CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE RELACIONES PESQUERAS
El Gobierno de España y el Gobierno de Canadá, teniendo en cuenta la preocupación de ambos Gobiernos por la racional administración, conservación y utilización de los recursos vivos del mar, y la preocupación del Gobierno de Canadá por el bienestar de sus comunidades costeras y por los recursos vivos de las aguas adyacentes, de las cuales dependen tales comunidades,
Reconociendo que el Gobierno de Canadá se propone extender su jurisdicción sobre los recursos vivos de sus aguas adyacentes, en virtud de los principios aplicables del Derecho Internacional y de conformidad con los mismos, y ejercer dentro de tales zonas derechos soberanos con el fin de explorar y explotar, conservar y administrar tales recursos.
Teniendo en cuenta las pesquerías tradicionales españolas en las aguas de la costa atlántica de Canadá y los intereses españoles relativos a tales pesquerías,
Reafirmando su deseo de mantener una cooperación que beneficie a ambas partes en el ámbito de las pesquerías,
Deseosos de fijar los términos y condiciones con arreglo a los cuales deberán regirse sus mutuas relaciones pesqueras y de fomentar el ordenado desenvolvimiento del Derecho del Mar,
Teniendo en cuenta la práctica estatal actualmente en curso de desarrollo y el consenso que resulta de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
Recordando su Convenio de 18 de diciembre de 1972, sobre relaciones pesqueras entre los dos países,
Han convenido en cuanto sigue:
El Gobierno de España y el Gobierno de Canadá se comprometen a asegurar una estrecha cooperación entre los dos países en lo referente a la conservación y utilización de los recursos marinos vivos. Adoptarán las, medidas adecuadas para facilitar tal cooperación y continuarán consultándose y cooperando en negociaciones y organizaciones internacionales, con miras a alcanzar los objetivos pesqueros comunes.
1. El Gobierno de Canadá se obliga, para una vez que hubiere ampliado el ámbito sujeto a la jurisdicción pesquera canadiense, a permitir que los buques españoles pesquen dentro de tal ámbito, fuera de los actuales límites del mar territorial y las zonas de pesca de Canadá que se encuentran frente a la costa atlántica, con miras a capturar las oportunas cuotas del total de capturas admisibles que excediere de la capacidad de captura canadiense, de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. En ejercicio de sus derechos de soberanía referentes a los recursos vivos comprendidos dentro del ámbito aludido en el apartado 1, el Gobierno de Canadá determinará anualmente, a reserva de las adaptaciones que resultaren necesarias al objeto de hacer frente a circunstancias imprevistas:
a) La captura total admisible de poblaciones marinas concretas o de conjuntos de tales poblaciones, teniendo en cuenta al efecto la interdependencia existente entre las distintas poblaciones, los criterios aceptados a escala, internacional y todos los demás factores relevantes;
b) La capacidad de captura canadiense con respecto a tales poblaciones marinas; y
c) Previas las oportunas consultas, las cuotas que de los excedentes de poblaciones marinas o de conjuntos de poblaciones marinas correspondieren a los buques españoles.
3. Para capturar las cuotas determinadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los buques españoles deberán proveerse de las oportunas licencias de las autoridades competentes de Canadá. Deberán observar las normas de conservación y demás términos y condiciones prescritos por el Gobierno de Canadá, y estarán sujetos a las Leyes y Reglamentos de Canadá referentes a las pesquerías.
4. El Gobierno de España se obliga a cooperar con el Gobierno de Canadá en la forma que fuere procedente a la luz del desarrollo que las relaciones pesqueras entre los dos países experimentaren a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, en lo que respecta a la investigación científica enderezada a la conservación y administración de los recursos vivos del ámbito sujeto a la jurisdicción pesquera canadiense, situado frente a la costa atlántica.
5. El Gobierno de Canadá se obliga a autorizar a aquellos buques que hubieran obtenido la licencia de pesca prevista en virtud de las disposiciones del presente artículo, a entrar en los puertos atlánticos canadienses, de conformidad con las Leyes, Reglamentos y disposiciones administrativas de Canadá, con el fin de comprar cebos, suministros o aparejos, o realizar reparaciones, y para todas aquellas finalidades que el Gobierno de Canadá determinare, a reserva de la disponibilidad de los servicios necesarios y sin perjuicio de las necesidades de los buques canadienses. Tal autorización quedará nula y sin efecto con respecto al buque cuya licencia de pesca hubiere sido cancelada o hubiere caducado, salvo al objeto de entrar en puerto para aprovisionarse o efectuar reparaciones necesarias para el viaje de salida. Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al acceso a puertos canadienses en casos de arribada forzosa, urgencia médica o fuerza mayor, ni a los buques que no efectuaren faenas de pesca en la zona situada frente a la costa canadiense.
1. El Gobierno de España y el Gobierno de Canadá reconocen que los Estados en cuyos ríos se originan poblaciones marinas anadrómicas tienen intereses preferentes acerca de tales poblaciones marinas y la responsabilidad primordial de las mismas, y convienen en que la pesca de especies anadrómicas no debe ser practicada en ámbitos que se hallen fuera de los límites de la jurisdicción pesquera nacional. Continuarán colaborando con miras a la adopción de medidas multilaterales permanentes que sean expresión de este criterio.
2. A tenor del apartado 1, el Gobierno de España tomará medidas para evitar que por sus buques y por personas sujetas a su jurisdicción sean capturadas poblaciones marinas anadrómicas desovadas en aguas canadienses.
El Gobierno de España y el Gobierno de Canadá se obligan a cooperar, bien directamente, bien a través de las organizaciones internacionales idóneas, para asegurar la adecuada administración y conservación de los recursos vivos de la alta mar situados fuera de los límites de la jurisdicción pesquera nacional, incluyendo zonas de la alta mar situadas por fuera e inmediatamente adyacentes a las zonas sujetas a su respectiva jurisdicción pesquera, teniendo en cuenta sus intereses con respecto a tales recursos.
El Gobierno de España adoptará medidas tendentes a garantizar que los buques pesqueros españoles pesquen con observancia de las disposiciones del presente Convenio.
1. El Gobierno de España y el Gobierno de Canadá realizarán consultas bilaterales periódicas referentes a la ejecución del presente Convenio y al desenvolvimiento de la cooperación ulterior. En especial, promoverán la cooperación bilateral futura sobre cuestiones tales como los intercambios de información y de personal técnicos, mejoramiento de la utilización y el tratamiento de las capturas, expansión de los mercados de pescado y productos pesqueros oriundos de Canadá, y, teniendo presentes las obligaciones contraídas por ambos países como partes contratantes del Acuerdo General de Tarifas y Comercio, promoverán la reducción o supresión de barreras aduaneras o de otra índole con respecto a tales productos. Estudiarán conjuntamente la adopción de medidas de cooperación entre Empresas canadienses y españolas con respecto a la utilización de recursos vivos de las aguas próximas a la costa atlántica canadiense, y la posibilidad de acuerdos para la utilización de puertos atlánticos canadienses por buques de pesca españoles con miras al embarque y desembarque de miembros de las tripulaciones o de otras personas, y para otros fines, según se conviniere.
2. En las consultas aludidas en el apartado 2 c) del artículo II, referentes a asignación a los buques de pesca españoles de cuotas de partes de los excedentes de las poblaciones marinas o de complejos de tales poblaciones, el Gobierno de Canadá tomará en consideración todos los factores relevantes, comprendidos al efecto, «inter alia», los intereses canadienses, el desarrollo de la cooperación entre los dos Gobiernos a tenor de las disposiciones del presente Convenio, y las anteriores capturas efectuadas por la flota española con respecto a tales poblaciones o complejos de poblaciones.
1. El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de otros Convenios actualmente existentes, concertados entre ambos Gobiernos, ni de Convenios multilaterales existentes en los cuales los dos Gobiernos fueren parte o, de los criterios de uno u otro Gobierno, con respecto al Derecho marítimo.
2. El presente Convenio podrá ser revisado por los dos Gobiernos una vez transcurrido un plazo de dos años, o en cualquier momento subsiguiente a la ratificación por ambos Gobiernos de un futuro Convenio multilateral que tratare de las mismas materias sustantivas. Podrá, ser rescindido por una de las Partes diez años después de la fecha de su entrada en vigor, o al término de cualquier periodo de seis años subsiguientes, siempre que el preaviso de denuncia fuere formulado no menos de doce meses antes de la expiración de cualquiera de tales períodos.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en Madrid, en el día de hoy, a 10 de junio de 1976, en seis ejemplares originales, dos en cada uno de los idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.
Por el Gobierno de España, | Por el Gobierno de Canadá, |
José María de Areilza, Ministro de Asuntos Exteriores |
Georges-Henri Blouin, Embajador |
El presente Convenio entró en vigor el día de su firma, es decir, el 10 de junio de 1976, de conformidad con lo establecido en el mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 24 de octubre de 1977.–El Secretario general técnico, Femando Arias-Salgado y Montalvo.
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