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Documento BOE-A-1977-26275

Recomendación de 8 de junio de 1977 del Consejo de Cooperación Aduanera sobre el Convenio del Valor en Aduanas de las mercancías, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de junio de 1971, relativa a la interpretación del artículo I de la definición del valor.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 3 de noviembre de 1977, páginas 24087 a 24087 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-26275

TEXTO ORIGINAL

Recomendación de 8 de junio de 1977 del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la interpretación del artículo I de la definición del valor

El Consejo de Cooperación Aduanera con la propuesta del Comité del Valor,

Vistos los artículos V y VI (b) de la Convención sobre el Valor en Aduanas de las Mercancías, hecha en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

Visto el artículo III de la Convención por la que se crea un Consejo de Cooperación Aduanera, hecha en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;

Considerando:

– Que el precio dado para las mercancías importadas con motivo de una venta efectuada en condiciones de plena competencia, puede variar según el lugar del país de importación al que las mercancías se destinen;

– Que esta variación en el precio puede ser debida a diferencias en los gastos de transporte o a variaciones en las condiciones de la competencia, o a una combinación de estos dos factores en el país de importación;

– Que el artículo I, párrafo 2), a) de la definición, estipula que el precio normal de las mercancías importadas viene determinado en el supuesto de que las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o en el lugar de introducción en el país de importación, pero que esta disposición ha podido ser interpretada de manera diferente.

Reconociendo:

– Que las diferencias de interpretación en cuanto al papel que juega el elemento lugar en la determinación del precio que puede darse para las mercancías según los términos del artículo I de la definición, han conducido, en algún caso, a una falta de uniformidad en la evaluación;

– Que la determinación del valor en aduana debe determinarse según principios equitativos y simples que no choquen con la práctica comercial;

Deseosos de asegurar una interpretación y una aplicación uniforme de la Convención sobre el valor en aduana de las mercancías;

Recomienda a las Partes Contratantes en dicha Convención interpreten el artículo I de la Definición, en el sentido de que el precio normal es el precio que puede darse para las mercancías importadas con motivo de una venta efectuada para el mercado al cual son destinadas en el país de importación, de tal manera que si el precio dado depende del lugar de destino de las mercancías, ese lugar equivale al mercado más arriba señalado;

Invita a las Partes Contratantes a notificar al Secretario general su aceptación y la fecha a partir de la cual se propone aplicarla.

En cumplimiento de esta Recomendación, España ha notificado al Secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera que la misma se aplicará en España a partir del 5 de octubre de 1977.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 1977.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/06/1977
  • Fecha de publicación: 03/11/1977
  • Aplicable en España desde el 5 de octubre de 1977.
Referencias anteriores
  • INTERPRETA el art. I del Convenio de 15 de diciembre de 1950 (Ref. BOE-A-1971-713).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Mercancías

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