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Documento BOE-A-1977-25702

Reglamento provisional del Senado aprobado el día 14 de octubre de 1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 26 de octubre de 1977, páginas 23487 a 23497 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Cortes de la Monarquía Española
Referencia:
BOE-A-1977-25702

TEXTO ORIGINAL

TÍTULO I
De la Junta preparatoria
Artículo 1.

Los Senadores electos acreditarán su condición mediante la entrega en la Secretaría General del Senado de la credencial expedida por la correspondiente Junta Provincial Electoral. Al mismo tiempo, rellenarán y firmarán las fichas en donde se harán constar su fecha de nacimiento, su domicilio habitual y el que a efectos de notificación designen. Igualmente, rellenarán un cuestionario sobre causas de incompatibilidad elaborado por los Letrados de la Cámara, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 2.

1. En el día que señale el Decreto de convocatoria de elecciones para la celebración de la Junta Preparatoria, se reunirán los Senadores en el Palacio del Senado.

2. La Secretaría General del Senado formará con las credenciales una lista por el orden de su presentación. El que figure primero en esta lista ocupará la Presidencia, declarará abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lean la convocatoria de las Cortes, la lista antes indicada y los artículos del Reglamento referentes a este acto.

Artículo 3.

Acto continuo ocupará la silla de la Presidencia el Senador de más- edad de entre los presentes y las de los Secretarios los cuatro más jóvenes. Una vez fijada por la Junta la fecha y hora de la siguiente sesión, ge levantará la de aquélla.

TÍTULO II
De la constitución interina del Senado
Artículo 4.

1. Al iniciarse la sesión convocada para la constitución interina del Senado se leerá de nuevo la lista rectificada de los Senadores que hubieren presentado sus credenciales, dándose cuenta, en su caso, de las impugnaciones presentadas contra la proclamación de Senadores.

2. A continuación se procederá a elegir los miembros que han de formar la Mesa interina, Órgano que dirigirá el Senado hasta que pueda constituirse la Mesa definitiva al conocerse la relación completa de Senadores proclamados definitivamente. La Mesa interina estará formada por el Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios.

Artículo 5.

1. Las votaciones 'para la designación de estos cargos se realizarán por papeletas. El Presidente, de la Mesa leerá previamente los nombres de los candidatos expresamente presentados, con indicación del Senador o Senadores que los hayan propuesto.

2. Cada Senador entregará la papeleta al Presidente, el cual la introducirá en la urna. Antes de concluir la votación, el presidente preguntará si queda alguien por votar. Concluida la votación se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente extraerá las papeletas de la urna, que serán leídas en alta voz por uno de los Secretarios.

3. Los Secretarios, asistidos de los Letrados presentes en el acto, tomarán nota del desarrollo y resultado de la votación, levantando el acta correspondiente, que firmarán todos los miembros de la Mesa.

Artículo 6.

1. Para la elección del Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos.

2. No lográndose la mayoría absoluta, se repetirá la elección entre los Senadores que hayan obtenido las dos mayores votaciones. También pasarán a la segunda vuelta todos los que hayan igualado en número de votos en el segundo puesto. En esta segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos.

3. En el caso de empate en la segunda votación se repetirá ésta hasta que uno de los candidatos obtenga más votos que los restantes.

Artículo 7.

1. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente, escribiendo cada Senador sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden correlativo, los dos que obtengan mayor número de votos.

2. En caso de empate para alguna de las Vicepresidencias se repetirá la votación entre los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes.

Artículo 8.

Para la elección de los cuatro Secretarios, los Senadores escribirán sólo dos nombres en la papeleta y resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro qué obtengan mayor número, observándose lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior si se produjese empate.

Artículo 9.

1. En todas éstas votaciones las papeletas en blanco y las ilegibles servirán sólo para computar el número de votos emitidos.

2. Cuando una papeleta contuviere más nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los demás se reputarán no escritos.

3. La papeleta que contuviere menos nombres de los necesarios será válida.

Artículo 10.

Concluidos los escrutinios, los elegidos pasarán a ocupar sus respectivos puestos, levantándose acto continuo la sesión, tras fijar la fecha de la siguiente.

Artículo 11.

1. Hasta, la constitución definitiva del Senado éste sólo se ocupará del examen de incompatibilidades y de las comunicaciones del Gobierno, salvo que, a juicio de éste y de la Mesa, o por iniciativa parlamentaria, se estimase indispensable deliberar acerca de algún suceso extraordinario.

2. Para el ejercicio de esta iniciativa parlamentaria se requerirá la presentación de una proposición firmada por un Grupo Parlamentario. Cuando no reúna este requisito se rechazará por la Mesa sin consentir deliberación sobre la misma.

TÍTULO III
De los Grupos parlamentarios y de la Junta de portavoces
CAPÍTULO I
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 12.

1. Cada Grupo estará compuesto, al menos, de diez Senadores. Ningún Senador puede formar parte de más de un Grupo.

2. Cuando los componentes de un Grupo parlamentario, normalmente constituido, se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a seis, el Grupo quedará disuelto. Los Senadores que por cualquier causa dejen de pertenecer a un Grupo parlamentario, quedarán automáticamente incorporados durante el período ordinario de sesiones al Grupo Mixto previsto en el artículo 15, salvo que en el plazo de tres días se adscribieran a otros Grupos ya constituidos. El Portavoz del Grupo Mixto o de cualquiera de estos últimos, en su caso, dará cuenta de las incorporaciones que se produzcan al Presidente de la Cámara.

3. Los distintos Grupos parlamentarios constituidos en el Senado gozarán de total autonomía en cuanto a su organización interna. Podrán utilizar para sus reuniones las salas del Palacio del Senado que la Presidencia de éste asigne para su uso.

Artículo 13.

En el término de cinco días hábiles, contados desde la constitución interina del Senado, los Senadores que resuelvan constituirse en Grupo parlamentario entregarán en la Presidencia de la Cámara la relación nominal de quienes lo integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos los componentes del Grupo y habrá de indicar la denominación de éste y el nombre del Senador que actuará como Portavoz del mismo, así como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle.

Artículo 14.

Podrán incorporarse a los diversos Grupos creados los Senadores que expresen su voluntad de hacerlo así mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara. Este escrito deberá llevar el visto bueno del Portavoz del Grupo correspondiente.

Artículo 15.

1. Los Senadores que en el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 13 no se hubieren incorporado a un Grupo parlamentario de denominación específica pasarán a integrar el Grupo Mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a la de los restantes.

2. El Grupo Mixto, convocado al efecto por el Presidente de la Cámara, dará a conocer a éste los nombres de quienes hayan de desempeñar respecto de él las funciones de Portavoz en términos análogos a los previstos en el artículo 13.

3. Las relaciones de los componentes de los Grupos parlamentarios se publicarán en el «Boletín Oficial de las Cortes».

Artículo 16.

Cuando a lo largo de la Legislatura se altere la cifra total de componentes de un Grupo parlamentario, la representación de éste en las Comisiones se ajustará al prorrateo que en cada momento le corresponda, de acuerdo con el número de sus miembros.

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces
Artículo 17.

1. Todos los Portavoces de Grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.

2. La Junta de Portavoces se reunirá con el Presidente de la Cámara siempre que éste la convoque.

3. De estas reuniones se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante a las mismas.

Artículo 18.

La Junta de Portavoces será oída para fijar:

a) El orden del día de las sesiones de la Cámara.

b) Los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas del Senado.

TÍTULO IV
Del examen de incompatibilidades y de la declaración de vacantes
CAPÍTULO I
Del examen de incompatibilidades
Artículo 19.

1. En la sesión inmediata a la constitución interina, el Senado procederá a la designación de la Comisión de Incompatibilidades.

2. No podrán formar parte de la Comisión los Senadores que, a juicio de la Mesa, puedan estar incursos en las normas relativas a incompatibilidades, a menos que, por renuncia o petición de excedencia, se hubieran puesto en condiciones de compatibilidad.

3. La Comisión de Incompatibilidades se constituirá seguidamente y designará entre sus componentes un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Artículo 20.

1. La Comisión de Incompatibilidades emitirá, a la mayor brevedad, dictamen sobre la situación de cada uno de los Senadores, ateniéndose a la legislación vigente en la materia. Dicho dictamen se elevará al Pleno para su estudio y aprobación.

2. En la discusión del dictamen habrá un turno en contra y otro en pro, además de la intervención de la Comisión en defensa de su criterio.

3. El Senador afectado tendrá derecho a intervenir en la discusión, pero no podrá tomar parte en la votación de su caso.

Artículo 21.

1. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Senador incurso en ella tendrá ocho días naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatible con éste.

2. Cuando un Senador sea designado para un cargo incompatible con el escaño tendrá la misma facultad de opción a partir de la fecha de publicación o notificación del nombramiento.

CAPÍTULO II
De la declaración de vacantes
Artículo 22.

Cuando un Senador, por razones a él imputables, no haya presentado su credencial en los treinta días naturales siguientes al de constitución interina del Senado, la Mesa, de oficio, declarará a vacante.

Artículo 23.

1. Las vacantes que resulten del supuesto señalado en el artículo anterior, así como las que deriven de nulidad de la elección o de otra causa cualquiera, se comunicarán al Gobierno para que provea lo necesario en orden a cubrirlas.

2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuello sobre la validez de la elección.

TÍTULO V
De la constitución definitiva del Senado
Artículo 24.

1. El Senado y su Mesa procederán a constituirse definitivamente tan pronto se hayan resuelto los recursos interpuestos contra la validez de las elecciones y la proclamación de Senadores electos, sin esperar al resultado de las nuevas elecciones, que, en su caso, deban efectuarse, a no ser que de las elecciones parciales dependa el mandato de un 10 por 100 o más de los miembros del Senado, en cuyo supuesto habrá de posponerse hasta el momento de presentación de los elegidos.

2. La Presidencia de las Cortes, a través del Presidente interino del Senado, dará cuenta a éste de la resolución de los recursos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 25.

1. La Mesa definitiva del Senado tendrá idéntica composición a la interina.

2. Los miembros de la Mesa interina se entenderán confirmados en sus respectivos cargos en la Mesa definitiva, salvo petición, por un Grupo parlamentario como mínimo, de que se proceda a las correspondientes elecciones.

3. Las votaciones para la elección de la Mesa definitiva se acomodarán, en su caso, a lo previsto en los artículos 5 ° a 9 ° de este Reglamento.

Artículo 26.

Constituido definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Congreso de los Diputados y al Gobierno a través de la Presidencia de las Cortes.

TÍTULO VI
De la organización y funcionamiento del Senado
CAPÍTULO I
De la Mesa
Artículo 27.

1. La Mesa, Órgano rector del Senado, actúa bajo la autoridad y dirección de su Presidente. La Mesa ostenta la representación colegiada del Senado en los actos a que concurre.

2. Estará asistida y asesorada por el Letrado Mayor, que es el Jefe de los servicios y responde ante el Presidente de la Cámara.

Sección. 1.ª Del Presidente y de los Vicepresidentes
Artículo 28.

Al Presidente del Senado corresponden las siguientes facultades:

1. Ser el portavoz de la Cámara y su representante nato en todos los actos oficiales.

2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Senado y mantener el orden de las discusiones, dirigir los debates y convocar y presidir la Masa del Senado.

3. Convocar y presidir, cuando lo considere conveniente, cualquier Comisión del Senado.

4. Anunciar el Orden del día del Pleno del Senado.

5. Conceder el uso de la palabra.

6. Mantener la comunicación con el Gobierno y las autoridades.

7. Firmar, con uno de los Secretarios, los mensajes que el Senado haya de dirigir.

8. Interpretar el Reglamento.

9. Suplir, de acuerdo con la Mesa de la Comisión de Reglamento, las lagunas de éste.

10. Velar por la observancia del Reglamento, de la cortesía y de los usos parlamentarios.

11. Recabar, junto con el Presidente del Congreso, la sanción de los textos legislativos aprobados definitivamente por las Cámaras.

12. Aplicar las medidas relativas a disciplina parlamentaria.

13. Las demás facultades previstas en este Reglamento.

Artículo 29.

El Presidente es la autoridad suprema en el Palacio del Senado y los demás edificios que de éste dependen, pudiendo dictar cuantas medidas sean necesarias para el buen orden dentro de su recinto, dando las órdenes oportunas a los Funcionarios y Agentes del Orden.

Artículo 30.

Las personas del público que perturben de cualquier modo el orden serán expulsadas de las tribunas o galerías en el acto por mandato del Presidente, el cual, si la falta fuera mayor, tomará con ellas la providencia a que haya lugar, ordenando, en caso necesario, su detención y entregándolas a las autoridades competentes.

Artículo 31.

Cuando el Presidente del Senado o cualquier otro miembro de la Mesa tome parte en una discusión, abandonará aquélla y no deberá ocuparla durante la sesión hasta que se haya resuelto acerca del asunto concreto que se discuta.

Artículo 32.

Los Vicepresidentes sustituirán, por su orden, al. Presidente, con motivo de ausencia o enfermedad y tendrán, en su caso, las mismas atribuciones que aquél.

Sección 2. De los Secretarios
Artículo 33.

Corresponden si los Secretarios del Senado fas siguientes funciones:

1. Redactar y autorizar las actas de las sesiones plenarias, que deberán ir firmadas por dos de ellos.

2. Dar cuenta de todas las comunicaciones y documentos que se remitan al Senado, extendiendo y firmando las resoluciones que recaigan.

3. Autorizar cuantas comunicaciones y certificaciones oficiales se expidan por la Secretaría.

4. Computar los resultados de las votaciones del Senado.

Artículo 34.

La Mesa del Senado podrá, en cualquier momento, distribuir el desempeño de las funciones enumeradas en el artículo anterior entre los Secretarios.

CAPÍTULO II
De los Senadores y de las prerrogativas parlamentarias
Artículo 35.

Los Senadores tendrán el derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones de que formen parte, así como a desempeñar las funciones a que reglamentariamente vengan obligados.

Artículo 36.

Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 37.

1. Los Senadores no podrán ser retenidos ni detenidos salvo en caso de flagrante delito. La retención o detención será comunicada inmediatamente a la Presidencia del Senado.

2. No podrá iniciarse acción jurisdiccional o sancionadora que pueda dar lugar a la privación de libertad, ni dictarse auto de procesamiento o inculpación contra un Senador, mientras dure su mandato, sin la previa autorización del Senado, a cuyo efecto se dirigirá a su Presidente el correspondiente suplicatorio.

El suplicatorio será, asimismo, necesario en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de Senador. El suplicatorio deberá, en este supuesto, enviarse al Presidente del Senado tan pronto como se tenga noticia de que el procesado o inculpado ha sido proclamado Senador.

3. El Presidente del Senado, una vez recibido el suplicatorio, lo remitirá acto seguido a la Comisión de Suplicatorios, la cual, reclamando, en su caso, los antecedentes oportunos y con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en un plazo máximo de treinta días. El debate del dictamen será incluido en el Orden del día- del primer pleno ordinario que se celebre.

4. El Senado se reunirá en, sesión secreta para ser informado del dictamen sobre el suplicatorio de que se trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del suplicatorio, con dos turnos a favor y dos en contra de forma alternativa.

5. El Presidente del Senado, en el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de la Cámara, dará traslado del mismo a la autoridad judicial competente, enviándole copia autorizada de la resolución adoptada.

6. El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiese pronunciado sobre el mismo en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones, a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.

7. Concedido el suplicatorio y firme el auto de procesamiento, el Pleno podrá acordar, por mayoría de dos tercios de los asistentes y según la naturaleza de los hechos imputados, la suspensión temporal de la condición de Senador.

8. Dictada sentencia condenatoria por delito contra un Senador, y una vez firme, la Cámara, atendiendo a la gravedad de los hechos probados o a la naturaleza de las penas impuestas, podrá acordar la separación temporal o definitiva del Senador.

La sesión en que la Cámara se pronuncie sobre la procedencia de la separación será también secreta, y en ella sólo se admitirán, en forma alternativa, dos tumos a favor y dos en contra, no concediéndose audiencia al Senador interesado.

9. De cualquier procedimiento que pueda derivar en sanción administrativa, disciplinaria, corporativa o laboral cuya instrucción se inicie contra un Senador se dará cuenta al Presidente del Senado.

Artículo 38.

1. Los Senadores tendrán derecho a la asignación y a las dietas que se fijen en el Presupuesto de las Cortes. Dichas percepciones serán irrenunciables e irretenibles.

2. Dentro del territorio nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los medios de transporte colectivo que determine la Comisión de Gobierno Interior o al pago, en su caso, con cargo al Presupuesto de las Cortes, de los gastos de viaje realizados, de acuerdo con las firmas que la citada Comisión en cada momento establezca.

3. Durante el ejercicio de su mandato, los Senadores que, como consecuencia de su dedicación, causen baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente estuviesen afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto de la Cámara la correspondiente consignación.

Igualmente, serán a cargo del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades obligatorias que correspondan a los Senadores que, por causa de su dedicación parlamentaria, se encuentren en situación de excedencia como funcionarios de la Administración Pública, a cuyo fin se consignará la partida presupuestaria que corresponda.

4. Los Senadores, una vez proclamados oficialmente, estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. Los Senadores vendrán obligados después a poner a disposición de una Comisión de Encuesta, siempre que ésta- lo considere necesario para sus trabajos, copia autorizada de aquella declaración.

CAPÍTULO III
De las Comisiones
Artículo 39.

1. Las Comisiones del Senado podrán ser generales, legislativas y especiales. Serán generales las de Gobierno Interior, Suplicatorios, Incompatibilidades, Peticiones, Reglamento y Competencia Legislativa.

2. Las Comisiones nombrarán en su seno una Mesa, compuesta, cuando no se acordare otra cosa, de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, que serán elegidos por la Comisión al constituirse.

Artículo 40.

Las Comisiones generales y las legislativas serán nombradas para una Legislatura y las especiales para un objeto determinado.

Artículo 41.

1. Las Comisiones mixtas del Congreso y del Senado se constituyen en virtud de un precepto constitucional, por acuerdo de las Mesas de las dos Cámaras o por disposición del Presidente de las Cortes.

2. Las Comisiones mixtas pueden ser también generales, legislativas y especiales. Su composición, carácter y funciones serán las fijadas en la Constitución, o en el acuerdo de las Mesas del Congreso y del Senado o en la disposición del Presidente de las Cortes.

Artículo 42.

1. Para la constitución de las Comisiones, la Cámara, en el día y hora que señale su Presidente, procederá a la elección de entre sus miembros del número de Senadores que señala este Reglamento.

2. En las Comisiones legislativas habrá una participación de todos los Grupos parlamentarios proporcional a su importancia numérica dentro del Senado. A dicho efecto, los Grupos parlamentarios constituidos presentarán candidaturas a la Mesa de la Cámara hasta el momento de la elección. Si el número de candidatos propuestos fuera igual al de los que han de ser elegidos, la Mesa los proclamará vocales de la Comisión sin votación. Si procediera la elección, ésta se realizará por cada Grupo parlamentario para los puestos que le corresponden.

3. En la misma forma se constituirán las Comisiones generales, salvo la de Gobierno Interior.

Artículo 43.

La constitución de las Comisiones especiales, que se acomodará a lo dispuesto en el artículo anterior, se realizará a propuesta del Presidente del Senado, del Gobierno, o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo parlamentario.

Artículo 44.

El Senado nombrará las siguientes Comisiones Legislativas:

‒ Constitución.

‒ Presidencia del Gobierno y Ordenación General de la Administración Pública.

‒ Asuntos Exteriores.

‒ Justicia e Interior.

‒ Defensa Nacional.

‒ Economía y Hacienda.

‒ Presupuestos.

‒ Agricultura y Pesca.

‒ Industria, Comercio y Turismo.

‒ Obras Públicas, Urbanismo, Transportes y Comunicaciones.

‒ Educación y Cultura.

‒ Trabajo.

‒ Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 45.

La distribución del trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara. En caso de duda se someterá la decisión al Pleno del Senado. El mismo criterio se aplicará cuando una Comisión se declare incompetente o plantee un conflicto de competencia.

Artículo 46.

Cuando la Mesa del Senado estimase que existen dos o más Comisiones competentes por razón de la naturaleza de la cuestión, procederá a constituir una Comisión con miembros de aquellas a las que afecte, siendo designados sus vocales proporcionalmente por las Comisiones correspondientes y ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 42.

Artículo 47.

1. También podrá designarse una Comisión especial de Investigación a propuesta del Presidente del Senado, del Gobierno o de cincuenta Senadores que no pertenezcan al mismo grupo parlamentario.

2. Las actuaciones de estas Comisiones serán secretas Sus conclusiones serán públicas salvo que versen sobre materias de Defensa Nacional, Seguridad Interior del Estado o Relaciones Exteriores.

3. Del resultado de su investigación se dará cuenta a la Cámara a los efectos oportunos.

Artículo 48.

1. Por la índole de la representación territorial del Senado, en el seno de éste se crea una Comisión Especial encargada de realizar estudios sobre los problemas de las autonomías y de las regiones.

2. También se crea una Comisión Especial de Derechos Humanos.

Artículo 49.

1. Todas las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, se compondrán de veinticinco miembros.

2. El número de miembros de la Comisión de Autonomías se decidirá por el Pleno atendiendo a la mejor representación de todas las Regiones y Autonomías del Estado.

3. Cuando el estudio se refiere a cuestiones que afecten a Regiones o a Autonomías determinadas, se designará una Ponencia de la que formarán parte, en todo caso, Senadores elegidos en el ámbito electoral que coincida con la Región o Autonomía de que se trate. Caso de existir Grupo Parlamentario específico, participará igualmente en las tareas de la Ponencia.

Artículo 50.

Se constituirá en el Senado una Comisión Especial para Asuntos Iberoamericanos, que prestará asesoramiento e información a las Comisiones Legislativas y podrá realizar estudios y promover reuniones y consultas con la finalidad de mejorar e incrementar nuestra compenetración con los países iberoamericanos.

Artículo 51.

Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas por su Presidente, por el de la Cámara o a petición de la mayoría absoluta de los miembros que componen la Comisión.

Artículo 52.

Cada miembro de la Comisión puede ser sustituido por un suplente que sea miembro de su mismo Grupo Parlamentario. El nombre del suplente debe ser previamente notificado por el titular o por el Portavoz del Grupo al Presidente de la Comisión.

Artículo 53.

Los miembros del Gobierno pueden asistir a las deliberaciones de las Comisiones con voz, pero sin voto, a menos que sean miembros de las mismas, en cuyo caso tendrán también derecho a votar.

Artículo 54.

Los Senadores podrán siempre asistir a las sesiones de cualquier Comisión, aunque no formen parte de ellas.

Artículo 55.

Son aplicables a las deliberaciones y votos de las Comisiones todos los preceptos que regulan la deliberación y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición empresa de este Reglamento que los regule en forma distinta.

Artículo 56.

1. Salvo que por Ley o por este Reglamento se requiera quorum o mayoría especia], los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de Senadores presentes, siempre que lo esté la mitad más uno de los miembros del Órgano de que se trate.

2. La comprobación del quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cualquier votación. Una vez iniciada ésta, la validez del acuerdo no podrá impugnarse, no obstante lo dispuesto en el punto primero de este artículo, cualquiera que hubiese sido el número de votantes.

Artículo 57.

Las Comisiones pueden designar Ponencias elegidas de su seno para que elaboren el Informe, así como nombrar el portavoz o portavoces que expongan o defiendan el dictamen ante la Cámara. Los Ponentes, sea cual fuese su número, no podrán pertenecer a un solo Grupo Parlamentario.

Artículo 58.

Las Comisiones podrán recabar la presencia de un representante del Gobierno para ser informadas sobre algún problema de su competencia. La audiencia deberá ser aprobada por la Mesa de la Cámara. Cuando el asunto se refiera a relaciones exteriores, defensa o seguridad del Estado, si la Comisión lo estimare o el representante del Gobierno lo solicitare, no se permitirá el acceso a la Comisión a persona que no ostente la condición de parlamentario.

Asimismo, el Gobierno podrá solicitar la celebración de sesiones para que un Ministro informe sobre las cuestiones de su competencia.

Artículo 59.

Las Comisiones podrán abrir, en cuestiones de su competencia, encuestas sobre un problema, encargando a varios de sus miembros que realicen una información que ilustre a la Comisión. Podrán, además, reclamar del Gobierno, por medio de la Mesa de la Comisión, cuantas noticias y documentos sean necesarios para su trabajo.

Artículo 60.

Los Letrados desempeñarán, cerca de la Mesa de las Comisiones, las mismas funciones que el Letrado Mayor, a quien representan, respecto de la Mesa del Senado. En las Ponencias desempeñarán las funciones de asesoramiento jurídico y técnico necesario para el cumplimiento de ' las misiones a aquellas encomendadas, así como la redacción, de conformidad con los criterios adoptados por las mismas, de sus respectivos informes y de los dictámenes, recogiendo los acuerdos de la Comisión.

CAPÍTULO IV
De las sesiones del Pleno y de las Comisiones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 61.

1. Los períodos de sesiones serán los que fije la Constitución El Senado podrá acordar la celebración de sesiones extraordinarias a iniciativa del Presidente de la Cámara, del

. Gobierno o de cincuenta Senadores.

2. El orden del día del Pleno y de las Comisiones será fijado por el Presidente del Senado de acuerdo con la Mesa y oídos el Gobierno y la Junta de Portavoces. En el caso de las Comisiones se oirá, además, al Presidente de la Comisión de que se trate. El representante del Gobierno podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario.

Artículo 62.

El Pleno del Senado podrá celebrar sus sesiones, de martes a jueves por la tarde y viernes por la mañana, salvo que la Cámara, a propuesta del Presidente de la Junta de Portavoces o de cincuenta Senadores, acuerde por mayoría absoluta de sus miembros que se celebren en otros días de la semana/ o que tengan lugar sesiones de mañana o nocturnas.

Artículo 63.

Las sesiones tendrán una duración máxima de cinco horas, a menos que la Cámara acuerde lo contrario en la forma prevista en el articulo anterior.

Artículo 64.

Serán de aplicación a las Comisiones lo previsto en los dos artículos anteriores, pero las propuestas en ellos mencionadas corresponderán al Presidente de la Comisión o a cinco de sus miembros.

Artículo 65.

Las Comisiones no podrán simultanear sus sesiones con el Pleno.

Artículo 66.

El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula: «Se abre la sesión», y la cerrará con la de: «Se levanta la sesión». No tendrá valor ningún acto realizado antes o después, respectivamente, de pronunciadas dichas frases.

Artículo 67.

El Acta de cada sesión, que comprenderá una relación sucinta de lo que en ella se trate y de los acuerdos que en la misma se adopten, será leída por un Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el orden del día de la siguiente.

Artículo 68.

Tanto el Pleno como las Comisiones, debidamente convocados, abrirán sus sesiones cualquiera que sea el número de Senadores presentes, sin perjuicio de lo que en este Reglamento se establezca sobre quorum y requisitos para la adopción de acuerdos.

Artículo 69.

1. Los miembros del Gobierno que no sean Senadores podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Senado.

2. Los Diputados podrán asistir, sin voz ni voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Senado que no tengan carácter secreto.

Sección 2.ª De las sesiones informativas de las Comisiones
Artículo 70.

El Presidente de la Cámara, de acuerdo con la Mesa, podrá decidir, a propuesta del Gobierno o de la mayoría de una Comisión Legislativa, la celebración de sesiones para que un miembro del Gobierno informe sobre un asunto que sea de la competencia de su Departamento.

También podrá requerirse la presencia de altos cargos de un Departamento. En todo caso, podrán contar con el asesoramiento necesario.

Artículo 71.

1. Los ruegos y preguntas que en cada una de estas sesiones vayan a formularse habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Comisión respectiva con una antelación mínima de siete días a la fecha señalada para su celebración. La Mesa decidirá sobre su admisibilidad en relación con la naturaleza de la sesión y el interés general. De los admitidos se dará inmediato traslado al Gobierno.

2. La Mesa podrá agrupar los ruegos y preguntas de análogo contenido, estableciéndose en tal caso un orden de prelación de firmantes a los efectos que se señalan en el párrafo siguiente.

3. Abierta la sesión, el Presidente invitará sucesivamente a los Senadores que hayan formulado sus ruegos y preguntas a que los expongan por el orden de su presentación. Después de cada ruego o pregunta, que no podrán tener una duración superior a cinco minutos, contestará la persona indicada durante un tiempo no superior a diez minutos, concediéndose un tumo de réplica y otro de dúplica por no más de dos minutos cada uno.

4. Si al concederse la palabra no se encontrara presente, el Senador que hubiese formulado el ruego o pregunta, éstos podrán ser tenidos por no hechos. No obstante, cuando se trate de ruegos o preguntas agrupados por la Mesa, en caso de que no estuviese presente el Senador que primero los presentó, podrán exponerlos, por su orden, aquellos Senadores que formularon los de análogo contenido.

5. Las sesiones informativas no podrán, en ningún caso, tener una duración superior a cuatro horas. Si al término de la misma quedaren algunos ruegos y preguntas sin responder, se contestarán por escrito en el plazo de quince días.

CAPÍTULO V
Del uso de la palabra
Artículo 72.

1. Ningún Senador podrá hablar sin haber pedido y obtenido la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán sin interrupción.

3. Los Senadores que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

4. Nadie podrá ser interrumpido cuando hablé sino para ser llamado al orden o a la cuestión por el Presidente.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo solicitaren.

Artículo 73.

1. Las alusiones sólo autorizarán para que el Senador a que se refieren, a juicio de la Presidencia, pueda contestar a las manifestaciones que sobre su persona o sobre sus actos se hayan hecho durante la discusión, pero sin entrar nunca en el fondo de la cuestión debatida, ni usar de la palabra por un tiempo superior a cinco minutos.

2. No se podrá contestar a alusiones sino en la misma sesión, salvo que no se halle presente el Senador aludido, en cuyo caso podrá hacerlo en la siguiente.

3. Si la alusión fuese relativa a un miembro de la Cámara que hubiese fallecido, podrá hablar en su defensa cualquier Senador y, en su caso, el Portavoz del Grupo Parlamentario al que perteneció o persona por él designada.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, en el supuesto de alusión a un Senador ausente, podrá hablar en su defensa cualquier miembro de la Cámara y también, en todo caso, un miembro de su Grupo Parlamentario.

Artículo 74.

Cualquier Senador podrá pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de cualquier documento que pueda conducir a la ilustración del asunto de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere impertinentes, inútiles o dilatorias.

Artículo 75.

1. En cualquier estado de la discusión podrá pedir un Senador la observancia del Reglamento, citando los artículos cuya aplicación reclame.

2. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia, oída la Mesa, adopte a la vista de tal alegación.

CAPÍTULO VI
De las votaciones
Artículo 76.

La votación podrá ser:

a) Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

b) Ordinaria.

c) Nominal.

La nominal puede ser pública o secreta. La nominal secreta podrá ser, a su vez, por papeletas o por bolas blancas y negras.

Artículo 77.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de Senadores presentes, salvo que por este Reglamento o Norma de rango constitucional se requiera alguna mayoría especial.

Artículo 78.

Se entenderán aprobadas las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez anunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 79.

1. En la votación ordinaria se levantarán sucesivamente los que aprueban, los que no aprueben y los que se abstienen.

2. En el desarrollo de la votación ordinaria los Senadores no podrán entrar ni salir del salón de sesiones.

Artículo 80.

1. Se procederá a la votación nominal pública en el Pleno cuando así lo soliciten cincuenta Senadores, y en las Comisiones a petición de cinco de sus miembros.

2. En tal caso, los Senadores serán llamados por un Secretario por orden alfabético y responderán «sí o «no» o declararán que se abstienen de votar. La Mesa votará en último lugar.

Artículo 81.

1. La votación nominal será secreta cuando lo soliciten, en el Pleno, cincuenta Senadores y en las Comisiones un tercio de sus miembros.

2. Se procederá siempre a votación nominal secreta por papeletas cuando se trate de designación de cargos y éstos no se provean automáticamente conforme a lo previsto en el presente Reglamento, y por bolas blancas y negras en los casos de calificación de actos o conductas personales. La bola blanca es signo de aprobación y la negra de reprobación.

3. Cuando la votación sea secreta los Senadores serán llamados personalmente a la Presidencia para depositar las papeletas o bolas en la urna correspondiente.

Artículo 82.

1. Terminada la votación, los Secretarios efectuarán el cómputo de los votos, anunciando uno de ellos el resultado y proclamándose a continuación por el Presidente el acuerdo adoptado.

2. En caso de duda entre los Secretarios o cuando así lo soliciten veinticinco Senadores tratándose de sesión plenaria y cinco si se trata de sesión de Comisión, se procederá a un nuevo cómputo con la colaboración de dos Senadores designados por el Presidente y pertenecientes a distintos Grupos parlamentarios.

Artículo 83.

1. Cuando ocurriere empate en alguna votación se repetirá por dos veces y caso de que el empate continuase se entenderá desechado el texto, dictamen, artículo, proposición o cuestión de que se trate.

2. En el supuesto de que el empate se produjese como consecuencia de votación por papeletas para designación de cargos, y a falta de disposiciones específicas en este Reglamento, se repetirán las votaciones hasta que el empate se resuelva.

3. Tratándose de votación por bolas blancas y negras referidas a la calificación de actos o conductas personales, el empate equivale a mayoría de bolas blancas.

CAPÍTULO VII
De la disciplina parlamentaria
Artículo 84.

1. Los Senadores serán llamados al orden por el Presidente:

a) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para las discusiones.

b) Cuando profirieren palabras ofensivas al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquier otra persona o Entidad.

c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden en los debates.

2. Después de haber llamado por tres veces al orden a un Senador en una misma sesión, el Presidente podrá imponerle, sin debate, la prohibición de asistir al resto de la misma. Esta decisión de la Presidencia puede hacerse extensiva a la sesión siguiente. En caso de reincidencia se someterá a la Cámara una propuesta más grave, según el procedimiento que se señala en el número 6 de este mismo artículo.

3. Cuando el Senador a quien se impusiere la sanción de abandonar el Salón de sesiones se negare a atender el requerimiento, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión y acordará su suspensión en el ejercicio de la función parlamentaria por el plazo máximo de un mes.

4. Los Senadores no podrán portar armas en el recinto del Palacio del Senado. El que contraviniere dicha prohibición podrá ser suspendido en la función parlamentaria por el Presidente durante un mínimo de un mes, sin perjuicio de que la Cámara, previa propuesta de aquél o de cincuenta Senadores, podrá ampliar o agravar el correctivo. Esta ampliación o agravación le será propuesta el Senado en la sesión inmediata a aquella en que se produzca el incidente, previa audiencia del inculpado ante la Mesa.

5. El mismo correctivo y por igual tramitación se impondrá al Senador que agrediere a otro Senador o a alguno de los miembros del Gobierno durante el curso de una sesión.

6. En tal supuesto, hecha la consulta de agravación a la Cámara, no se permitirá más que un discurso de explicación o defensa de otro Senador en representación del inculpado, durante veinte minutos como máximo, y el Senado resolverá sin más trámite. El incidente será tramitado en sesión secreta.

7. Las suspensiones a que se refiere el presente artículo comprenderán siempre la pérdida de la parte proporcional correspondiente a la retribución global del Senador objeto de la corrección.

Artículo 85.

Los Senadores serán llamados a la cuestión siempre qué notoriamente estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver nuevamente sobre el que estuviere discutido o aprobado.

TÍTULO VII
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I
De los Proyectos y de las Proposiciones de Ley
Sección 1.ª De los textos legislativos remitidos por el Congreso de Diputados
Artículo 86.

1. Los Proyectos y las Proposiciones de Ley aprobadas por el Pleno del Congreso de los Diputados y enviadas, por éste al Senado, se pasarán inmediatamente al Pleno de la Cámara previa su inclusión con carácter preferente en el orden del día.

2. Los que lo hubieran sido por la Comisión competente del Congreso con plenitud de poder legislativo, pasarán a la Comisión correspondiente del Senado, que tendrá el mismo poder, sin exigirse aprobación final en Pleno del Senado.

Artículo 87.

1. El Senado deliberará y se pronunciará, en primer lugar, sobre la totalidad del Proyecto o Proposición de Ley de que se trate, admitiéndose en el debate dos turnos a favor y dos en contra en forma alternativa y la intervención de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios cuyos miembros no hubiesen intervenido en dichos turnos.

2. El Senado podrá acordar:

a) La devolución del Proyecto o Proposición al Congreso.

b) Su pase a la Comisión competente del Senado, o

c) Su aprobación definitiva con el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Cámara.

Artículo 88.

1. En caso de que el Pleno acordase enviar el texto a la Comisión competente, se efectuará el traslado y se abrirá un plazo de presentación de enmiendas no superior a diez días.

2. Dicho plazo podrá ser ampliado a petición de veinticinco Senadores por un período no superior a diez días.

Artículo 89.

Recibido el texto por la Comisión, ésta designará, de entre sus miembros, una Ponencia encargada de emitir el Informe sobre el Proyecto o Proposición de ley de que se trate.

Artículo 90.

La Ponencia dispondrá de un máximo de quince días para emitir su Informe, contados a partir del día en que termine el plazo de presentación de enmiendas.

Artículo 91.

El Informe de la Ponencia, junto con las enmiendas y observaciones recibidas, será entregado al Presidente de la Comisión a los efectos de su convocatoria en los términos previstos en el artículo 51. La Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de diez días.

Artículo 92.

Cinco días antes como mínimo de la reunión de la Comisión, el Informe de la Ponencia quedará a disposición de los Senadores en la Secretaría del Senado. Asimismo, se remitirá a los miembros de la Comisión y a los Portavoces de los Grupos parlamentarios el Informe de la Ponencia y copia de las enmiendas y observaciones presentadas.

Artículo 93.

1. Aprobado por la Comisión, tras sus deliberaciones, el Proyecto o Proposición de ley, su Presidente declarará dictaminado el texto y elevará el Dictamen al Presidente del Senado.

2. Cuando la aprobación del Proyecto o Proposición de ley sea competencia del Pleno, el Dictamen será acompañado de los votos particulares que puedan ser defendidos ante el mismo. Para dicha defensa será necesario que un miembro de la Comisión haya apoyado en ésta una enmienda, convirtiéndola en voto particular.

Artículo 94.

El Pleno del Senado deliberará y se pronunciará, en primer lugar, sobre cada uno de los votos particulares a que se refiere el artículo anterior. Si uno de estos votos particulares resultare aprobado por el Pleno se incorporará automáticamente al Dictamen de la Comisión. En el debate sobre los mencionados votos particulares sólo se admitirán dos tumos a favor y dos en contra, en forma alternativa, y las intervenciones de un representante de la Comisión y de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que solicitaren el uso de la palabra. Cada intervención no podrá exceder de diez minutos.

Artículo 95.

Tras la deliberación y el pronunciamiento de la Cámara sobre cada uno de los votos particulares, se someterá a votación el texto del Dictamen por artículos, salvo qué la Mesa del Senado, a petición de veinticinco Senadores, al menos, acuerde la votación del Dictamen en su totalidad.

Artículo 96.

Los Proyectos de ley presentados por el Gobierno pueden ser retirados por éste en todas las fases del procedimiento legislativo anteriores a su aprobación definitiva por la Cámara.

Sección 2.ª De las proposiciones de Ley del Senado
Artículo 97.

1. Las Proposiciones de ley que hicieran los Senadores deberán ser formuladas en texto articulado e ir suscritas por un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores, salvo en el supuesto de que entrañen aumento de gastos o minoración de ingresos para el Tesoro, sobre los consignados en los Presupuestos Generales, en cuyo caso requerirán la firma de cincuenta Senadores.

2. Dichas Proposiciones deberán ir acompañadas de una Memoria o justificación explicativa.

Artículo 98.

1. Las Proposiciones de ley formuladas por los Senadores serán enviadas al Presidente del Senado, el cual, oída la Junta de Portavoces y de acuerdo con la Mesa, decidirá su inclusión en el orden del día del Pleno.

2. El Pleno de la Cámara procederá a su toma en consideración, para lo cual se abrirá un debate en el que habrá dos tumos a favor y dos en contra en forma alternativa, así como las intervenciones de los Portavoces de los Grupos parlamentarios que solicitaren hacer uso de la palabra.

3. Tomada en consideración por el Senado la Proposición de ley, el Presidente de la Cámara dará cuenta de la misma al Congreso y al Gobierno y la enviará a la Comisión correspondiente, la cual, ultimados los trámites de presentación de enmiendas y de Informe de Ponencia, emitirá el oportuno Dictamen, que habrá de ser debatido, de acuerdo con las normas generales, en el Pleno del Senado.

4. Aprobada por el Senado la Proposición de ley en cuestión, el Presidente de la Cámara la remitirá al del Congreso para su tramitación ulterior.

CAPÍTULO II
De los procedimientos legislativos especiales
Sección 1.ª Del procedimiento de urgencia
Artículo 99.

1. A iniciativa del Gobierno, de la Mesa del Senado, de un Grupo parlamentario o de cincuenta Senadores, el Pleno de la Cámara puede acordar que un Proyecto o Proposición de ley se tramite por procedimiento de urgencia.

2. El Presidente del Senado convocará a éste en un plazo no superior a diez días desde que se presentó la solicitud de tramitación por procedimiento de urgencia. Tras un debate en que sólo se producirán un tumo a favor y otro en contra, el Pleno acordará lo procedente.

Artículo 100.

Los plazos tendrán una duración de la mitad de los señalados para el procedimiento legislativo ordinario y en la misma medida se reducirá el tiempo de las intervenciones. Dichos plazos y tiempo de las intervenciones puedan aún ser modificados por acuerdo del Presidente, oída la Junta de Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

Sección 2.ª Del procedimiento presupuestario
Artículo 101.

1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en esta Sección.

2. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

Artículo 102.

1. A los efectos de presentación de enmiendas a la Ley de Presupuestos, cada Sección del estado de gastos se entenderá como un conjunto independiente. Si una enmienda implicase la impugnación completa de una Sección, su discusión se realizará inmediatamente después del debate de totalidad.

2. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en otro concepto de la misma Sección.

3. Las enmiendas al Proyecto de Presupuestos que supongan minoración de ingresos deberán seguir el trámite que se establece en el artículo siguiente.

4. El debate del Presupuesto contendrá el examen del articulado y del estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria, deban acompañar a aquél.

5. Después del debate de totalidad y de aquel al que se refiere el número 1 de este articulo, se discutirá el texto articulado. A continuación se procederá a debatir las enmiendas y votos particulares presentados a cada Sección o Capítulo.

6. Para la discusión y votación se faculta al Presidente para adoptar la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

Artículo 103.

1. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar Proyectos de Ley que implicaren aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos. Cuando estos Proyectos comporten la aprobación de créditos extraordinarios o suplementos de créditos y la suma de los ya aprobados exceda del 10 por 100 del total de créditos autorizados en el Presupuesto, para la aprobación de los que superen este porcentaje será necesario el acuerdo favorable dé la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión de Presupuestos.

2. Asimismo, se podrán presentar Proposiciones de Ley que entrañen aumento de gastos o disminución de ingresos. Las Proposiciones presentadas, cuando ya se hayan aprobado otras que, sumadas, supongan el 5 por 100 del total de créditos autorizados en el Presupuesto, requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación. La Presidencia del Senado las remitirá inmediatamente a la del Gobierno, que deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad.

3. Las enmiendas a un Proyecto o Proposición de Ley que comporten aumento de gastos o disminución de ingresos requerirán la conformidad referida en el párrafo anterior.

4. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables igualmente a la tramitación y aprobación, por parte del Senado, de los Presupuestos de los Entes Públicos para los que la Ley General Presupuestaria establezca la necesidad de aprobación por las Cortes.

Sección 3.ª De los Tratados y Convenios internacionales
Artículo 104.

La ratificación de Tratados o Convenios Internacionales o cualquier forma de adhesión a los mismos, que afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial española, y aquellos de obligada autorización parlamentaria serán objeto de Ley aprobada por las Cortes.

Artículo 105.

Sólo cabrá formular las propuestas de no ratificación, de aplazamiento o de reserva a los Tratados y Convenios Internacionales en el debate sobre la totalidad en el Pleno.

CAPÍTULO III
De la discusión de los Proyectos y Proposiciones de Ley
Artículo 106.

1. Antes de comenzar el debate sobre la totalidad de los Proyectos de Ley o la toma en consideración de las Proposiciones de Ley, se deberá imprimir y entregar a los Senadores el texto de que se trate, cuya documentación complementaria, si la hubiere, podrá ser consultada en la Secretaría de la Cámara.

2. La discusión no podrá iniciarse hasta transcurridas veinticuatro horas a partir del momento en que se haya repartido dicho texto.

Artículo 107.

El debate de totalidad recaerá sobre el principio, espíritu y oportunidad del Proyecto o Proposición de Ley. En él sólo se podrán admitir dos turnos a favor y dos en contra alternativamente, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Únicamente se podrá hacer uso de la palabra por un tiempo no superior a treinta minutos. Cuando se rechace el texto, esta decisión se comunicará inmediatamente al Congreso, así como también al Gobierno si se tratara de un Proyecto de Ley.

Artículo 108.

La Comisión se reunirá una vez transcurridos los plazos de presentación de enmiendas y de emisión de Informe por la Ponencia. En primer lugar, se dará cuenta del Informe de la Ponencia y de las enmiendas no admitidas a trámite por la misma, bien por no haberse formulado por escrito en relación con el artículo del Proyecto o Proposición de Ley, bien por haberse presentado fuera de plazo. Acto seguido se abrirá el debate.

Artículo 109.

El Presidente de la Comisión abrirá y cerrará sus sesiones, cuidará de mantener el orden, señalará y dirigirá las deliberaciones, concederá la palabra, cumplirá y hará cumplir el Reglamento y los interpretará. En general, el Presidente de la Comisión tendrá las mismas atribuciones que el de la Cámara para la dirección de los debates.

Artículo 110.

Las enmiendas al articulado no aceptadas íntegramente por la Ponencia podrán ser defendidas oralmente por el firmante de las mismas o Senador en quien delegue, siempre que este último sea miembro de la Comisión. La defensa de cada enmienda se llevará a efecto por el orden de su presentación al iniciarse el estudio del artículo, párrafo o apartado a que la enmienda afecte.

Artículo 111.

Defendidas las enmiendas a un artículo, párrafo o apartado, la Ponencia podrá contestar y, seguidamente, se abrirá debate entre los miembros de la Comisión y los autores de las enmiendas. El tiempo de intervención de cada Senador no excederá de cinco minutos, tanto para la defensa de enmiendas como para replicar. La Ponencia podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare.

Artículo 112.

Se entenderán también como enmiendas al articulado a los efectos de discusión, las propuestas de los miembros de la Comisión como consecuencia del debate. En todo caso, el nuevo texto propuesto deberá entregarse en el acto y por escrito. La enmienda propuesta como consecuencia del debate deberá estar en relación directa con el objeto del mismo, no admitiéndose a trámite en caso contrario.

Artículo 113.

El Presidente, tras consultar a la Mesa de la Comisión, podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberado el párrafo o artículo objeto del mismo. Cerrada la deliberación, el Presidente someterá a votación la propuesta que en ese momento formule la Ponencia. Si se aprobase el texto de la misma, quedará incorporado al Dictamen; si se rechazase, se someterán a votación las enmiendas mantenidas por su orden de presentación, y en el supuesto de que ninguna obtuviera la aprobación el Presidente suspenderá la sesión para que la Ponencia, junto con los enmendantes, procedan a la redacción de un nuevo texto, que se someterá a votación.

Artículo 114.

Los miembros de la Comisión o firmantes de enmiendas que discrepen del acuerdo de la Comisión, por no haber aceptado ésta una enmienda, podrán formular votos particulares y defenderlos ante el Pleno. Los firmantes de enmiendas que no fueren miembros de la Comisión y que desearan formular un voto particular para la defensa de la enmienda rechazada, deberán obtener, al menos, el apoyo de un miembro de la Comisión.

El Senador que desee hacer uso del derecho de defender su enmienda ante el Pleno, a través de la formulación del mencionado voto particular, deberá comunicarlo al Presidente del Senado, a los efectos de su inclusión en el orden del día del Pleno.

Artículo 115.

Convocado el, Pleno por el Presidente del Senado, desde el mismo día quedarán en la Secretaría de la Cámara, a disposición de los Senadores, los dictámenes de las Comisiones y los votos particulares que hayan de ser sometidos al Pleno, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes».

Artículo 116.

Si existiesen votos particulares formulados en la Comisión, el debate de cada artículo del Dictamen comenzará en el Pleno por aquellos votos que le afecten. En caso de que hubiese varios, se dará preferencia al que más se aparte del Dictamen, a juicio de la Presidencia de la Cámara. Cada voto particular se tramitará en esta forma: defensa de su Portavoz durante quince minutos e intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios que lo soliciten con turno de diez minutos como máximo cada uno.

Artículo 117.

No se podrán presentar nuevas enmiendas al voto particular que, adoptado por el Pleno, sustituye al texto del dictamen de la Comisión.

Artículo 118.

El Presidente levantará la sesión una vez transcurrido el plazo fijado para la duración de la misma.

TÍTULO VIII
Del procedimiento para la discusión del proyecto de Constitución
Artículo 119.

1. Recibido el texto, previamente aprobado por el Congreso, el Presidente del Senado lo enviará a la Comisión de Constitución y lo mandará imprimir y distribuir entre todos los Senadores, abriéndose un plazo de diez días hábiles para la presentación de enmiendas.

2. Las enmiendas deberán estar suscritas por un Grupo Parlamentario o individualmente por un Senador con la firma de conocimiento del Portavoz de su Grupo Parlamentario.

Artículo 120.

La Comisión de Constitución del Senado fijará su criterio en el correspondiente dictamen. A este efecto dispondrá de un plazo no superior a quince días, que podrá ser prorrogado por la Presidencia de la Cámara.

Artículo 121.

1. Una vez aprobado el dictamen por la Comisión, la Presidencia fijará el día y hora en que habrá de comenzar la discusión en el Pleno.

2. El debate se iniciará con una discusión sobre el dictamen de la Comisión. Sólo se podrán consumir dos turnos a favor y dos en contra en forma alternativa, sin perjuicio de que la Presidencia de la Cámara conceda la palabra a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que no hayan intervenido en dichos turnos o a los miembros de éstos que aquellos designen.

3. Después se discutirán las enmiendas o votos particulares presentados a cada artículo, en un turno a favor y otro en contra. El orden de la discusión se establecerá por la Mesa, comenzando por los que más discrepen del dictamen o. en su caso, del texto aprobado por el Congreso.

4. La Presidencia podrá autorizar otras intervenciones para la rectificación de hechos o conceptos, por un tiempo no superior a cinco minutos cada una.

5. El Gobierno y la Comisión intervendrán siempre que lo juzguen oportuno, sin que ello suponga consumir turno. La Comisión designará, a tal efecto, a los Senadores que hayan de defender ante el Pleno los criterios de aquélla.

Artículo 122.

Durante la discusión podrán realizarse correcciones de viva voz de las enmiendas presentadas, entregando inmediatamente a la Mesa el texto por escrito. Estas correcciones no serán objeto de debate si el Presidente de la Comisión de Constitución no lo pide.

Artículo 123.

A propuesta del Presidente de la Cámara, del Gobierno o de diez Senadores, la Cámara puede resolver, por mayoría absoluta, que un artículo está suficientemente discutido, sin que proceda debate de otras enmiendas, ni intervenciones para rectificación. Una vez tomado dicho acuerdo se pondrán a votación, por este orden, el Dictamen de la Comisión y las enmiendas defendidas en orden inverso a su disparidad con el dictamen.

Artículo 124.

La Mesa de la Cámara recogerá el resultado de la discusión y de las votaciones. A este efecto redactará un texto en el que se recoja, en un lado, lo aprobado por el Congreso, y, en el otro, las modificaciones que se proponen por el Senado.

Artículo 125.

El Presidente del Senado dará cuenta de todo ello a la Presidencia de las Cortes y remitirá, en su caso, el texto de las modificaciones que se proponen para que sean sometidas a la Comisión Mixta prevista en el artículo 3.º, párrafo 2 de la Ley para la Reforma Política.

Artículo 126.

Para constituir la Comisión Mixta a que se refiere el artículo anterior, el Senado elegirá cuatro Senadores y cuatro suplentes en la forma que se determine.

Artículo 127.

1. Recibido por el Presidente del Senado el texto acordado por la Comisión Mixta fijará día y hora para su deliberación y aprobación por la Cámara.

2. En este debate sólo podrán consumirse tres tumos a favor y tres en contra en forma alternativa. La Presidencia concederá la palabra a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que no hayan intervenido en dichos tumos, si lo solicitaren.

3. Acto continuo se procederá a la votación y el Proyecto se tendrá por sancionado si obtiene el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara. En caso contrario se estará a lo establecido en la Ley para la Reforma Política.

Artículo 128.

El Presidente del Senado dará cuenta detallada a la Presidencia de las Cortes del resultado de la votación.

TÍTULO IX
De los ruegos, preguntas e interpelaciones
CAPÍTULO I
De los ruegos y preguntas
Artículo 129.

1. Los Senadores podrán dirigir a la Mesa o al Gobierno ruegos y preguntas. A las intervenciones que como consecuencia de ello se originen se reservará con prioridad la sesión del Pleno de los martes.

2. El autor del ruego o pregunta podrá optar, al formularlos, por la respuesta escrita al mismo. En tal caso, el ruego o pregunta se publicarán en el «Boletín Oficial de las Cortes» y habrán de contestarse, mediante la inserción de la respuesta en el mismo «Boletín», dentro de los quince días siguientes.

Artículo 130.

Los dirigidos a la Mesa serán contestados por los miembros de ésta que la misma designe.

Los ruegos y preguntas formulados al Gobierno serán contestados por un Ministro, pudiendo ser sustituidos a estos efectos por un Secretario de Estado o por un Subsecretario.

Artículo 131.

1. Los ruegos y preguntas se presentarán siempre por escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara.

2. La Mesa los incluirá en el Orden del día conforme al procedimiento general.

3. El Gobierno puede declarar no haber lugar a contestar, razonando el motivo. El plazo será de veinte días. Si declara que debe aplazar la respuesta señalará el día, dentro del plazo de un mes, en que esté dispuesto a responder.

4. Si el autor de la pregunta no estuviese presente cuando el Gobierno se dispusiese a responder podrá entenderse que ha renunciado a la pregunta.

Artículo 132.

La distribución del tiempo en las sesiones será la siguiente: cinco minutos para la formulación del ruego o pregunta por los interesados, cinco minutos para la contestación al mismo, dos minutos de réplica y dos minutos de duplica.

Artículo 133.

Los ruegos y preguntas que por falta de tiempo no pudieran ser formulados en el día señalado se contestarán por escrito, a menos que el autor de los mismos exprese su deseo de que se posponga su formulación para otra sesión, en cuyo caso lo hará saber así al Presidente de la Cámara para su inclusión en un nuevo Orden del día.

Artículo 134.

1. Cuando la urgencia de los asuntos en tramitación lo aconseje, la Cámara, a propuesta del Presidente, podrá suprimir por determinado número de sesiones el tiempo destinado a ruegos y preguntas orales.

2. En el supuesto al que se refiere el párrafo anterior, si hubiese ruegos y preguntas pendientes de respuesta, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, habrá de habilitar, en el plazo más breve posible, una sesión para su respuesta.

CAPÍTULO II
De las interpelaciones
Artículo 135.

1. Cualquier Senador tiene el derecho de interpelar al Gobierno, expresando, en todo caso, de un modo explícito, el objeto de la interpelación.

2. El Gobierno designará cuál de sus miembros ha de contestar a la interpelación.

3. La petición de interpelación se formulará en escrito dirigido a la Mesa, la cual, oída la Junta de Portavoces, procederá a fijar, dentro de los diez días siguientes, la fecha en que deberá ser expuesta la interpelación.

Artículo 136.

1. El día señalado, después de exponer la interpelación el Senador que la haya promovido, contestará el Gobierno, pudiendo rectificar al interpelante. En la discusión, y a menos que la Cámara acuerde ampliar los tumos, sólo podrán intervenir tres Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario.

El interpelante podrá hablar por el plazo máximo de media hora. Las demás intervenciones no excederán de diez minutos y las rectificaciones de cinco.

2. Si una interpelación se prolongara por más de una sesión, se procurará terminarla en la sesión inmediata, y no siendo posible por cualquier causa, se habrá de habilitar una sesión extraordinaria para concluirla.

3. Si como consecuencia de la interpelación se promoviera una Proposición no de Ley, ésta se ajustará al procedimiento previsto en los artículos 137 y siguientes.

TÍTULO X
De las proposiciones no de Ley
Artículo 137.

Todos los Senadores podrán presentar proposiciones que no sean de ley con alguna de las siguientes finalidades:

a) Que el Gobierno formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un Proyecto de Ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.

b) Que se dé una determinada tramitación a las cuestiones incidentales que surjan como consecuencia de un debate.

c) Que concluya una deliberación y se someta a votación, en su caso, la cuestión debatida de acuerdo con el procedimiento que le corresponda.

d) Que la Cámara delibere y se pronuncie sobre un texto de carácter no legislativo.

Artículo 138.

1. Las proposiciones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo anterior se formularán mediante escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el Orden del día del Pleno. Dichas proposiciones deberán ser suscritas por un número mínimo de diez Senadores o un Grupo Parlamentario. Podrá rechazarse la inclusión en el Orden del día de proposiciones de esta clase idénticas a las ya votadas por el Senado en el mismo período de sesiones.

2. La sesión en que se discutan estas proposiciones no se podrá celebrar antes de transcurridas cuarenta y ocho horas de su presentación.

Artículo 139.

Las proposiciones mencionadas en el artículo 137, apartados a) y d), se discutirán al final de la sesión en cuyo Orden del día se hayan incluido. El Presidente podrá prorrogar, en este caso, la duración de la sesión por un tiempo no superior a dos horas, transcurrido el cual se procederá a la votación. No se admitirá en el debate más que un tumo a favor y otro en contra y las intervenciones de los Portavoces de cuantos Grupos Parlamentarios lo solicitaren.

Artículo 140.

El Presidente de la Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al Órgano correspondiente de las proposiciones a las que se refieren los apartados a) y d) del artículo 137.

Artículo 141.

1. Las proposiciones incidentales podrán surgir en el curso de cualquier debate y deberán tener relación directa con los asuntos que se discuten, persiguiendo únicamente el propósito de resolver una dificultad o incidente, o señalar el trámite procedente en una determinada cuestión.

2. Estas proposiciones deberán estar suscritas, al menos, por diez Senadores o un Grupo Parlamentario y en su discusión se concederá un turno a favor y otro en contra, de diez minutos como máximo cada uno, así como las intervenciones, limitadas a cinco minutos en el uso de la palabra, de los Portavoces de cuantos Grupos Parlamentarios lo soliciten, procediéndose acto continuo a la votación.

3. La cuestión así resuelta no podrá suscitarse de nuevo en la misma sesión con otra proposición de análogo carácter.

Artículo 142.

1. La proposición encaminada a que concluya una deliberación y, en su caso, se someta a votación la cuestión discutida podrá ser presentada, en cualquier debate, debiendo formularse por escrito dirigido a la Presidencia con las firmas de veinticinco Senadores en el Pleno y de diez en las Comisiones. Se apoyará en una intervención, que durará como máximo cinco minutos, y se podrá contestar con otra de igual extensión a lo sumo, votándose seguidamente.

2. No se podrá reiterar la proposición sobre el mismo asunto una vez rechazada por la Cámara.

3. Las proposiciones a las que se refiere el presente artículo tendrán preferencia de tramitación cuando coincidan con proposiciones incidentales o de otra clase.

TÍTULO XI
De la publicidad de los trabajos del Senado
Artículo 143.

Salvo disposición específica contraria contenida en este mismo Reglamento la publicidad de los trabajos del Senado se acomodará a lo dispuesto en el presente Titulo.

Artículo 144.

Las sesiones plenarias del Senado serán públicas, a no ser que a petición razonada del Gobierno o de cincuenta Senadores se acuerde lo contrario por la propia Cámara.

Artículo 145.

Los representantes de la prensa, radio, televisión y cinematografía, debidamente acreditados ante el Senado, podrán asistir a las sesiones en las condiciones que al efecto se fijen por la Mesa de la Cámara y, en todo caso, desde los lugares a ellos asignados.

Artículo 146.

Las personas del público que asistan a las sesiones del Senado deberán abstenerse de realizar manifestaciones de aprobación o desaprobación. Tampoco podrán comunicarse en el salón de sesiones con ningún Senador.

Artículo 147.

Las sesiones de las Comisiones se celebrarán a puerta cerrada. Podrán tener acceso a la Comisión, en su caso, los representantes de los medios informativos, según las normas que dicte la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 148.

Las intervenciones y acuerdos de las sesiones del Pleno de la Cámara, así como las de las Comisiones cuando aprueben definitivamente leyes, se reproducirán en el «Diario de Sesiones», donde también quedará constancia de las incidencias producidas.

Artículo 149.

El «Boletín Oficial de las Cortes» publicará todos los anuncios y convocatorias, las altas y bajas en las listas de Senadores, la composición de los Grupos Parlamentarios que se constituyan, así como las variaciones que sufran, los proyectos y proposiciones de ley, las enmiendas y los votos particulares, los dictámenes de las Comisiones y del Pleno, los informes de las Ponencias, las interpelaciones, los ruegos y preguntas y cualesquiera otros textos cuya publicación sea exigida por el presente Reglamento.

Artículo 150.

Las publicaciones del Senado podrán adquirirse libremente. Su distribución se verificará de acuerdo con los criterios que se determinen por la Comisión de Gobierno Interior.

TÍTULO XII
Del Gobierno Interior del Senado
Artículo 151.

La Comisión de Gobierno Interior del Senado estará constituida por los miembros de la Mesa. A sus sesiones podrán ser convocados, con voz pero sin voto, los Presidentes de las Comisiones de Presupuestos y de Economía y Hacienda.

Artículo 152.

Son funciones de esta Comisión:

a) Organizar, dirigir y supervisar los servicios y el personal de la Cámara.

b) Elaborar el presupuesto de gastos del Senado, recibir y administrar los fondos que, para cubrirlos, se perciban del Erario público, celebrar los contratos necesarios para los diversos servicios y presentar anualmente a la Cámara la correspondiente cuenta para su aprobación

c) Formular la propuesta de normas de régimen interior que hayan de aplicarse a las dependencias del Senado.

TÍTULO XIII
De las peticiones
Artículo 153.

Las peticiones que los españoles dirijan al Senado, en uso de su derecho de petición, deberán presentarse por escrito, firmadas y con indicación del nombre y domicilio del peticionario.

El Presidente del Senado acusará recibo de la petición al interesado y, una vez recibido el Dictamen de la Comisión de Peticiones, le comunicará el acuerdo adoptado.

Artículo 154.

El Dictamen de la Comisión de Peticiones propondrá alguna de las siguientes decisiones:

a) Remitir la petición al Gobierno, a los Tribunales o al Órgano que corresponda.

b) Trasladarla a la Comisión competente del Senado.

c) Archivarla sin más trámite.

d) Adoptar cualquier otra medida de las previstas en este Reglamento.

TÍTULO XIV
De la reforma del Reglamento
Artículo 155.

En la tramitación de las propuestas de reforma del Reglamento se observará lo dispuesto en éste para el procedimiento legislativo ordinario, con las especialidades que puedan derivarse del carácter autonómico de esta Norma.

Disposición adicional primera.

El Reglamento regulará en su día el procedimiento y efectos de la moción de censura de conformidad con la normativa que la establezca.

Disposición adicional segunda.

Este Reglamento entrará en vigor desde su aprobación por el Pleno del Senado.

Disposición adicional tercera.

Aquellos trabajos parlamentarios que estuviesen en curso en esa fecha acomodarán, en la medida posible, su tramitación a las normas de este Reglamento.

Palacio de las Cortes a 18 de octubre de 1077.‒El Secretario primero, Víctor Carrascal Felgueroso.‒V.° B.° El Presidente del Senado, Antonio Fontán Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/10/1977
  • Fecha de publicación: 26/10/1977
  • Entrada en vigor: al día Siguiente de su Aprobación por el Pleno del Senado.
  • Fecha de derogación: 01/11/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 38, regulando la Suscripción del Convenio especial de Seguridad social: Orden de 22 de julio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-20337).
  • SE DEROGA por Reglamento de 26 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-16379).
  • SE MODIFICA los arts. 129.1 y 139, por Reglamento de 20 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-25869).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cortes Españolas
  • Incompatibilidades
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Senado

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