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Documento BOE-A-1977-8949

Orden de 31 de marzo de 1977 por la que se suprime el plazo de percepción del complemento garantizado regulado en los números 9 y 10 del artículo 45 del Reglamento de Enfermedades Profesionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1977, páginas 7867 a 7867 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-8949

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El número 10 del artículo 45 del Reglamento de Enfermedades Profesionales de 9 de mayo de 1962, en la redacción dada al mismo por Orden de 29 de septiembre de 1968, fijó un plazo de duración de la percepción complementaria del número 9 del citado precepto de diez años, al cabo de los cuales cesaría el percibo de la misma por los trabajadores silicóticos de primer grado trasladados a puesto compatible con su estado. El indicado plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 1977 por Orden de 11 de octubre de 1976.

Próxima la fecha de finalización del plazo, y teniendo en cuenta la permanencia en la situación, que da lugar al complemento de numerosos trabajadores, se hace preciso resolver los problemas que por tales razones han de suscitarse.

A este respecto se estima conveniente suprimir el plazo, manteniendo sin limitación temporal el derecho a la percepción del complemento, a fin de conservar la protección en tanto que subsistan las circunstancias que dieron lugar a la concesión inicial del complemento garantizado con independencia de la duración de éstas.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 

Se suprime el plazo máximo de diez años, contenido en el número 10 del artículo 45 del Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962. En consecuencia, los silicóticos de primer grado a los que se refiere el número 9 del citado artículo conservarán el derecho a la percepción del complemento garantizado regulado en dicho número mientras continúen en la situación que determinó su reconocimiento.

Artículo 2. 

El importe del complemento garantizado será reintegrado a la Empresa, con cargo al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, mediante liquidaciones que, previamente visadas por el Delegado provincial de Trabajo, presentará trimestralmente al Instituto Nacional de Previsión.

Disposición final.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de abril de 1977.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 31 de marzo de 1977.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/03/1977
  • Fecha de publicación: 11/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1977
Referencias anteriores
  • SUPRIME el plazo establecido en el art. 45.10 del Reglamento aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962 (Ref. BOE-A-1962-10318).
  • CITA:
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Minas
  • Trabajadores

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