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Documento BOE-A-1977-25583

Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre, sobre el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 25 de octubre de 1977, páginas 23387 a 23388 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1977-25583

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor del Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión, aprobado por Decreto quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de marzo, supuso el pleno reconocimiento de aquella profesionalidad y la regulación adecuada de su ejercicio, así como la consolidación de la función del Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

A tenor de los preceptos de aquel Estatuto no han podido ser inscritos en el citado registro un considerable número de personas, incorporadas a estos medios, como exigencia de su propia dinámica y desarrollo, circunstancia que exige habilitar con carácter excepcional unas vías de acceso al citado registro.

La experiencia asimismo aconseja establecer determinadas subdivisiones de las tres especialidades que reconoce el registro Oficial (programación, emisiones y producción, y servicios técnicos), al tiempo de suprimir la distinción, en ellas, entre radio y televisión, y ello tanto por mantener, en el primer caso, una representatividad más adecuada a los distintos niveles en que se ejerce cada profesión, cuanto por recoger la habilitación que tienen los profesionales para trabajar indistintamente en radio o en televisión.

Asimismo, la aparición de los primeros titulados de la Facultad de Ciencias de la Información, en su Sección de Imagen Visual y Auditiva, aconseja establecer las equiparaciones profesionales entre quienes figuran inscritos en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión y los nuevos Licenciados.

Por último, la existencia de graduados en enseñanzas distintas a las específicas de radio y televisión, y cuya titulación sea exigida en las normativas laborales de ambos medios, exige regular con carácter especial su inscripción en el mencionado Registro Oficial.

Para resolver todo ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento treinta punto cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministerio de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se concede un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que quienes, con anterioridad a la fecha de la publicación del Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión, aprobado por Decreto quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de marzo, hubieran iniciado la prestación de servicios profesionales dentro de las especialidades de programación, emisiones y producción, o servicios técnicos, en emisoras españolas de radio o televisión o en Empresas de idéntica nacionalidad productoras de programas para estos medios, puedan solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, siempre y cuando los interesados hayan permanecido en la citada situación de servicio profesional activo durante un período de tiempo no inferior a dos años ininterrumpidos y reúnan los demás requisitos y cumplan las formalidades que legalmente se determinen.

Artículo 2.

Quienes, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, vinieran prestando servicios profesionales durante un periodo ininterrumpido no inferior a tres meses en las Entidades o Empresas y en las especialidades señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar en el plazo establecido en el artículo primero de este Decreto su acceso al Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, si bien para que proceda tal inscripción será requisito necesario que el interesado supere las pruebas o cursos, de naturaleza teórico o práctica que, previo conocimiento de la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión, se organicen o desarrollen por el Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 3.

Uno. Se unifican en un solo libro, denominado Libro General de Técnicos de Radiotelevisión, los actualmente existentes de radio y de televisión.

Dos. Quienes figuren inscritos en alguno de los libros señalados en el anterior apartado lo serán automáticamente en el nuevo Libro General, conservando la fecha de inscripción inicial.

Artículo 4.

Uno. A efectos de dejar constancia ordenada de los distintos niveles en que tiene lugar el ejercicio de la profesión, se crean con carácter de Libros de Clasificación Registral Complementaria del General de Técnicos de Radiotelevisión los siguientes:

a) Libro de Técnicos Superiores.

b) Libro de Técnicos Medios.

c) Libro de Ayudantes y Auxiliares.

Dos. Podrán solicitar su inscripción en el Libro Complementario correspondiente quienes figuren en el Libro General de Radiotelevisión.

Artículo 5.

Uno. Quienes deseen ejercitar los derechos reconocidos en los artículos anteriores, deberán presentar, en la forma y plazo que se determinen reglamentariamente, la pertinente solicitud de inscripción ante la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión, que cursará ante el Ministerio de Cultura, para su posterior tramitación, la documentación de que se trate, acompañada de un informe sobre la procedencia o no de la inscripción solicitada.

Dos. Corresponderá a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, previa consideración de la propuesta que le eleve la Comisión Clasificadora que oportunamente se cree, la resolución sobre las solicitudes de inscripción inicial o complementaria que se formalicen.

Tres. La citada Comisión Clasificadora constará de siete miembros, integrados por un Presidente y seis Vocales, estos últimos en representación paritaria de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión y de la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión.

Cuarto. Para la determinación de los niveles e inscripciones en los correspondientes Libros de Clasificación Registral Complementarios, se tendrá en cuenta la ejecutoria profesional y grado de conocimientos de los solicitantes.

Cinco. Contra las Resoluciones de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión se podrán interponer los recursos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 6.

El artículo segundo del Estatuto de Profesionales de Radio y Televisión, aprobado por Decreto quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de marzo, no resultará de aplicación a quienes se encuentren en las situaciones mencionadas en los anteriores artículos primero, segundo y cuarto punto dos, y ejerciten en tiempo y forma los derechos que les son reconocidos.

Artículo 7.

Uno. Los profesionales que figuren inscritos en el Libro Complementario de Técnicos Superiores, cualquiera que sea el origen de su inscripción y a efectos del ejercicio de su profesión dentro de su respectiva especialidad, gozarán de la plenitud de derechos profesionales legalmente establecidos y consideraciones, habilitación y prerrogativas que se fijen para los Licenciados en Ciencias de la Información, Sección de Imagen Visual y Auditiva, quedando sometidos a idénticas normas estatutarias cualquiera que sea el origen de su inscripción.

Dos. Los profesionales que figuren inscritos en el Libro Complementario de Técnicos Medios, cualquiera que sea el origen de su inscripción y a efectos del ejercicio de la profesión dentro de su respectiva especialidad, gozarán de la plenitud de derechos, consideraciones, habilitación y prerrogativas que se establezcan para los titulados en Formación Profesional de tercer grado.

Tres. Los profesionales inscritos en el Libro Complementario de Ayudantes y Auxiliares, cualquiera que sea el origen de su inscripción y a efectos del ejercicio de la profesión dentro de su respectiva especialidad, gozarán de las consideraciones, habilitaciones y prerrogativas que se establezcan para los titulados en Formación Profesional de segundo y primer grados, según corresponda.

Artículo 8.

Los graduados en enseñanzas distintas a las específicas de radio y televisión, y cuya titulación sea, sin embargo, exigida por las normativas laborales de ambos medios, deberán obtener la inscripción en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión para poder acceder al desempeño de las categorías en cuya definición se concreten ambos requisitos.

Esta inscripción, de carácter especial por basarse en la exclusiva titulación mencionada, no será válida para el ejercicio de otras categorías específicas de profesionales titulados en radio y televisión, y caducará a los tres meses de producirse el cese en la prestación de aquellos servicios para que hubiesen sido solicitadas.

Artículo 9.

Se autoriza al Ministerio de Cultura para que desarrolle el texto de este Decreto y adopte cuantas medidas exija su ejecución.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que establece el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/10/1977
  • Fecha de publicación: 25/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA por Orden de 26 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-11700).
  • SE PRORROGA el plazo de los arts. 1 y 2, por Real Decreto 541/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-7785).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Estatuto aprobado por el Decreto 559/1975, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1975-5989).
    • art. 130 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Dirección General de Radiodifusión y Televisión
  • Radiodifusión
  • Televisión

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