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Documento BOE-A-1977-27447

Real Decreto 2866/1977, de 28 de octubre, sobre régimen de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Soberanía.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1977, páginas 25423 a 25424 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-27447

TEXTO ORIGINAL

La explotación de los servicios de comunicaciones rápidas y regulares de soberanía se viene realizando por una Compañía privada, la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», cuyas relaciones con el Estado se rigen por el contrato de treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, que contiene las bases articuladas de la adjudicación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas Rápidas, Regulares y de Soberanía, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto de veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.

Dicho contrato establecía un período de veinticinco años de duración, al término de los cuales una Orden ministerial de Comercio de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, acordada previa deliberación del Consejo de Ministros, dispuso la prórroga de gestión hasta treinta y uno de diciembre del presente año, siendo forzoso en el presente momento determinar el régimen futuro de explotación de los servicios afectados.

Importa destacar, en primer lugar, el criterio de interés nacional que determina la realización de estos servicios marítimos.

El análisis de las distintas opciones posibles de explotación no permite deducir la concurrencia de ofertas privadas, ante la realización de un concurso público, habida cuenta de la inexistencia de posibles licitadores con medios materiales suficientes para hacer frente a la explotación del servicio con la regularidad y continuidad necesarias.

Por otra parte, las características especiales de los servicios no permiten suponer una explotación equilibrada de los mismos desde un punto de vista económico y financiero, por lo que seria forzoso acudir a fórmulas de subvención para mantener la explotación; fórmulas, por lo general, desincentivadoras para la iniciativa privada, además de que, por la importancia de las subvenciones consignadas, no es aconsejable que constituyan transferencias en favor de empresas privadas y economías particulares.

En consecuencia, procede que el Estado se haga cargo de la explotación, bien sea a través de la obtención de los medios materiales y utilización de los recursos humanos necesarios para la prestación del servicio, bien mediante la adquisición de los títulos representativos del capital de la Compañía actualmente explotadora de aquél. En uno y otro caso, por pacto de derecho privado, y si éste no fuera posible, acudiendo a las técnicas del derecho público.

La opción entre una u otra alternativa deberá realizar del modo previsto en el presente Real Decreto y atendiendo a los principios de absoluta trasparencia de la operación, determinación de un precio justo para ambas partes interesadas y exigencias de la continuidad del servicio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, Industria y Energía y Transportes y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

La explotación de los hasta ahora denominados «Servicios de Comunicaciones Marítimas Rápidas y Regulares de Soberanía» es un servicio público de interés nacional.

Dichas líneas responderán en adelante a la denominación de «Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional».

Artículo 2.

El día uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, el contrato suscrito el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y dos por el Estado y la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», en desarrollo de las bases articuladas aprobadas por Decreto de veintidós de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, quedará extinguido por transcurso del plazo establecido en el mismo, quedando al tiempo finalizada la prórroga establecida por Orden de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 3.

Una Comisión integrada por un representante de cada uno de los Ministerios de Transportes y Comunicaciones, Hacienda, Industria y Energía y Economía, y el Delegado del Estado en la «Compañía Trasmediterránea, Sociedad Anónima», elevará, a través de los Departamentos ministeriales correspondientes, al Consejo de Ministros una propuesta en la que se contenga:

a) Un análisis y definición de los niveles de prestación del servicio requerido, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo.

b) Una propuesta de adquisición de los medios precisos para hacer frente al servicio, analizando las distintas alternativas.

c) Una valoración objetiva, utilizando al efecto medios de normal aplicación en el tráfico mercantil.

La Comisión podrá requerir el asesoramiento de cuantos expertos considere conveniente.

Artículo 4.

Si la decisión del Gobierno, a la vista de los trabajos de la Comisión, es la de adquirir las acciones de la «Compañía Trasmediterránea», ejercitando los derechos propios de una oferta pública de compra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. El Estado adquirirá cuantas acciones se le ofrezcan por sus actuales titulares, al precio que se establezca en la oferta pública.

Segunda. La Delegación del Estado en la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», llevará a cabo cuantas gestiones se requieran para ejecutar la presente oferta pública de compra, dando cuenta de las mismas ante la citada Comisión.

Tercera. La oferta se hará pública a través del «Boletín Oficial del Estado», de los boletines de las Bolsas en que coticen las acciones y de, al menos, dos diarios de los de mayor circulación de ámbito nacional.

Cuarta. La oferta pública tendrá validez a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y por el periodo de un mes.

Quinta. La efectividad de la adquisición, mediante la oferta pública realizada, queda condicionada al hecho de que el número de acciones que pueda adquirir el Estado durante el período establecido no sea inferior al cincuenta y cuatro por ciento del capital social.

Artículo 5.

La Compañía, una vez adquirida, se integra en el Instituto Nacional de Industria como una Sociedad estatal de las previstas en el artículo seis de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, y explotará el Servicio de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional.

La referida explotación se regirá por el contrato que al efecto se apruebe por el Gobierno.

La Compañía explotadora percibirá, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, una subvención compensadora del déficit que tuviera como consecuencia de la explotación del referido Servicio. La fijación de tal déficit se ajustará a lo establecido en el contrato.

Por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones se fijarán las condiciones técnicas y la política general de explotación del Servicio.

Artículo 6.

Si la Comisión optase por la compra de activos, se actuará en la forma siguiente:

Uno. La Comisión elevará las propuestas necesarias de adquisición y, en su caso, flete de los buques, así como de los elementos precisos para la explotación del Servicio, incluido el personal utilizable para aquél.

Dos. Todos los elementos a que se refiere el apartado anterior se aportarán a una Sociedad, ciento por ciento de participación estatal, cuya creación se propondrá al Consejo de Ministros.

Artículo 7.

Por el Gobierno se tomarán las medidas oportunas para garantizar la continuidad del Servicio de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.

A estos efectos, la Delegación del Estado en la Compañía será el órgano encargado de proponer las medidas correspondientes y aplicarlas, en su caso.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un mes, a partir de la efectividad de la oferta pública de compra por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros el contrato por el que se ha de regir la explotación futura del Servicio.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias para habilitar los créditos precisos para hacer frente a las obligaciones nacidas del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Por los Departamentos ministeriales afectados se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1977
  • Fecha de publicación: 21/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5 y disposición final primera, estableciendo el Régimen de Prestación de los servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional: Real Decreto 1876/1978, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1978-20754).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
  • CITA Decreto de 22 de febrero de 1952 (Ref. BOE-A-1952-2811).
Materias
  • Compañía Trasmediterránea
  • Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional
  • Transportes marítimos

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