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Documento BOE-A-1977-31386

Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre el Gobierno de España y el de Noruega en materia de pesca, hecho en Oslo el 22 de junio de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1977, páginas 28336 a 28337 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-31386

TEXTO ORIGINAL

Ministerio de pesquerías

Oslo, 22 de junio de 1977

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de referirme a las negociaciones que han tenido lugar entre nuestros dos Gobiernos en relación con el establecimiento de una zona económica noruega de 200 millas náuticas.

En el curso de estas negociaciones se llegó a un acuerdo acerca de la continuación por un período transitorio de las actividades pesqueras españolas en las aguas sobre las que Noruega ejerce derechos soberanos sobre los recursos vivos, con sujeción a los términos y condiciones expuestos a continuación:

1

El Gobierno de Noruega se compromete a permitir a los buques pesqueros españoles a pescar dentro de la zona económica de Noruega al Norte del paralelo 62 y más allá de las 50 millas náuticas a partir de las líneas de base aplicables hasta el 31 de diciembre de 1980 inclusive.

Dichas actividades pesqueras se limitarán a aquellas asignaciones que se concedan a los buques pesqueros españoles por el Gobierno de Noruega en el ejercicio de los derechos soberanos de Noruega en lo que concierne a los recursos vivos.

2

Los buques pesqueros españoles obtendrán licencias de las autoridades competentes del Gobierno de Noruega para pescar dichas asignaciones de conformidad con las anteriores disposiciones. Deberán respetar las medidas de conservación y otras disposiciones y condiciones fijadas por el Gobierno de Noruega, y estarán sujetos a las Leyes y Reglamentos noruegos en materia de pesquerías.

3

El Gobierno de España se encargará de que los buques que enarbolen pabellón español cumplan las disposiciones de este Acuerdo y otros Reglamentos noruegos en vigor.

El Gobierno de Noruega podrá, dentro de la zona económica de Noruega, adoptar aquellas medidas, de conformidad con el Derecho internacional, que sean necesarias para garantizar que los buques que enarbolen pabellón español cumplan las disposiciones de este Acuerdo.

4

Las Partes celebrarán consultas cuando se considere oportuno sobre cuestiones relacionadas con la adecuada ejecución del Acuerdo. Igualmente, y antes do la fecha de expiración del Acuerdo, celebrarán consultas acerca de si las condiciones entonces existentes harían posible la participación por buques pesqueros españoles en la explotación de cualquier excedente que sobrepase la capacidad extractiva de Noruega que pudiera existir después de dicha fecha.

Si su Gobierno considera aceptable lo que antecede, tengo la honra de proponer que esta Nota, junto con su respuesta a ella, constituya un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigor provisionalmente en la fecha del intercambio de Notas, entrando en vigor definitivamente cuando los dos Gobiernos se comuniquen mutuamente qué han sido cumplidos los respectivos requisitos constitucionales. El Acuerdo expirará en la fecha mencionada en el párrafo 1, si bien el Gobierno noruego puede suspender la aplicación de dicho párrafo 1 en el supuesto de que no sean cumplidas las disposiciones del párrafo 3.

Le ruego acepte, excelencia, el testimonio, de mi más alta consideración.

Eyvind Bolle,

Ministro de Pesquerías

Excmo. Sr. don Luis Villalba Olaizola, Embajador de España. Oslo

Embajada de España

Oslo, 22 de junio de 1977

Excelentísimo señor:

Tengo la honra de acusar recibo de su Nota de hoy, cuyo contenido queda transcrito a continuación:

«Tengo la honra de referirme a las negociaciones que han tenido lugar entre nuestros dos Gobiernos en relación con el establecimiento de una zona económica noruega de 200 millas náuticas.

En el curso de estas negociaciones se llegó a un acuerdo acerca de la continuación por un período transitorio de las actividades pesqueras españolas en las aguas sobre las que Noruega ejerce derechos soberanos sobre los recursos vivos, con sujeción a los términos y condiciones expuestos a continuación:

1

El Gobierno de Noruega se compromete a permitir a los buques pesqueros españoles a pescar dentro de la zona económica de Noruega al Norte del paralelo 62 y más allá de las 50 millas náuticas a partir de las líneas de base aplicables hasta el 31 de diciembre de 1980 inclusive.

Dichas actividades pesqueras se limitarán a aquellas asignaciones que se concedan a los buques pesqueros españoles por el Gobierno de Noruega en el ejercicio de los derechos soberanos de Noruega en lo que concierne a los recursos vivos.

2

Los buques pesqueros españoles obtendrán licencias de las autoridades competentes del Gobierno de Noruega para pescar dichas asignaciones de conformidad con las anteriores disposiciones. Deberán respetar las medidas de conservación y otras disposiciones y condiciones fijadas por el Gobierno de Noruega, y estarán sujetos a las Leyes y Reglamentos noruegos en materia de pesquerías.

3

El Gobierno de España se encargará de que los buques que enarbolen pabellón español cumplan las disposiciones de este Acuerdo y otros Reglamentos noruegos en vigor.

El Gobierno de Noruega podrá, dentro de la zona económica de Noruega, adoptar aquellas medidas, de conformidad con el Derecho internacional, que sean necesarias para garantizar que los buques que enarbolen pabellón español cumplan las disposiciones de este Acuerdo.

4

Las Partes celebrarán consultas cuando se considere oportuno sobre cuestiones relacionadas con la adecuada ejecución del Acuerdo. Igualmente, y antes de la fecha de expiración del Acuerdo, celebrarán consultas acerca de si las condiciones entonces existentes harían posible la participación por buques pesqueros españoles en la explotación de cualquier excedente que sobrepase la capacidad extractiva de Noruega que pudiera existir después de dicha fecha.

Si su Gobierno considera aceptable lo que antecede, tengo la honra de proponer que esta Nota, junto con su respuesta a ella, constituya un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigor provisionalmente en la fecha del intercambio de Notas, entrando en vigor definitivamente cuando los dos Gobiernos se comuniquen mutuamente que han sido cumplidos los respectivos requisitos constitucionales. El Acuerdo expirará en la fecha mencionada en el párrafo 1, si bien el Gobierno noruego puede suspender la aplicación de dicho párrafo 1 en el supuesto de que no sean cumplidas las disposiciones del párrafo 3.

Le ruego acepte, excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.»

Tengo la honra de confirmar a V. E. el acuerdo del Gobierno español con lo que antecede.

Le ruego acepte, excelencia, la expresión de mi más alta consideración.

Excmo. Luis Villalba Olaizola,

Embajador de España

Sr. Eyvind Bolle, Ministro de Pesquerías de Noruega, Oslo.

El presente Acuerdo entró en vigor definitivamente el 30 de noviembre de 1977, fecha de las comunicaciones cruzadas entre las Partes notificándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales.

Madrid, 14 de diciembre de 1977.‒El Subsecretario de Asuntos Exteriores, Miguel Solano Aza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/06/1977
  • Fecha de publicación: 29/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de diciembre de 1977.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA, hasta el 31 de diciembre de 1986, por Canje de Notas de 21 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1982-4500).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Noruega
  • Pesca marítima

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