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Documento BOE-A-1977-5111

Reglamento económico y de control del Convenio Internacional del Cacao, 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 1977, páginas 4566 a 4578 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-5111

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ECONÓMICO Y DE CONTROL DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 1975

Nota de la Secretaría

Con objeto de facilitar la aplicación del Reglamento y su consulta se reproducen a continuación las definiciones pertinentes del artículo 2 del Convenio, debidamente modificadas, y datos adicionales relativos a ciertas reglas:

1. Por cacao se entenderá el cacao en grano Y los productos de cacao;

2. Por productos de cacao se entenderán los productos elaborados exclusivamente por cacao en grano, como la pasta de cacao, la manteca de cacao, el cacao en polvo no azucarado, la torta de cacao y los granos descortezados de cacao, así como los demás productos que contengan cacao que el Consejo determine en caso de ser necesario. Los factores de conversión a equivalente en grano son: manteca de cacao 1,33, torta de cacao y cacao en polvo 1,18, pasta de cacao y granos descortezados de cacao 1,25;

3. Por tonelada se entenderá la tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y por libra se entenderán 453,597 gramos;

4. Por año cupo se entenderá el período de doce meses comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, inclusive.

5. Por cupo anual de exportación se entenderá el CUPO de cada Miembro exportador determinado cada año por el Consejo;

6. Por cupo de exportación en vigor se entenderá el cupo de cada Miembro exportador en un momento dado, determinado por el Consejo o reajustado;

7. Por exportación de cacao se entenderá todo cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cacao que entre en el territorio aduanero de cualquier país; siendo así que, a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de todo Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, el territorio aduanero combinado de ese Miembro.

8. Por país exportador o Miembro exportador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones;

9. Por país importador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones;

10. Por país productor o Miembro productor se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miembro que cultive cacao en cantidades de importancia comercial;

11. Por votación especial se entenderá toda votación que requiera una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros exportadores y de dos tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores, contados separadamente, a condición de que el número de votos así emitidos represente por lo menos la mitad de los Miembros presentes y votantes.

No es necesario extender un certificado ICC para muestras y envíos sueltos de cacao no destinados a la venta hasta un peso máximo neto de 25 kilogramos [regla 8, apartado i)]. Las muestras y envíos sueltos de cacao no destinados a la venta de un peso superior a 25 kilogramos y el cacao vendido deben ir amparados por un certificado ICC que, en el caso de un certificado ICC-1 o ICC-4, debe ser validado, adhiriéndole estampillas de exportación de Cacao si el peso neto en equivalente en grano es de 50 kilogramos o superior [regla 16, párrafo i)].

Los Miembros importadores pueden exportar sin un certificado ICC-2 cantidades ilimitadas de cacao en polvo no azucarado, siempre que el peso de cada paquete sea inferior a 3,5 kilogramos netos y que tales exportaciones se notifiquen trimestralmente al Director Ejecutivo [regla 6, apartado iii)].

Estampillas de cacao

Todas las estampillas de cacao ostentarán la clave indicativa del año-cupo. Las estampillas de exportación de cacao para validar los certificados ICC-1 extendidos por los Miembros productores ostentarán la clave del país; las que vayan a utilizar los Miembros enumerados en los anexos C 1) y C 2) del Convenio ostentarán además las claves «Cl» y «C2», respectivamente; las estampillas para fraccionamiento de envíos ostentarán la clave «SC»; las estampillas para validar los certificados (formulario ICC-4) para importaciones procedentes de países no miembros ostentarán sólo la clave del año-cupo.

Impresión de los formularios de los certificados ICC

Cada Miembro será responsable de la impresión de su propia provisión de los formularios de certificados ICC necesarios. El Director Ejecutivo hará imprimir el formulario de certificado ICC-5, que será utilizado exclusivamente por él. Todo cambio incorporado a los formularios de certificados ICC debe hacerse a la hora de su impresión. Sin embargo, los Miembros pueden utilizar los formularios antiguos que tengan hasta terminarlos.

PROYECTO DE REGLAMENTO ECONÓMICO Y DE CONTROL DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO 1975

ÍNDICE

Regla 1: Precios diario e indicativo.

Regla 2: Exportaciones no sujetas a cupo.

Regla 3: Alcance de los cupos de exportación.

Regla 4: Ajuste de los cupos anuales de exportación.

Regla 5: Registro de contratos.

Regla 6: Redistribución de déficit.

Regla 7: Notificación de exportaciones, importaciones y moliendas.

Regla 8: Excepciones a las reglas 9, 10, 11, 12 y 13.

Regla 9: Exportaciones de un Miembro productor a otro Miembro, y entregas de cacao en grano a la Reserva de Estabilización al salir o entrar en el territorio aduanero de un Miembro.

Regla 10: Exportaciones de cacao fino o de aroma de un Miembro productor numerado en el anexo C del Convenio a otro Miembro.

Regla 11: Exportaciones de un Miembro productor a un país no miembro.

Regla 12: Importaciones efectuadas por Miembros y procedentes de países no miembros.

Regla 13: Exportaciones de cacao anteriormente importado por Miembros.

Regla 14: Cambio del destino declarado.

Regla 15: Fraccionamiento de envíos.

Regla 16: Estampillas de exportación de cacao.

Regla 17: Estampillas de fraccionamiento de envíos.

Regla 18: Formularios para los certificados y expedición de éstos.

Regla 19: Cantidades netas de cacao efectivamente recibidas en el lugar de destino.

Regla 20: Pérdida del original de un certificado.

Regla 21: Cuentas de la Reserva de Estabilización.

Regla 22: Designación de organismos certificantes.

Regla 23: Entrada en vigor.

Regla 24: Aplicación.

Regla 25: Enmiendas.

ANEXOS

Anexo I: Certificado de origen (Formulario ICC-1).

Anexo II: Certificado de exportación (Formulario ICC-2).

Anexo III: Certificado de fraccionamiento de envíos (Formulario ICC-3).

Anexo IV: Certificado de importación de un no miembro (Formularlo ICC-4).

Anexo V: Certificado sustitutivo (Formulario ICC-5).

Anexo VI: Garantía de pago de contribuciones a la Reserva de Estabilización en los casos en que se deba extender un certificado sustitutivo.

Anexo VII: Clave alfabética de los Miembros.

REGLA 1

Precios diario e indicativo

a) Cuando no pueda disponerse de las cotizaciones en una de las dos bolsas de cacao a que se refiere el párrafo 2 del artículo 28 en uno o más días particulares de mercado, los precios que se emplearán para los efectos de dicho artículo con respecto a esa bolsa serán la media aritmética de las cotizaciones del día precedente y del día siguiente al día o los días en que no hayan podido obtenerse las cotizaciones en esa bolsa.

b) Cuando no pueda obtenerse en uno o más días particulares de mercado el tipo de cambio para futuros a seis meses a que se refiere el párrafo 2 del artículo 28, el tipo de cambio que se empleará para convertir los precios de Londres en centavos de dólar de los Estados Unidos por libra será la media aritmética de los tipos de Cambio para futuros a seis meses del día precedente y del día siguiente al día o a los días en que no haya podido obtenerse ese tipo de cambio.

c) El precio indicativo de cualquier día de mercado se calculará como el promedio de los precios diarios de los quince, precedentes días de mercado consecutivos, o de los veintidós precedentes días de mercado consecutivos, según el caso.

d) El Director Ejecutivo publicará los precios diario e indicativo al final de cada semana.

REGLA 2

Exportaciones no sujetas a cupo

Todo Miembro interesado presentará las pruebas que el Consejo requiera a los efectos del artículo 31 acerca del volumen previsto de exportaciones no sujetas a cupos antes de la reunión del Consejo en la que se determinan los cupos. Las pruebas consistirán en una estimación de la producción y del consumo interno previstos, junto con estadísticas de la producción, del consumo interno y de las exportaciones de los tres últimos años respecto de los cuales se disponga de cifras efectivas.

REGLA 3

Alcance de los cupos de exportación

A los efectos del apartado b) del párrafo 1 del articulo 32, cada Miembro exportador enumerado en la lista del anexo A del Convenio y cada Miembro exportador enumerado en la lista del párrafo 2 del anexo C del Convenio cuya producción anual de cacao, excepto el cacao fino o de aroma, no sea inferior a 10.000 toneladas, comunicará al Director Ejecutivo, antes del 15 de octubre de cada año-cupo, los siguientes detalles sobre la cantidad de cacao del año-cupo anterior que espera exportar dentro de su cupo de exportación en vigor para dicho año-cupo anterior: tonelajes, formas de cacao, fechas de embarque previstas y, si se conocen, puntos de destino.

REGLA 4

Ajuste de los cupos anuales de exportación

a) El Director Ejecutivo notificará a los Miembros (los enumerados en la lista del anexo A del Convenio y en el párrafo 2 del anexo C del Convenio) si la producción anual de dichos Miembros, excepto la de cacao fino o de aroma, no es inferior a 10.000 toneladas, de instituirse los cupos de exportación para dichos Miembros o de ajustarse sus cupos de exportación en vigor (en sentido ascendente o descendente) sus cupos de exportación en vigor y la cantidad máxima en kilogramos de estampillas de exportación de cacao disponibles para su entrega a los organismos certificantes de dichos Miembros en relación con el año cacaotero de que se trate, inclusive la cantidad total de estampillas de exportación de cacao ya entregadas a los organismos certificantes para ese año cacaotero.

b) El Director Ejecutivo notificará a los Miembros indicados en el párrafo a) de esta regla toda suspensión de cupos de exportación prevista en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 34.

c) El Director Ejecutivo notificará a los Miembros todo reajuste de los cupos anuales de exportación conforme a lo dispuesto en los párrafos a) y b) de esta regla.

REGLA 5

Registro de Contratos

a) A los efectos de los párrafos 2 y 9 del artículo 35, todo Miembro exportador enumerado en el anexo A del Convenio y cada Miembro exportador enumerado en la lista del párrafo 2 del anexo C del Convenio, cuya producción anual de cacao, excepto el cacao fino o de aroma, no sea inferior a 10.000 toneladas, registrará sus contratos de venta ante su organismo certificante dentro de las dos semanas siguientes a la celebración de esos contratos y, en todo caso, antes de solicitar el certificado de origen y el certificado de contribución a la Reserva de Estabilización.

b) Los contratos de compra celebrados con países no miembros se considerarán como contratos concertados de buena fe, para los efectos del párrafo 4 del artículo 55, únicamente cuando hayan sido registrados ante el organismo certificante o ante las autoridades que concedan la licencia de importación del Miembro que tenga intención de importar el cacao, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de celebración de esos contratos.

c) A los efectos de los párrafos 2 y 9 del artículo 35 y del párrafo 4 del artículo 55 mencionados en la presente regla, antes del final de cada mes el organismo que registra los contratos, de conformidad con los párrafos a) y b) de la presente regla, enviará al Director ejecutivo, en sobre debidamente sellado, una lista de los contratos registrados por dicho organismo durante el mes anterior.

Esta lista comprenderá los siguientes datos: fechas, números de orden, tonelajes, formas de cacao, fechas de embarque previstas, orígenes (para las importaciones procedentes de países no miembros) y, si se conocen, puntos de destino (para las exportaciones realizadas por los Miembros y exportadores enumerados en el párrafo 2 del anexo C del Convenio en cuanto su producción anual del cacao, excepto el cacao fino o de aroma, no sea, inferior a 10.000 toneladas). En el sobre se indicarán el país y el mes de registro.

d) El Director ejecutivo abrirá los sobres con fines de verificación únicamente cuando se requieran pruebas para los efectos de los artículos mencionados en la presente regla. El Director ejecutivo enviará una notificación al Miembro o los Miembros interesados en el momento en que se abran los sobres, en la que indicará las circunstancias por las que se han necesitado pruebas.

e) Salvo si los sobres enviados al Director ejecutivo se abren conforme al párrafo d) de esta regla, el Director ejecutivo conservará dichos sobres durante un período de tres años a partir del mes indicado en los sobres sellados.

Seis meses antes de que expire dicho periodo de tres años, el Director ejecutivo notificará a los Miembros interesados que pueden solicitar la devolución de los sobres al final del tercer año a más tardar.

Si para entonces no se ha recibido una solicitud de ese tipo, el Director ejecutivo destruirá los sobres.

f) Si lo considera necesario, el Director ejecutivo podrá convenir, en cualquier momento, con los Miembros interesados la inspección de los registros de contratos de venta y compra que llevan los organismos certificantes o las autoridades que conceden las licencias de importación de los Miembros.

REGLA 6

Redistribución de déficit

a) Excepto cuando los cupos estén suspensos, como se prevé en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 34, todos los miembros exportadores enumerados en el anexo A del Convenio, así como todos los Miembros exportadores enumerados en el párrafo 2 del anexo C, cuya producción anual de cacao, excepto cacao fino o de aroma, no sea inferior a 10.000 toneladas, deberán, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, notificar al Director ejecutivo, en el formulario que este prescriba, lo antes posible y en todo caso, a tiempo para que obren en su poder a más tardar el 31 de mayo o, en el caso de los Miembros exportadores enumerados en el anexo E, el 15 de julio del año-cupo la Información siguiente:

i) las exportaciones estimadas de cacao del Miembro exportador imputables a su cupo de exportación en vigor, las entregas de cacao a la Reserva de Estabilización, las exportaciones de cacao para fines humanitarios u otros fines no comerciales y las transferencias internas de cacao para usos no tradicionales; para el primer semestre del año desde el 1 de octubre hasta el 31 de marzo del año-cupo;

ii) las estimaciones de las exportaciones previstas de cacao del Miembro exportador imputables a su cupo de exportación en vigor, las entregas de cacao a la Reserva de Estabilización, las exportaciones de cacao para fines humanitarios u otros fines no comerciales y las transferencias internas de cacao para usos no tradicionales desde el 1 de abril hasta el final del año, cupo, incluidas las exportaciones y las entregas de cacao a la Reserva de Estabilización que se hagan después del 30 de septiembre, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 40, respectivamente;

iii) si dispone de una cantidad suficiente de cacao para poder exportar hasta la cantidad entera de su cupo de exportación en vigor, tras haber tenido en cuenta el consumo interno de cacao, sus entregas de cacao a la Reserva de Estabilización, incluidas las que se hagan después del 30 de septiembre, conforme a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 40, sus exportaciones previstas de, cacao, para fines humanitarios u otros fines no comerciales y las transferencias internas de cacao para usos, no tradicionales.

Dichos Miembros deberán indicar, en el caso de que el cacao disponible sea insuficiente para satisfacer su cupo de exportación en vigor, en qué medida y por qué razones prevén que su cupo en vigor no podrá satisfacerse; si disponen de un excedente de cacao sobre su cupo en vigor, dichos Miembros deberán indicar la medida de dicho excedente. Previa presentación del formulario arriba aludido, el Miembro exportador interesado comunicará al Director ejecutivo, siempre que sea necesario, cualquier modificación que se haga en la información consignada en el mismo. La información suministrada hasta el 31 de mayo por los Miembros exportadores enumerados en este párrafo, excepto los enumerados en el anexo E del Convenio, se actualizará o conformará, según el caso, por el Miembro interesado con la suficiente anticipación para que obre en poder del Director ejecutivo, a más tardar, el 15 de julio del año-cupo. El Director ejecutivo podrá pedir en cualquier momento al Miembro exportador interesado que actualice o confirme la información así suministrada.

b) De instituirse cupos de exportación después del 15 de julio del año-cupo, todos los Miembros exportadores enumerados en el anexo A y en el párrafo 2 del anexo C del Convenio, como queda dicho, deberán cumplir con los requisitos de la presente regla dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les haya notificado la institución de cupos de exportación.

c) El Director ejecutivo preparará lo antes posible, a partir del 15 de julio, y en todo caso, con anterioridad al 1 de agosto, o lo antes posible a partir de entonces si los cupos de exportación se introducen después del 15 de julio del año-cupo, un informe destinado al Comité Ejecutivo que contenga toda la información pertinente, así como su cálculo de la redistribución que proceda hacer conforme a lo dispuesto en el párrafo d) de la presente regla.

d) Cualquier redistribución de déficit que haga el Director ejecutivo deberá tomar en cuenta las reducciones hechas según el párrafo 6 del artículo 35 y deberá ajustarse a las siguientes directrices:

i) El Director ejecutivo añadirá la mitad de la cuantía total de la reducción o reducciones que se hagan en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 35 a los déficit totales que resulten de la información recibida en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) de la presente regla; se hará caso omiso, a efectos de la aplicación de la presente regla, de cualquier reducción que se haga en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 35.

ii) La distribución de la cantidad de cacao que represente la suma total de los déficit, más la mitad de la cantidad total de cualquier reducción hecha conforme al párrafo 6 del artículo 35, se hará a aquellos Miembros enumerados en el anexo A y en el párrafo 2 del anexo C del Convenio, como queda dicho, que posean un excedente de cacao proporcionalmente a sus respectivos cupos de exportación anuales iniciales. No se asignará a ningún Miembro un cantidad superior a su excedente de cacao según se menciona en el párrafo a) de la presente regla.

iii) No se hará ninguna asignación a los Miembros que no hayan cumplido cabalmente los requisitos contenidos en los párrafos a) y b) de la presente regla.

Salvo que antes del 1 de septiembre del año-cupo el Comité Ejecutivo decida otra cosa por votación especial, el Director ejecutivo, teniendo en cuenta las condiciones del mercado, redistribuirá la cantidad total mencionada en el apartado ii) del presente párrafo, por él calculada, a partir de 1 de septiembre del año-cupo. El Director ejecutivo informará a todos los Miembros de tal redistribución, si la hubiere.

e) En el caso de que los cupos de exportación se instauren después del 15 de julio del año-cupo, el Director ejecutivo notificará en su informe al Comité Ejecutivo la fecha que se escoja para sustituir la del 1 de septiembre aludida en el párrafo d) de la presente regla.

f) Siempre que se emplea la palabra «cacao» en la presente regla significa «cacao del año-cupo corriente».

REGLA 7

Notificación de exportaciones, importaciones y moliendas

a) Los Miembros proporcionarán al Director ejecutivo estadísticas de sus exportaciones mensuales por países de destino y de sus importaciones mensuales por países de origen con suficiente anticipación para que obren en poder del Director ejecutivo dentro de los sesenta días siguientes al final del mes de que se trate. Los datos suministrados comprenderán toda información requerida conforme a las reglas para el funcionamiento de la Reserva de Estabilización y el envío de cacao con fines humanitarios u otros fines no comerciales.

b) Los Miembros proporcionarán al Director ejecutivo estadísticas de sus exportaciones por países de destino, de sus importaciones por países de origen y de sus moliendas respecto de cada trimestre en los informes trimestrales con la suficiente anticipación pan que obren en poder del Director ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al final del trimestre de que se trate. Los datos suministrados comprenderán toda información requerida conforme a las reglas para el funcionamiento de la Reserva de Estabilización y el envío de cacao con fines humanitarios u otros fines no comerciales.

c) El Consejo podrá recabar la cooperación de cualquier país no miembro para que le proporcione los datos que se indican en los párrafos a) y b).

REGLA 8

Excepciones a las reglas. 9, 10, 11, 12 y 13

Las siguientes exportaciones e importaciones quedan exentas de lo dispuesto en las reglas 9, 10, 11, 12 y 13:

i) Muestras y envíos sueltos de cacao, no destinados a la venta, hasta un peso neto máximo de 25 kilogramos por muestra o envío suelto de cacao en grano, manteca de cacao, torta de cacao o cacao en polvo y pasta de cacao o granos descortezados de cacao.

ii) Pequeñas cantidades de productos de cacao para consumo directo, como provisiones a bordo de buques, aviones y otros medios de transporte) comercial internacional.

iii) Cacao en polvo no azucarado exportado desde países miembros importadores en envases para venta al detalle de un peso neto cada uno inferior a 3,5 kilogramos, siempre que el Miembro importador de que se trate notifique al Director ejecutivo la cantidad exportada cada trimestre dentro de los treinta días siguientes a la finalización del mismo.

REGLA 9

Exportaciones de un Miembro productor a otro Miembro, y entregas de cacao en grano a la Reserva de Estabilización al salir o entrar en el territorio aduanero de un Miembro

a) Sin perjuicio de las exenciones señaladas en las reglas 8 y 10, toda exportación de cacao efectuada por cualquier Miembro en cuyo territorio haya sido cultivado deberá ir amparada por un Certificado de origen válido y por un Certificado válido de contribución a la Reserva de Estabilización.

b) El Certificado de origen se extenderá en el formulario ICC-1 prescrito en el anexo I y no se podrá expedir sino de conformidad con las disposiciones de la presente regla y por un organismo certificante del Miembro productor. El Certificado de contribución a la Reserva de Estabilización mencionado en el artículo 39, revestirá la forma de estampilla de exportación de cacao expedida de conformidad con la regla 16.

c) En el caso de los Certificados de origen que amparen embarques de cacao que no sea en grano, en el lugar destinado a Observaciones en el formulario del Certificado se indicará el peso neto del equivalente en grano determinado de conformidad con los factores de conversión que se indican en el párrafo 2 del artículo 32.

d) Las estampillas sólo se adherirán al Certificado de origen previa presentación al organismo certificante de pruebas satisfactorias de la venta o del registro de la venta, o cualquier otra prueba apropiada de la intención de efectuar el embarque, y serán canceladas por el organismo certificante de modo que no puedan volver a utilizarse, pero que puedan aún descifrarse sin dificultad.

e) En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 49 del Convenio, y en lo que se refiere a entregas de cacao en grano a la Reserva de Estabilización al salir del territorio aduanero de un Miembro productor enumerado en el anexo A o en el párrafo 2 del anexo C del Convenio y cuya producción anual de cacao, excepto la de cacao fino o de aroma, no sea inferior a 10.000 toneladas, el organismo certificante incluirá número y fecha de contrato en el espacio 14 del formulario ICC-1 del Certificado de origen.

f) Para las entregas mencionadas en el párrafo el de la presente regla, las estampillas serán suministradas gratis al organismo certificante por el Agente de la Organización, según instrucciones específicas para tal efecto que el Agente recibirá del Director Ejecutivo.

g) El original de los certificados de origen, con las estampillas firmemente adheridas, deberá ser firmado, sellado y fechado por las autoridades aduaneras del Miembro interesado cuando éstas se hayan cerciorado de que se efectúa la exportación. El original del Certificado se entregará luego al exportador o a su agente y deberá acompañar los documentos de embarque remitidos al importador o al Gerente de la Reserva de Estabilización, según el caso.

h) El organismo certificante emisor enviará al Director Ejecutivo la copia azul del certificado de origen mencionada en el párrafo b) de la regla 18 lo antes posible y, en todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición.

i) El Miembro que importa el cacao recogerá el original del Certificado de origen válido y, una vez rellenada la parte B del mismo, lo enviará al Director Ejecutivo poco después de la importación pero, hasta donde sea posible, dentro del mes siguiente a la importación.

REGLA 10

Exportaciones de cacao fino o de aroma de un Miembro productor enumerado en el anexo C del Convenio a otro Miembro

a) De conformidad con el párrafo 1 del artículo 33, las disposiciones de la regla 9 no serán aplicables, salvo lo previsto en la presente regla, al cacao fino o de aroma cultivado en el territorio de cualquiera de los Miembros productores enumerados en el párrafo 1 del anexo C del Convenio.

i) Tal cacao deberá ir amparado por un certificado de origen, que será el formulario ICC-1 prescrito en el anexo I, validado mediante la adhesión de las correspondientes estampillas de exportación de cacao. Dichas estampillas serán canceladas por el organismo certificante de manera que no puedan volver a utilizarse, pero que aún puedan descifrarse sin dificultad.

ii) Las estampillas tendrán la forma prescrita en los párrafos h), i) y j) de la regla 16 y llevarán en sobreimpresión la clave «C1».

iii) Las estampillas de exportación de cacao C1 se distribuirán gratuitamente y no estarán sujetas a las limitaciones cuantitativas establecidas en el párrafo d) de la regla 16.

iv) Por los menos quince días hábiles antes del comienzo de cada año-cupo, el Director Ejecutivo depositará estas estampillas cerca del organismo certificante de cada uno de esos Milembros, con sujeción, «mutatis mutandis», a lo dispuesto en el párrafo d) de la regla 16.

v) Las disposiciones de los párrafos c), g), h) e i) de la regla 9 se aplicarán, no obstante a los certificados de origen que amparen el cacao fino o de aroma.

b) Las disposiciones del párrafo al de la presente regla, se aplicarán a los Miembros exportadores enumerados en el párrafo 2 del anexo C del Convenio, salvo que el certificado de origen se validará mediante estampillas de exportación de cacao que llevarán en sobreimpresión la clave «C2».

El Director Ejecutivo depositará las estampillas de exportación de cacao C2 cerca del agente designado conforme al párrafo al de la regla 16, por lo menos quince días hábiles antes del comienzo de cada año-cupo.

Las estampillas sólo se expedirán por el agente previo pago de la contribución que proceda a la Reserva de Estabilización o mediante garantía irrevocable de que el pago se hará dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se hayan suministrado las estampillas. En los países en que el organismo certificante sea un organismo u organización gubernamental no será necesaria dicha garantía.

Las limitaciones cuantitativas que se citan en el párrafo d) de la regla 18 se aplicarán sólo a los países miembros enumeradas en el párrafo 2) del anexo C del Convenio cuya producción anual de cacao, excepto el cacao fino o de aroma, no sea inferior a 10.000 toneladas.

REGLA 11

Exportaciones de un Miembro productor a un país no miembro

El procedimiento establecido en las reglas 9 y 10 será aplicable con respecto a las exportaciones de Miembros productores a países no miembros, salvo que el original del certificado de origen válido no se acompañará a los documentos de embarque remitidos al importador, sino que será enviado por las autoridades aduaneras del Miembro interesado, las cuales 10 remitirán al Director Ejecutivo lo antes posible y, en todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado la exportación. La copia azul del certificado de origen mencionada en el párrafo b) de la regla 18 se acompañará a los documentos de embarque remitidos al importador.

REGLA 12

Importaciones efectuadas por Miembros y procedentes de países no miembros

a) Toda importación de cacao, incluido el fino o de aroma, que realicen los Miembros y que proceda de países no miembros, de conformidad con el artículo 55, irá amparada por un certificado válido de importación procedente de un país no miembro y un certificado válido de contribución a la Reserva de Estabilización.

b) El certificado de importación procedente de un país no miembro se expedirá en el formulario ICC-4 prescrito en el anexo IV.

c) El certificado de importación procedente de un país no miembro será expedido por el organismo certificante de conformidad con lo dispuesto en la presente regla. Las disposiciones de las reglas 9 y 16 se aplicarán, «mutatis mutandis, a las importaciones efectuadas por Miembros y procedentes de países no miembros.

d) A los efectos de los artículos 39 y 55, se considerará que todas las importaciones de cacao efectuadas por un Miembro y procedentes de un país no miembro se han originado en el país no miembro de que se trate, a menos que el cacao vaya acompañado de un certificado original válido expedido por el Director Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en la regla 14 o 15 y que se facilite al Director Ejecutivo toda información suplementaria que especifique.

e) Si el Director Ejecutivo tiene motivos para creer que esta regla redunda en perjuicio de la eficaz aplicación de los artículos 39 y 55, pedirá inmediatamente al Comité Ejecutivo que examine la regla y, en caso contrario, la modifique.

REGLA 13

Exportaciones de cacao anteriormente importado por Miembros

a) Toda exportación de cacao anteriormente importado por un Miembro deberá ir amparada por un certificado de exportación.

b) El certificado de exportación se extenderá en el formulario ICC-2, prescrito en el anexo II, y se expedirá de conformidad con la presente regla.

c) En el caso de los certificados de exportación que amparen cacao que no sea en grano, en el lugar destinado a «Observaciones» en el formulario del certificado se indicará el peso neto del equivalente en grano determinado de conformidad con los factores de conversión que se indican en el párrafo 2 del artículo 32.

d) Los certificados de exportación serán expedidos por el organismo certificante o por las autoridades aduaneras del Miembro del cual se exporta el cacao, según cuál de las dos entidades designe el Miembro con tal fin.

e) El original del certificado de exportación será validado, en el momento de exportarse el cacao, que ampare, por las autoridades aduaneras del Miembro interesado mediante un sello de las autoridades aduaneras una vez que éstas se hayan cerciorado de que se efectuará la exportación.

f) Si el lugar de destino es un Miembro, el original del certificado de exportación se entregará al exportador o a su agente para que lo acompañe a los documentos de embarque. La copia azul del certificado de exportación mencionada en el párrafo b) de la regla 18 se enviará al Director Ejecutivo por la autoridad que lo expida, lo antes posible y, en todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del certificado. El Miembro que importa el cacao recogerá el original del certificado de exportación y, tras rellenar la parte B del mismo, lo enviará al Director Ejecutivo poco después de efectuada la importación, pero, hasta donde sea posible; dentro del mes siguiente a la fecha de importación.

g) Si el lugar de destino es un país no Miembro, el original del certificado de exportación no se acompañará a los documentos de embarque remitidos al importador, sino que será enviado por las autoridades aduaneras competentes o por el organismo certificante del Miembro interesado al Director Ejecutivo, hasta donde sea posible, dentro del mes siguiente a la fecha de exportación. La copia azul del certificado de exportación mencionada en el párrafo b) de la regla 18 se acompañará a los documentos de embarque remitidos al importador.

REGLA 14

Cambio de destino declarado

a) i) Si se produce un cambio de destino de un país miembro o un país no miembro, y el certificado original válido que acompaña el envío es un certificado de origen ICC-1, prescrito en el anexo l. y ese certificado y el cacao se encuentran aún en el país de origen, el organismo certificante de este país certificará el cambio de destino en el certificado original válido, previa presentación de pruebas satisfactorias del lugar en que se halla el cacao en cuestión y dará el certificado al exportador para que éste lo entregue a las autoridades aduaneras del Miembro que exporta el cacao, conforme a lo dispuesto en la regla 11. Al recibir el certificado original válido firmado, fechado y sellado por las autoridades aduaneras, el Director Ejecutivo remitirá la copia azul mencionada en el párrafo b) de la regla 18 al organismo certificante competente, a menos que esa copia azul haya sido retenida por ese último organismo. El organismo certificante competente certificará el cambio de destino en la copia azul y entregará ésta al exportador o a su agente para que la despache al nuevo destinatario.

ii) Si se produce un cambio de destino de un Miembro a un país no miembro y el cambio de destino tiene lugar después de que el cacao ha salido del país miembro productor, el certificado original válido que acompaña el envío será entregado al organismo certificante competente, el cual lo anulará y enviará al Director Ejecutivo. El organismo certificante competente extenderá un nuevo certificado en el formulario ICC-3, prescrito en el anexo III, previa presentación de pruebas satisfactorias del lugar en que se halla el cacao en cuestión. En el espacio 15 del nuevo certificado se indicará el número completo de referencia del certificado anulado después de tacharse la palabra «parcial». El organismo certificante enviará el original del nuevo certificado al Director Ejecutivo, hasta donde sea posible, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del certificado. La copia azul del nuevo certificado mencionada en el párrafo b) de la regla 18 se acompañará a los documentos de embarque remitidos al nuevo destinatario.

b) i) Si se produce un cambio de destino de un país no miembro a un país miembro, y el certificado original válido que acompañe el embarque es el certificado de origen ICC-1 prescrito en el anexo I y ese certificado, la copia azul mencionada en el párrafo b) de la regla 18 y el cacao se encuentran aún en el país de origen, el organismo certificante de ese país certificará el cambio de destino en el certificado original válido y en la copia azul, previa presentación de pruebas satisfactorias del lugar en que se halla el cacao en cuestión. Se aplicará el procedimiento contenido en los párrafos g) y h) de la regla 9.

ii) Si se produce un cambio de destino de un país no miembro a un país miembro, y el cambio de destino tiene lugar después de que el cacao o la copia azul mencionada en el párrafo b) de la regla 18 del certificado de origen ICC-1 prescrito en el anexo I y que acompaña el envío ha salido del país miembro productor, la certificación correrá a cargo del Director Ejecutivo, previa presentación de pruebas satisfactorias del lugar en que se halla el cacao en cuestión, incluida la presentación de la copia azul mencionada en el párrafo b) de la repla 18 del certificado original válido aludido en las reglas 11, 13 y 15. Esta copia será cambiada por el original en poder del Director Ejecutivo.

REGLA 15

Fraccionamiento de envíos

a) Un organismo certificante podrá, previa solicitud, expedir certificados de fraccionamiento de envíos, a fin de permitir el fraccionamiento de un envío de cacao amparado por un solo certificado original válido.

b) El certificado de fraccionamiento de envíos se extenderá en el formulario ICC-3 prescrito en el anexo III y se expedirá de conformidad con la presente regla.

c) Los certificados de fraccionamiento de envíos sólo se expedirán por el organismo certificante contra entrega del certificado original válido y previa presentación de pruebas satisfactorias del lugar donde se halla el envío.

d) El original de cada certificado de fraccionamiento de envíos se validará adhiriendo a él estampillas de fraccionamiento de envíos suministrados conforme a lo dispuesto en la regla 17, las cuales serán anuladas por el organismo certificante de modo que no puedan volver a utilizarse, pero que puedan aún descifrarse sin dificultad. Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del párrafo el de la regla 9 al fraccionamiento de envíos.

e) Cuando el lugar de destino sea un país miembro, el original del certificado válido de fraccionamiento de envíos se entregará al reexpedidor o su agente para que lo acompañe a los documentos de embarque remitidos al nuevo destinatario. La copia azul de cada certificado de fraccionamiento de envíos mencionada en el párrafo b) de la regla 18 y correspondiente certificado original válido entregados serán enviados al Director Ejecutivo por el organismo certificante, hasta donde sea posible, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición. El Miembro que importe cacao recogerá el original del certificado de fraccionamiento de envíos válido y, tras rellenar la parte B del mismo, lo enviará al Director Ejecutivo poco después de efectuada la importación pero, hasta donde sea posible, dentro mes siguiente a la fecha de importación.

f) En el caso del cacao embarcado y destinado a un país no miembro, o que se encuentre en territorio de un país no miembro, el certificado de fraccionamiento de envíos será expedido por el Director Ejecutivo contra presentación de la copia azul mencionada en el párrafo b) de la regla 18 y aludida en las reglas 11 y 13, y previa presentación de pruebas satisfactorias del lugar donde se halla el envío. La copia azul de cada certificado de fraccionamiento de envíos será entregada por el Director Ejecutivo al reexpedidar o a su agente y se acompañará a los documentos de embarque remitidos al nuevo destinatario.

g) Se aplicará la regla 14 cuando el fraccionamiento de envíos entrañe uno o más cambios de lugar de destino respecto de la totalidad o parte de la cantidad amparada por el único certificado original válido entregado al organismo certificante. El nuevo país y puerto de destino, o el destino inalterado, según el caso, se insertarán en cada uno de los certificados de fraccionamiento de envíos ICC-3. El total de los certificados de fraccionamiento de envíos ICC-3 expedidos en sustitución del único certificado original válido entregado al organismo certificante substituirá al nuevo certificado mencionado en el aparte ii) del párrafo al de la regla 14. En este caso no se tachará la palabra «parcial» que figura en el espacio 15 del formulario del certificado de fraccionamiento de envíos ICC-3.

h) Además del procedimiento descrito en los párrafos a), b), e), d), e) y g), las respectivas instituciones de los países miembros podrán tomar otras medidas prácticas consideradas necesarias para el cumplimiento y realización de los objetivos de la presente regla. Tales medidas deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo.

REGLA 16

Estampillas de exportación dé cacao

a) El Director Ejecutivo designará en cada país miembro, exceptuados aquellos que se enumeran en el párrafo ll del anexo C del Convenio y los países miembros importadores que indican que los servicios de tal agente no se requieren en las circunstancias prevalecientes en el país, y tras consultar con éste, un banco o una institución financiera independiente del organismo certificante y de la administración del cacao del país de que se trate para que actúe corno agente de la Organización Internacional del Cacao a efectos de las estampillas de exportación de cacao. El Director Ejecutivo, a propuesta de un miembro, podrá designar cualquier otro organismo apropiado siempre que le brinde todas las garantías necesarias.

b) Por los menos quince días hábiles antes de comenzar cada año-cupo, el Director Ejecutivo depositará cerca del agente designado conforme al párrafo al suficientes estampillas de exportación de cacao para amparar el contingente de exportación del Miembro interesado durante ese año-cupo, más una reserva adicional que determinará el Director Ejecutivo, en previsión de cambios de valores, sustitución de estampillas deterioradas, etc.

c) El agente se encargará de custodiar las estampillas y de suministrarlas al organismo certificante para que sean utilizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las instrucciones del Director Ejecutivo.

d) En el caso de los países miembros enumerados en el Anexo A del Convenio, así corno los países miembros enumerados en el párrafo 2 del Anexo C cuya producción anual de cacao, excepto el cacao fino o de aroma, no sea inferior a 10.000 toneladas, antes de que comience cada año-cupo el agente suministrará al organismo certificación del Miembro interesado, siguiendo instrucciones del Director Ejecutivo, y de conformidad con el párrafo el de la presente regla, estampillas de exportación de cacao equivalentes al 85 por 100, corno máximo, del cupo anual de exportación de ese Miembro. El agente suministrará estampillas suplementarias al organismo certificante durante el tercero y cuarto trimestres del año-cupo de acuerdo con las instrucciones que imparta el Director Ejecutivo.

e) Conforme a lo dispuesto en la presente regla, el agente entregará estampillas de exportación de cacao al organismo certificante sólo contra pago puntual de la contribución correspondiente a la Reserva de Estabilización, o presentación de una garantía irrevocable de que tal pago se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega de las estampillas. En los países en que el organismo certificante sea un organismo u organización gubernamental, no será necesaria dicha garantía.

f) La Organización Internacional del Cacao no asumirá responsabilidad alguna por los honorarios que los agentes carguen por sus servicios.

g) Cada Miembro responderá de la buena custodia de las estampillas de exportación de cacao depositadas por el Director Ejecutivo cerca del agente y del uso que se haga de las estampillas de exportación de cacao que se hayan suministrado a su organismo certificante. Al final del año-cupo, y a más tardar el 15 de enero, cada Miembro presentará al Director Ejecutivo un informe final (con el cual deberán devolverse las estampillas no usadas) en el formulario que éste último prescriba.

h) Las estampillas de exportación de cacao se emitirán en los siguientes valores: 50, 200, 500, 2.000, 5.000, 10.000, 50.000, 100.000 Y 500.000 kilogramos de cacao en grano. El Director Ejecutivo podrá determinar otros valores. Cada valor será de un color diferente.

i) Las estampillas de exportación de cacao que se adhieran al certificado de origen corresponderán al peso neto del cacao en grano o, en el caso de productos de cacao, al peso neto del equivalente en grano amparado por el certificado, con la excepción de que no será necesario amparar un excedente sobre el último múltiplo entero de 50 kilogramos (u otro múltiplo similar que determine ulteriormente el Director Ejecutivo).

j) Las estampillas de exportación de cacao llevarán una clave individual para cada Miembro productor, así como una clave que indique el año-cupo a que corresponden. Las estampillas de cacao no serán transferibles entre los Miembros. Las estampillas de exportación de cacao que se utilicen para las importaciones procedentes de países no miembros no llevarán clave individual para cada Miembro.

k) Las estampillas de exportación de cacao sólo serán válidas para las exportaciones que se hagan durante el año-cupo especificado en la clave correspondiente impresa en ellas. A efectos de la presente regla y de la regla 3, y habida cuenta de lo dispuesto en el apartado el del párrafo 1 del artículo 32, se entenderá que la exportación ha tenido lugar durante el años-cupo para el que son válidas las estampillas de exportación, siempre que la fecha estampada por la autoridad aduanera del Miembro exportador enumerado en el anexo A del Convenio y en el párrafo 2 del anexo C como queda dicho, en el correspondiente certificado de origen no sea posterior al 7 de enero.

l) Las estampillas de exportación de cacao se suministrarán a través del agente de la Organización en los países miembros para las importaciones que se efectúen de países no miembros de conformidad con el artículo 55 y, «mutatis mutandis», con lo dispuesto en presente regla.

m) La presente regla se aplicará sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en la regla 10, relativas al cacao fino o de aroma procedente de países miembros.

REGLA 17

Estampillas de fraccionamiento de envíos

a) A petición del Miembro interesado, el Director Ejecutivo suministrará estampillas de fraccionamiento de envíos al organismo certificante de un Miembro importador, el cual las utilizará estrictamente de acuerdo con la regla 15.

b) Lo dispuesto en los párrafos h) e i) de la regla 16 se aplicará, «mutatis mutandis», a las estampillas de fraccionamiento de envíos.

c) Cada Miembro responderá de la custodia y utilización apropiadas de las estampillas de fraccionamiento de envíos que se hallan suministrado a su organismo certificante. Al finalizar el año-cupo y a más tardar el 15 de enero, cada Miembro interesada presentará al Director Ejecutivo un informe final (con el cual deberán devolverse las estampillas no utilizadas) en el formulario que él prescriba.

d) Las estampillas de fraccionamiento de envíos serán iguales a las estampillas de exportación de cacao a efectos de las importaciones procedentes d los países no miembros aludidos en el párrafo j) de la regla 16, salvo que llevarán en sobreimpresión la clave «SC».

REGLA 18

Formularios para los certificados y expedición de éstos

a) Los formularios que, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, han de utilizarse para los certificados serán de 210 milímetros de ancho y 297 milímetros de largo. Se permitirán pequeñas diferencias, hasta dimensiones mínimas de 200 milímetros de ancho y 280 milímetros de largo cuando, por razones especiales, el país miembro que expida los formularios así lo requiera.

b) Todos los certificados se extenderán en los formularios impresos que se prescriben en los anexos I a V y serán expedidos en un original y, por lo menos, una copia. El organismo certificante podrá expedir las copias adicionales que estime necesarias. El original llevará claramente marcada la indicación «original» y las copias llevarán claramente marcada la indicación «copia». Sólo la primera copia será azul.

c) Cada certificado podrá imprimirse en dos idiomas, uno de los cuales habrá de ser el inglés.

d) El Director Ejecutivo dará instrucciones sobre la expedición y forma correcta de rellenar los certificados que se estipulan en el presente Reglamento.

REGLA 19

Cantidades netas de cacao efectivamente recibidas en el lugar de destino

a) Siempre que la verificación del peso se realice en el lugar de destino, el Miembro interesado informará al Director Ejecutivo, a través de sus autoridades aduaneras, si la cantidad neta de cacao efectivamente recibida en el punto de destino excede en más de un uno por ciento de la cantidad neta indicada en el certificado correspondiente.

b) La información requerida se facilitará mediante la anotación del peso neto entregado en el espacio 18 del certificado.

REGLA 20

Pérdida del original de un certificado

a) Todos los casos de pérdida del original de un certificado serán notificados al Director Ejecutivo.

b) La persona, firma o compañía que declare la pérdida del certificado original será denominada en adelante «el solicitante».

c) El solicitante proporcionará al Director Ejecutivo declaración del organismo certificante que extendió el certificado perdido, en la que conste:

i) la emisión del certificado en conformidad con las disposiciones del Reglamento Económico y de Control;

ii) el valor total de las estampillas de exportación de cacao, las estampillas de exportación de cacao Cl, las estampillas de exportación de cacao C2 o las estampillas de fraccionamiento de envíos, según el caso, con que se validó el certificado.

d) Además de los datos suministrados conforme al párrafo e), el solicitante enviará al Director Ejecutivo una explicación escrita de la pérdida del certificado y de las medidas tomadas para recuperarlo.

e) Tan pronto como reciba los documentos requeridos, según los párrafos c) y d), el Director Ejecutivo –a menos que se haya extendido ya un certificado sustitutivo del extraviado– extenderá inmediatamente un certificado sustitutivo para la importación del cacao en cuestión, y anulará el certificado perdido.

f) Si el solicitante no está en condiciones de proporcionar los documentos mencionados en el párrafo c), suministrará al Director Ejecutivo:

i) la información más completa posible acerca del cacao de que se trate, incluso, de ser posible, el número completo el certificado de referencia, el lugar y la fecha en que fue extendido certificado, el origen, destino, cantidad y forma del cacao en cuestión y los nombres y direcciones del vendedor y del comprador; y

ii) una explicación de la pérdida del certificado y de las medidas tomadas para recuperarlo.

g) Seguidamente, el Director Ejecutivo investigará las circunstancias de la pérdida. El puede solicitar información suplementaria, incluidos cualesquiera documentos pertinentes, del solicitante y/o del organismo certificante que extendió el certificado perdido, siempre que lo estime necesario. Una vez conforme con la información y los documentos recibidos, el Director Ejecutivo extenderá un certificado sustitutivo para la importación del cacao en cuestión, y anulará el certificado perdido.

h) Como variante a los procedimientos descritos en los párrafos el, d), el, f) y g) «supra» se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos i), j), k), l) y m) «infra».

i) El solicitante proporcionará al Director Ejecutivo:

i) la información más completa posible acerca de que se trate, incluso, de ser posible, el número completo de referencia, el lugar y la fecha en que fue entendido el certificado, el origen, destino, cantidad y forma del cacao en cuestión y los nombres y direcciones del vendedor y del comprador;

ii) una explicación de la pérdida del certificado y de las medidas tomadas para recuperarlo; y

iii) una garantía propia respecto del peso neto del cacao en grano o del peso neto del equivalente en grano, del producto de cacao que se suponía amparaba el certificado perdido, según el caso, con arreglo a la tasa de contribución a la Reserva de Estabilización que regía en el momento de extenderse el certificado perdido, cualesquiera que sean el tipo de certificado y el origen del cacao en cuestión.

La garantía mencionada en el apartado iii) se dará en el formulario del anexo VI.

j) Tan pronto como reciba esa información y garantía, el Director Ejecutivo, a menos que se haya extendido ya un certificado sustitutivo del extraviado, extenderá inmediatamente un certificado sustitutivo para la importación del cacao en cuestión y anulará el certificado perdido.

k) El Director Ejecutivo podrá solicitar información suplementaria, incluidos cualesquiera documentos pertinentes, del solicitante y/o del organismo certificante que extendió el certificado perdido, siempre que lo estime necesario.

l) Una vez conforme con la información y los documentos recibidos, el Director Ejecutivo liberará al solicitante de su garantía.

m) De no completarse el procedimiento descrito en el párrafo k) a satisfacción del Director Ejecutivo, se abonará a éste la suma cubierta por la garantía.

n) El certificado substitutivo mencionado en los párrafos e), g) y j) de la presente regla revestirá la fórmula del formulario ICC-5 prescrito en el anexo V.

o) El Director Ejecutivo se cerciorará de que cualquier certificado perdido, respecto del cual se haya extendido un certificado substitutivo, no será utilizado posteriormente para amparar la importación de cacao. De recuperarse un certificado perdido deberá enviarse inmediatamente al Director Ejecutivo.

p) El Director Ejecutivo enviará a todos los Miembros una lista mensual de los certificados anulados.

REGLA 21

Cuentas de la Reserva de Estabilización

En nombre de la Organización Internacional del Cacao, el Gerente de la Reserva de Estabilización abrirá en los países miembros, y en bancos aprobados por el Comité Ejecutivo, cuentas de la Reserva de Estabilización. Ingresará en esas cuentas todas las contribuciones y otros ingresos destinados a la Reserva de Estabilización. Tomará disposiciones, en su caso, para que puedan retira ese fondos mediante cheque u otro instrumento firmado por dos de las tres personas que designará al efecto el Director Ejecutivo, una de las cuales habrá de ser el propio Gerente de la Reserva de Estabilización o, en su ausencia, el Contralor.

REGLA 22

Designación de organismos certificantes

a) Los organismos certificantes que cuenten con la aceptación de la Organización Internacional del Cacao serán designados en los países miembros por los Miembros interesados en consulta con el Director Ejecutivo.

b) La Organización Internacional del Cacao no asumirá responsabilidad alguna por los honorarios que los organismos certificantes carguen por sus servicios.

REGLA 23

Entrada en vigor

El Consejo Internacional del Cacao determinará la fecha o fechas de entrada en vigor del presente Reglamento.

REGLA 24

Aplicación

El Director Ejecutivo adoptará las medidas que considere necesarias para asegurar la aplicación efectiva de los controles que se establecen en el Convenio y en el presente Reglamento.

REGLA 25

Enmiendas

Toda enmienda propuesta al presente Reglamento requerirá, para ser adoptada, su aprobación en votación especial del Consejo o del Comité Ejecutivo, en su nombre, y la modificación pertinente entrará en vigor en la fecha que decida el Consejo o el Comité Ejecutivo, según el caso.

ANEXO I
Certificado de origen

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ANEXO II
Certificado de exportación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/48/05111_8183093_image2.png

ANEXO III
Certificado de fraccionamiento de envíos

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/48/05111_8183093_image3.png

ANEXO IV
Certificado de importación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/48/05111_8183093_image4.png

ANEXO V
Replacement certificate

Certificat de remplacement

Imagen: /datos/imagenes/disp/1977/48/05111_8183093_image5.png

ANEXO VI
Garantía

(Facilítense detalles acerca del cacao amparado por el certificado perdido, incluido el peso neto del cacao en grano o el peso neto del equivalente en grano del producto de cacao, según el caso.)

Me/nos comprometo/comprometemos a pagar al Director Ejecutivo de la Organización Internacional del Cacao un centavo de los Estados Unidos por libra respecto del peso neto/ peso neto del equivalente en grano arriba indicado.

Se abonará al Director Ejecutivo de la Organización Internacional del Cacao la cantidad correspondiente siempre que no se hayan cumplido a su satisfacción los trámites descritos en el párrafo kl de la regla 20 del Reglamento Económico y de Control.

En el caso de que se recupere el certificado original ICC perdido yo/nosotros lo remitiré/remitiremos al Director Ejecutivo.

(Lugar) (Fecha)

(Firma autorizada)

ANEXO VII
Clave alfabética de los miembros

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El presente Reglamento entrará en vigor de conformidad con su regla 23.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de enero de 1977.‒El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/01/1977
  • Fecha de publicación: 25/02/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de enero de 1977.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio Internacional del Cacao de 1975 (Ref. BOE-A-1977-4614).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cacao

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