los defectos siguientes:

Una ligera deformación, con exclusión de la debida al desarrollo de las semillas.

Un leve defecto de color, principalmente la coloración clara de la parte del pepino que ha estado en contacto con el suelo durante el crecimiento.

Ligeros defectos de epidermis debidos a roces o a la manipulación o a la baja temperatura, a reserva de que estén cicatrizadas y de que no comprometan su conservación.

Categoría «II». Esta categoría comprende los pepinos que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero responden a las características mínimas antes definidas. Sin embargo, pueden presentar los siguientes defectos:

Deformaciones distintas a las del desarrollo avanzado de las semillas.

Defectos de coloración que abarquen hasta la tercera parte de la superficie (si se trata de pepinos de invernadero no se admiten defectos importantes de coloración en la parte afectada).

Grietas cicatrizadas.

Ligeros daños causados por el roce y la manipulación que no comprometan gravemente su conservación y/o su aspecto.

Pepinos curvados. Se admiten dentro de la categoría «II» estos pepinos, siempre que no presenten más que ligeros defectos de coloración y no tengan otras deformaciones. Su curvatura puede ser superior a la representada por una altura de arco de 10 milímetros por 10 centímetros de longitud de pepino. En tal caso, deberá figurar sobre el embalaje una etiqueta con la denominación «pepinos curvados» o «curvados».

III. Calibrado

El peso mínimo de los pepinos de cualquier categoría cultivados al aire libre se fija en 180 gramos. Para el pepino de invierno el mínimo admisible será de 225 gramos, siendo preceptivo para el mismo el calibrado según la siguiente escala:

Número de piezas por caja de 5 kilogramos Peso máximo y mínimo de las piezas en gramos
8 550-700
10 450-550
12 400-450
14 350-400
16 300-350
18 250-300
20 225-275

El calibrado será obligatorio para el pepino de invierno en todas las categorías comerciales, siendo exigido para el de verano solamente en las categorías «Extra» y «I». En todo caso, la diferencia de peso entre la pieza más pesada y la de menor peso contenidas en un mismo envase no debe exceder de 150 gramos.

IV. Tolerancias

Se admiten tolerancias de calidad y calibre para los pepinos que no respondan a las características de su categoría.

A. Tolerancias de calidad.

Categoría «Extra». El 5 por 100 del número de piezas puede no corresponder a las características de su categoría, pero han de ser conformes a las de la categoría «I» o a las excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.

Categoría «I». El 10 por 100 del número de piezas pueden no corresponder a las características de su categoría, pero estarán de acuerdo con las de la categoría «II» o con las excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.

Categoría «II». El 10 por 100 del número de piezas pueden no corresponder a las características de su categoría ni a las mínimas, pero han de ser aptas para el consumo. Un máximo del 2 por 100 en número de piezas puede presentar una pequeña parte terminal que tenga un sabor amargo.

B. Tolerancia de calibre.

Para todas las categorías, el 10 por 100 del número de pepinos pueden no corresponder a las reglas fijadas para el calibrado. Sin embargo, esta diferencia no puede referirse sino a frutos cuyo peso difiera como máximo en el 10 por 100 de los límites fijados para el calibre de referencia.

V. Embalaje y presentación

A. Homogeneidad.

El contenido de cada envase debe ser homogéneo, es decir, estar compuesto de frutos del mismo origen, variedad, calidad y calibre.

Los frutos del envase directamente visibles deben ser representativos del conjunto contenido en el mismo.

B. Acondicionamiento.

El embalaje es obligatorio para el pepino de invierno en cualquier categoría comercial; para el de verano solamente en las «Extra» o «I». de no decidir la Dirección General competente la prohibición del granel en categoría «II».

Los frutos deberán ir adecuadamente acondicionados, es decir, de forma que se asegure una protección adecuada y se evite todo daño durante el transporte.

Los papeles u otros materiales utilizados deben ser nuevos, limpios y de unas características tales que no puedan afectar al producto. En el caso de que lleven menciones impresas, éstas no deben figurar más que sobre la cara exterior, de forma que no estén en contacto con el producto.

C. Envases autorizados para exportación.

Las exportaciones de pepino de invierno habrán de realizarse en envase para 5 kilogramos de peso neto. Al efecto, y durante la campaña 77/78, podrán emplearse los formatos para dicho peso que han venido usándose. No obstante, al final de la campaña ahora iniciada la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones propondrá a la Comisión Consultiva sectorial la medida de aquellos envases que deben ser normalizados para la campaña 78/79 con carácter exclusivo.

Para el pepino de verano se autoriza, además la comercialización en envase para 10 kilogramos de peso neto.

La posible autorización de nuevos envases en régimen de ensayo recaerá sobre la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones, que decidirá a propuesta de la firma interesada y previo informe de la Comisión Consultiva correspondiente.

VI. Marcado

Cada bulto llevará al exterior, de forma perfectamente legible e indeleble, las siguientes indicaciones:

a) Identificación: Nombre y domicilio del exportador o su número de registro.

b) Marca autorizada.

c) Naturaleza del producto: «Pepinos».

d) Origen del producto: País de origen o, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local con letras de altura no inferior a 13 milímetros.

e) Características comerciales:

Categoría comercial de acuerdo con las exigencias anteriormente establecidas.

En su caso, la leyenda «curvados» (autorizados exclusivamente en categoría «II»),

Calibre, expresado para el pepino de invierno y por envase de 5 kilogramos por el número de piezas contenidas y peso máximo y mínimo correspondiente, según la tabla que figura en III. Calibrado.

El calibrado será igualmente preceptivo para el pepino de verano en las categorías «Extra» y «I», pudiendo limitarse por lo demás a cumplir las exigencias de carácter general que figuran en III. Calibrado.

Marca oficial de control.

Para una mayor rapidez y eficacia de la inspección, las indicaciones de marcado deberán figurar inscritas sobre una etiqueta fijada al exterior del envase sobre la cara lateral opuesta a la que lleve la marca.

A efectos de una mejor identificación de las categorías, el recuadro destinado en las etiquetas a la indicación de las mismas deberá ser del siguiente color:

Rojo, para la categoría «Extra.»

Verde, para la categoría «I».

Amarillo, para la categoría «II».

Disposición complementaria primera.

Queda derogada la Orden ministerial de 24 de febrero de 1965 en cuanto afecta al pepino fresco.

Disposición complementaria segunda.

Las Direcciones Generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación podrán adoptar disposiciones que complementen o modifiquen la presente norma cuando la comercialización del pepino así lo aconseje.

Disposición complementaria tercera.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 13 de octubre de 1977.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Director general de Exportación y Director general de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/10/1977
  • Fecha de publicación: 25/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 26/10/1977
  • Fecha de derogación: 06/08/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga la Orden de 24 de febrero de 1965 (Ref. BOE-A-1965-6111).
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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