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Documento BOE-A-1977-28376

Real Decreto 3059/1977, de 11 de noviembre, sobre medidas transitorias de carácter gubernativo en materia de tenencia de armas y seguridad en armerías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1977, páginas 26132 a 26133 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-28376

TEXTO ORIGINAL

Estando pendiente una exhaustiva reforma del Reglamento de Armas y Explosivos de mil novecientos cuarenta y cuatro para adaptarlo a las actuales necesidades y exigencias de la realidad socio-económica y política españolas, el presente Real Decreto pretende suprimir las situaciones especiales para la obtención de licencias, reduciendo las diversas modalidades hasta ahora existentes a las licencias tipo B para particulares y las tipo E para militares y Fuerzas de Orden Público.

Para conseguir la finalidad pretendida se concede un breve plazo, durante el cual quienes posean armas de fuego irregularmente, ya sea por falta de documentación o por omitir la revista periódica o la devolución de las obtenidas por razón del cargo una vez suprimido éste, puedan legitimar su situación sin sanción, a cuyo efecto solicitarán las correspondientes guías de pertenencia, licencias o permisos.

De igual modo, las personas que sean legítimos titulares de las licencias tipos A, C y D, correspondientes, respectivamente, al personal del Cuerpo Diplomático, socios de la Federación de Tiro y autoridades judiciales, civiles y administrativas, dentro de ese mismo plazo deberán solicitar la licencia tipo B prevista hasta ahora para los particulares.

Por último, y teniendo en cuenta la frecuente utilización de armas de fuego en la comisión de hechos delictivos, así como la sustracción de las mismas de establecimientos legalmente autorizados para su exhibición y venta, deben actualizarse las disposiciones contenidas en el Decreto de cinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro y normas que lo desarrollan, principalmente en cuanto al régimen sancionador, para conseguir que tales medidas produzcan el efecto disuasorio que les es propio.

En su virtud y a propuesta del Ministro del Interior, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se declaran caducadas las licencias de armas tipos A, C y D, por lo que quienes figuren como titulares de las mismas y deseen continuar con licencia de armas deberán solicitar, antes del día uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, la licencia de armas tipo B ante la correspondiente Comandancia de la Guardia Civil.

Artículo 2.

La exhibición de armas de fuego en establecimientos legalmente autorizados para su venta se ajustará a la normativa vigente en la materia, observándose, en particular, las medidas de seguridad consistentes en separar de las armas aquellos elementos esenciales que impidan su funcionamiento, y aquellas otras que se refieren a la instalación obligatoria de rejas fijas o móviles o persianas metálicas en todos los huecos del local correspondiente.

Las piezas separadas de referencia, así como la munición de que se disponga, deberán guardarse en cajas fuertes que, a juicio de la Dirección de la Guardia Civil, ofrezcan las debidas garantías de seguridad; en otro caso, piezas y munición quedarán depositadas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Todo ello sin perjuicio de la instalación de dispositivos de alarma conectados según las previsiones actualmente en vigor.

Artículo 3.

A partir de la publicación del presente Real Decreto queda prohibida todo tipo de propaganda pública de armas simuladas que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su autenticidad, así como la fabricación, circulación, importación, venta, uso y tenencia de las mismas.

Artículo 4.

Entre los mecanismos considerados como armas prohibidas por el artículo cuarenta y siete del Reglamento de Armas y Explosivos se consideran incluidos los «tiragomas» perfeccionados o ballestas, cuya potencia de lanzamiento las haga peligrosas para la integridad física de las personas. En consecuencia, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará prohibida la fabricación, circulación, importación, venta, uso y tenencia de las mismas.

Artículo 5.

Transcurrido el tiempo indicado en los artículos primero, tercero y cuarto, la posesión de armas y la exhibición de las mismas en los establecimientos autorizados sin cumplir, en uno y otro caso, con las respectivas formalidades legales, así como la fabricación o tráfico de las armas que ahora se prohíben, se sancionarán por los Gobernadores civiles con multa de hasta quinientas mil pesetas; por el Ministerio del Interior, con multa de hasta dos millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, con multa de hasta cinco millones de pesetas, de conformidad con la vigente Ley de Orden Público.

Con independencia de las sanciones pecuniarias establecidas en el párrafo anterior, el incumplimiento por parte de los titulares de las armerías de las medidas de seguridad a que están obligados, podrá ser sancionado con el cierre temporal de sus establecimientos de hasta tres meses y, en caso de reincidencia o negligencia grave, con su clausura.

Disposición adicional primera.

No se exigirá responsabilidad a los poseedores de armas que carezcan de la preceptiva documentación si cumplen, en tiempo y forma, lo prevenido en la disposición adicional segunda.

En las mismas circunstancias, también estarán exentas de responsabilidad aquellas personas que habiendo obtenido licencia de armas, tipo D, por razón del cargo ostentado, no hubiesen hecho entrega del arma al cesar en el mismo o haberse suprimido.

Tampoco serán objeto de sanción quienes poseyendo la documentación requerida hubiesen omitido el trámite de la preceptiva revista periódica de las armas.

Disposición adicional segunda.

Las personas a que se refiere la disposición adicional primera, antes del día uno de enero de mil novecientos setenta y ocho deberán completar la documentación en la forma prevista por el Reglamento de Armas y Explosivos y disposiciones concordantes.

Los poseedores de dichas armas que no deseen legalizarlas, deberán hacer entrega de las mismas, en igual plazo, en cualquier puesto de la Guardia Civil, pudiendo exigir recibo de dicha entrega. Sobre las armas entregadas no se solicitará ningún dato o informe acerca de su procedencia.

Los receptores de las armas deberán enviarlas, relacionadas y reseñadas, a los Parques de Artillería.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 29/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1977
  • Fecha de derogación: 15/10/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1981-21663).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo modelos de Licencias y Permisos de Armas: Orden de 29 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-20934).
  • SE INTERPRETA el art. 3, por Orden de 29 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-20758).
  • SE AMPLÍA el plazo Concedido en el art. 1 por Real Decreto 220/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-5483).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-756).
  • CITA:
Materias
  • Armas

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