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Documento BOE-A-1977-7448

Orden de 9 de marzo de 1977 por la que se reclasifican los puestos de Ayudantes de Colegio de las Universidades Laborales y Centros del sistema.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 23 de marzo de 1977, páginas 6601 a 6602 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-7448

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de 31 de julio de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto) regula los internados de las Universidades Laborales determinando la estructura de los Colegios así como los puestos de trabajo de estas unidades de convivencia, estableciendo el régimen jurídico aplicable a la relación de servicios del personal dentro del marco del Estatuto de Personal de Universidades, aprobado por Orden ministerial de 6 de julio de 1966.

El tiempo transcurrido desde la promulgación de la citada norma y la experiencia adquirida ha puesto de relieve, en aras de una mayor vertebración de la actividad colegial, la necesidad de realizar ciertos retoques en aquella estructura, referidos al reconocimiento del mayor nivel de determinadas funciones que convergen en la misma, así como de contemplar, además, su prestación de forma explícita para el alumno externo o de media pensión.

Se introduce al amparo de la presente disposición, consecuentemente, una reclasificación parcial de los puestos de trabajo de la organización colegial, dando entrada a la figura del educador, cuya especial función aconseja clasificar en el grupo «B» de la Escala Docente de Universidades Laborales los puestos correspondientes, según el Estatuto de Personal aplicable a las mismas, y al que se accederá por el procedimiento general estatutario, actuando como requisito habilitante la posesión de un título medio o superior y una contrastada experiencia en el desempeño de funciones colegiales.

La creación de la figura del educador no afectará a la actual configuración de los Ayudantes de Colegio, para cuya cobertura se exige título de Bachiller Superior o equiparado, si bien ello dará lugar a que sus funciones sean articuladas, en aras de la necesaria congruencia y complementariedad, con aquél.

Una vez establecidas las nuevas plantillas, acordes con la reclasificación de funciones obligada, la cobertura de las plazas se regirá por los procedimientos generales estatutarios, si bien es aconsejable habilitar un procedimiento especial y transitorio para regular el acceso del personal que, siendo titular de plazas de Ayudantes de Colegio, reúna los requisitos exigidos para desempeñar las nuevas plazas de educadores.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Servicios Sociales,

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.

En cada Universidad Laboral y Centro del sistema, la función educativa convivencial se organizará y desarrollará a través de los Colegios, órganos en que se agruparán los alumnos conforme al nivel y modalidad de enseñanza que cursen.

Segundo.

1. Al frente de cada Colegio figurará un Director nombrado y separado libremente por la Jefatura del Servicio, a propuesta del Rector o Director, de entre el personal con destino en el Centro.

2. Bajo la inmediata dependencia del Director del Colegio y al objeto de desempeñar las funciones educativas y convivenciales que se determinen reglamentariamente, figurarán uno o más educadores cuyas plazas se clasifican en el grupo «B» de la Escala Docente de Personal de Universidades Laborales, accediéndose a las mismas en la forma que prevé el vigente Estatuto de Personal. La prestación de funciones colegiales implicará una dedicación de cuarenta y dos horas semanales, más el deber de pernoctar en las condiciones que se determinen.

3. El Director y los Educadores se verán asistidos por Ayudantes de Colegio, cuyas funciones se determinarán reglamentariamente y cuyas plazas se clasifican en el grupo «C» de la Escala Docente de Personal de Universidades Laborales, accediéndose a las mismas en la forma que prevé el vigente Estatuto de Personal, siendo su dedicación de cuarenta y dos horas semanales más el deber de pernoctar en las condiciones que se determinen.

4. En determinadas circunstancias podrán existir los colaboradores becarios a que se refiere la disposición adicional tercera del vigente Estatuto de Personal, cuya provisión y régimen administrativo se regirán por la resolución singular que convoquen las becas.

Tercero.

De entre los Directores de Colegio podrán nombrarse un Decano o Jefe de Colegios por la Jefatura del Servicio a propuesta del Rector o Director del Centro, oída la Junta de Colegios, quien, bajo la inmediata dependencia de éste, asumirá la responsabilidad del total desenvolvimiento de la vida convivencial, acumulará el cargo de Director de Magisterio de Costumbres y se responsabilizará de las funciones del cargo de Director de Formación Cultural y Estética que se le encomienden, ambas previstas en el número 1 del artículo 95 del Decreto 2265/1960, de 24 de noviembre.

Su cese corresponderá a la Jefatura del Servicio, a propuesta del Rector o Director del Centro.

Cuarto.

La Junta de Colegios, integrada por los Directores de Colegio y el Director Decano o Jefe de Colegios y presidida por este último cuando no asista el Rector o Director del Centro, será el órgano de coordinación de todas las materias educativas de la vida convivencial, elaborando las propuestas de los planes generales de actuación para su aprobación por la autoridad competente.

Disposición transitoria.

Se faculta a la Dirección General de Servicios Sociales para regular el procedimiento de cobertura de las plazas de educadores del grupo «B» de la Escala Docente que se produzcan con anterioridad al 1 de marzo de 1980 por reclasificación de plazas actualmente existentes del grupo «C», subgrupo «Ayudantes de Colegio», de la misma Escala, siendo de aplicación a las plazas que se produzcan con posterioridad a esta fecha lo establecido en los artículos 16 y 55 del vigente Estatuto de Personal, modificados por Orden ministerial de 5 de febrero de 1972.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Servicios Sociales para desarrollar e interpretar el contenido de la presente Orden ministerial, así como a reclasificar las plazas actualmente existentes, determinando su adscripción a los grupos «B» y «C» de la Escala Docente y sus funciones respectivas actualizando la correspondiente plantilla por Centros.

Disposición final segunda.

La presente disposición no modifica lo establecido en la disposición adicional segunda del Estatuto de Personal de Universidades Laborales, aprobado por Orden ministerial de 6 de julio de 1966 y disposiciones complementarias.

Disposición final tercera.

Queda derogada la Orden ministerial de 31 de julio de 1967 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de marzo de 1977.

RENGIFO CALDERON

Ilmo. Sr. Director general de Servicios Sociales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/03/1977
  • Fecha de publicación: 23/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final primera, estableciendo las funciones de los Educadores de Universidades Laborales: Resolución de 3 de junio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-19842).
Referencias anteriores
Materias
  • Universidades Laborales

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