Las distintas disposiciones en las que se basa la organización vigente del Ejército del Aire no hacen una diferenciación expresa entre las ramas político-administrativa y la de mando militar.
Parece llegado el momento de matizarlas institucionalizando la figura del Jefe del Estado Mayor del Aire como primera autoridad de la cadena de mando militar del Ejército del Aire bajo la dependencia política del Ministro, y definiendo con precisión sus atribuciones, funciones y responsabilidades.
Para que su labor pueda resultar eficaz debe arbitrarse el procedimiento que garantice una permanencia conveniente en el desempeño del cargo y establecer las normas de elección, sustitución y cese de la persona que haya de ejercerlo.
En su virtud y de acuerdo con las facultades que confiere el Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de diez de octubre, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
El General Jefe del Estado Mayor del Aire es la primera autoridad de la cadena de mando militar del Ejército del Aire.
Bajo la autoridad política de su Ministro, es responsable de que el Ejército del Aire cumpla su misión.
Ejercerá, además de aquellos otros para los que pueda ser nombrado, el cargo de Vocal nato de la Junta de Defensa Nacional.
El General Jefe del Estado Mayor del Aire asesorará e informará continua y permanentemente al Ministro fundamentalmente en cuanto a:
a) Situación estratégica general y posibles amenazas.
b) Estado de eficacia del Ejército del Aire.
c) Necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.
d) Repercusiones de todo lo anterior en la política militar y de defensa.
El General Jefe de Estado Mayor del Aire es directamente responsable del desarrollo del plan estratégico conjunto en la parte que corresponde al Ejercito del Aire, debiendo:
a) Establecer y hacer cumplir los planes orgánico, operativo, logístico y de preparación de las fuerzas de su Ejército.
b) Definir la doctrina militar del Ejército del Aire y velar por su aplicación.
Uno. Ejercerá el mando de las fuerzas del Ejercito del Aire no asignadas a los mandos unificados o especificados.
Dos. Dirigirá la acción de los servicios y exigirá resultados.
En el ejercicio de su mando velará por la moral, espíritu y disciplina del personal de su Ejército.
Serán potestades inherentes al cargo del General Jefe del Estado Mayor del Aire:
a) Ser oído para la designación de mandos superiores, cuyo nombramiento corresponde al Consejo de Ministros.
b) Su aprobación previa de la propuesta de nombramiento de los Mandos de Unidades que deban ser sometidos al Ministro.
c) Proponer al Ministro los nombramientos de los generales que le estén directamente subordinados.
Uno. Será designado por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Aire.
Dos. Serán elegibles para el cargo todos los Tenientes Generales del grupo «A» y los Generales de División del mismo Grupo procedentes de la Escala del Aire clasificados para el ascenso.
En caso de recaer la elección en un General de División, el designado ascenderá automáticamente a Teniente General.
Tres. El General Jefe del Estado Mayor del Aire, durante el tiempo que desempeñe el cargo tendrá la consideración de Teniente General más antiguo a efectos internos del Ejército del Aire y a los del ejercicio de su Mando. Tendrá la máxima autoridad y precedencia sobre cualquier otro cargo del Ministerio, después del Ministro.
Cuatro. Durante su ausencia del territorio nacional o en caso de que otras circunstancias le impidan ejercer temporalmente el cargo le sustituirá en sus funciones con carácter accidental el Teniente General del Grupo «A» más antiguo de los que le estén subordinados.
Cinco. Cesará en su cargo:
a) Al pasar al grupo «B».
b) A petición propia, aceptada por el Ministro.
c) Por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro del Aire.
Al cesar en su cargo no podrá desempeñar otro subordinado al que acaba de ejercer.
Se autoriza al Ministro del Aire a dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Quedan derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid