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Documento BOE-A-1977-26716

Orden de 31 de octubre de 1977 por la que se establecen las normas complementarias sobre los naipes destinados a ser utilizados en casinos, círculos de recreo, establecimientos turísticos y demás locales debidamente autorizados para los juegos de black-jack, treinta y cuarenta, punto y banca y baccara.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 8 de noviembre de 1977, páginas 24449 a 24451 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1977-26716

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden de 6 de agosto de 1977 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se dictaban normas complementarias sobre la fabricación y distribución de material de juegos de suerte, envite o azar, especificaba en su artículo tercero que por el Ministerio de Industria y Energía podrán establecerse las características técnicas de los elementos necesarios para la práctica de los juegos incluidos en el catálogo de juegos, cuando las circunstancias que en ellos concurran así lo hagan aconsejable a juicio de la Comisión Nacional del Juego.

En su virtud, y dado que figuran en el catálogo varios juegos de naipes y previo dictamen al efecto de la Comisión Nacional del Juego, se ha visto la conveniencia y oportunidad de fijar unas normas mínimas obligatorias de carácter técnico para los naipes, dado su carácter específico con relación a otros aparatos o materiales de juego, que vengan a completar lo especificado de manera más general en la citada Orden de 6 de agosto de 1077, contribuyendo de esta forma a conseguir una mayor clarificación y garantía que reduzca la posibilidad de fraudes por defectos de fabricación.

Asimismo, y con el fin de completar en mayor grado lo dispuesto en la repetida Orden de 6 de agosto de 1977 para el caso de los naipes, se ha visto la conveniencia de considerar diversos aspectos que atañen a la distribución, circulación y venta de los mismos.

Estas normas son de obligado cumplimiento, y se entienden de carácter provisional, hasta tanto que la experiencia que vaya obteniéndose en materia de juegos de naipes aconseje establecer una normativa definitiva.

En consecuencia, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

TÍTULO I
De los naipes en general
Artículo 1.

El material de base será cartulina de dos hojas bien pegadas o cartulinas de tres hojas bien trabadas en húmedo por las fibras internas.

Artículo 2.

Estas cartulinas serán opacas para evitar que el dibujo de las caras se transparente, o pueda ser visible desde el dorso en las operaciones o manejos del juego.

Artículo 3.

Dichas cartulinas serán matizadas o recubiertas por las dos caras con una pasta blanca que dé uniformidad de superficie y blancura, procediéndose seguidamente a la operación de satinado para conseguir un brillo básico uniforme y obtener un grueso también uniforme en cada fabricación.

Artículo 4.

Las cartulinas tendrán una resistencia a la flexión y al desgarre para que no se deterioren en el manejo de los naipes.

El peso de la cartulina una vez matizada podrá oscilar entre los 290 y los 330 gramos metro cuadrado, y el grosor será de 0,27 milímetros, con tolerancia de ± 0,02 milímetros.

Artículo 5.

La impresión de las caras será nítida y equilibrada de color.

El reverso estará impreso con dibujos especiales y diferenciados de los modelos estándar, y a su vez creados para la práctica del juego en los establecimientos debidamente autorizados; se compondrá de un dibujo sencillo, completamente geométrico e impreso a una sola tinta, dejando en los cuatro lados un borde blanco del mismo ancho y de 4 milímetros.

Artículo 6.

La resistencia a la deformación deberá asegurar un buen manejo de los naipes durante todo el juego.

Artículo 7.

En los anversos de cada baraja, y concretamente en el cuatro de trébol y en el as de picas, deberán figurar los siguientes datos:

Nombre del fabricante y su domicilio social.

La marca de fábrica.

El número del «Registro Especial» establecido para los fabricantes de material de juego.

La fecha de homologación del prototipo.

La referencia o designación de la clase o tipo de baraja.

El número de serie de la fabricación.

La indicación «Especial para Casinos o Centros de Juegos».

Artículo 8.

En una misma baraja la cartulina será de la misma calidad y características; las cartas serán todas iguales entre sí, en cuanto a grueso, deslizamiento, tonos de color del reverso, blancura del marco o borde blanco, tamaño de las cartas y centrado de corte.

Artículo 9.

Llevarán una capa de barniz protector de la impresión, que a la vez proporcione un buen deslizamiento de los naipes y una resistencia a la abrasión de uso.

Este barniz deberá ser resistente al agua, licores y bebidas en general de consumo en los centros de juego.

Artículo 10.

Los naipes serán iguales de tamaño entre sí y con un corte tan perfectamente geométrico y paralelo que al ser invertidos de posición la mitad de las cartas de una baraja y después de barajar no se produzcan resaltos de ninguna carta.

Asimismo los dibujos del anverso y del dorso quedarán centrados.

Artículo 11. 

El empaquetado será individual para cada baraja o mazo de cartas, debiendo emplearse papel fino transparente de celofán o papel cristal semitransparente.

El número de mazos que se utilizarán en cada juego, de conformidad con las normas que se exponen en el título II de esta Orden, irá estuchado en una caja de cartón, que estará impresa en su exterior a un solo color, indicando lo siguiente:

Nombre del fabricante y origen.

Marca de fábrica.

Detalle del contenido.

Juego más idóneo al que van destinadas.

Una leyenda que diga «Especial para Casinos y Círculos de recreo debidamente autorizados».

Cada clase de caja ostentará un número correlativo de orden, y al ser cerradas llevarán un precinto de seguridad o garantía.

Artículo 12.

El proceso de fabricación ha de ser completo y continuado dentro de un solo establecimiento fabril o transformador.

TÍTULO II
Modelo de naipes para distintos juegos
Artículo 13. 

«Black-jack». Los anversos serán del modelo llamado «estilo inglés», con índices grandes y tamaño de 62,5 x 88 milímetros. La composición de esta baraja es la siguiente:

Trece cartas para cada uno de los cuatro palos, trébol, diamantes, picas y corazón; en total cincuenta y dos cartas.

Serán envasadas en una caja de cartón, con seis barajas, tres con el reverso de un color y otras tres con el reverso de otro distinto. Dichos dos colores deberán diferenciarse claramente.

Artículo 14. 

«Treinta y cuarenta». Los anversos al «estilo francés», con índices pequeños y tamaño 57 x 88 milímetros.

La composición de esta baraja es también de trece cartas para cada uno de los cuatro palos: Trébol, diamante, picas y corazón. En total cincuenta y dos.

Las seis barajas tendrán el mismo color de reverso y serán envasadas igualmente en una caja de cartón.

Artículo 15. 

«Punto y banca». Los anversos serán al «estilo francés», con índices pequeños y tamaño 57 X por 88 milímetros.

La composición de esta baraja es igual que las anteriores, totalizando cincuenta y dos.

Las barajas se envasarán en cajas de ocho, cuatro con el reverso de un color y cuatro con el reverso de otro distinto. Dichos dos colores deberán diferenciarse claramente.

Artículo 16. 

«Baccara». Se utilizarán barajas con los anversos al «estilo francés» y sin índices, de los tamaños siguientes:

‒ 57 X 88 milímetros; o

‒ 66 X 97 milímetros.

La composición es la misma que las anteriores, totalizando cincuenta y dos cartas.

Se envasarán en cajas de seis barajas, tres con el reverso de un color y otras tres con el reverso de otro distinto. Dichos colores deberán diferenciarse claramente.

Únicamente en el «baccara» a dos paños y a banca limitada en cada caja irán dos barajas con el reverso de un color y una de otro distinto, también claramente diferenciados.

TÍTULO III
Control y seguridad
Artículo 17. 

La fábrica de naipes deberá contar con un sistema adecuado de control de calidad y con un laboratorio provisto de los elementos necesarios.

Artículo 18. 

Los sistemas de control y seguridad han de ser simples y eficaces, y han de llevarse a cabo sobre todo en el proceso final.

El último control se realizará dentro del almacén donde se custodiarán y se contabilizarán estos naipes.

Artículo 19. 

El fabricante llevará el debido control de la fabricación y almacenamiento de los naipes que fabrique, a cuyo fin llevarán por lo menos los libros especificados en el artículo sexto de la Orden de 6 de agosto de 1977 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se dictaron normas complementarias sobre la fabricación y distribución de material de juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 20. 

Los tipos de barajas destinadas a los establecimientos autorizados debidamente, donde se practiquen juegos de suerte, envite o azar, serán para uso exclusivo de los mismos.

Artículo 21. 

Estos naipes no se venderán a través de la red comercial habitual, debiendo ser la venta directa de fabricante a centro de juego autorizado.

Artículo 22. 

Los pedidos deberán llevar el visto bueno del jefe de sala o persona de análoga categoría que realice funciones similares, o bien por persona de categoría superior.

Artículo 23. 

El transporte se efectuará por el medio que proporcione mayor garantía a clientes y fabricantes.

Artículo 24. 

Estas cajas irán destinadas al casino, o centro de juego, consignadas a la persona responsable de su recepción y custodia.

Artículo 25. 

Los fabricantes vienen obligados a comunicar inmediatamente cualquier anomalía que observen en el proceso de fabricación o almacenamiento que haya dado lugar a la obtención de un lote o partida de naipes defectuoso, a los Servicios Provinciales de los Ministerios del Interior o de Industria y Energía, en función de la competencia de cada uno de éstos, indicando las medidas adoptadas para retirar el lote o partida y corregir los defectos.

TÍTULO IV
Disposiciones complementarias
Artículo 26. 

Con independencia de lo establecido en la presente disposición, la fabricación de naipes deberá atenerse a lo que con carácter general para la fabricación de material de juego se establece en la Orden de 6 de agosto de 1977 del Ministerio de Industria y Energía, por la que se dictan normas complementarias sobre la fabricación y distribución de juegos de suerte, envite o azar.

Artículo 27. 

La homologación tan sólo acredita, en su caso, el sometimiento de los productos fabricados a las normas dictadas por la presente Orden.

Además, todo el material de juego o prototipo que se presente a homologación, ha de fabricarse con arreglo a los principios que aseguren un funcionamiento adecuado, por lo que el fabricante o importador será responsable de cualquier característica o defecto del material de juego o prototipo que pueda dar lugar a fraude o a un funcionamiento no correcto del mismo.

Para ello el fabricante contará con los medios necesarios, tanto humanos como técnicos y de control, debiendo hacer declaración expresa al respecto al presentar la documentación para la homologación del material de que se trate.

Artículo 28.

Las infracciones a las normas establecidas por la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 10, punto dos, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, a cuyo fin los expedientes se someterán previamente a la consideración de la Comisión Nacional del Juego para la propuesta de sanción.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 31 de octubre de 1977.

OLIART SAUSSOL

Ilmo. Sr. Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/10/1977
  • Fecha de publicación: 08/11/1977
Referencias anteriores
  • COMPLETA la Orden de 6 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-19602).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7546).
Materias
  • Casinos
  • Juego

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