Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-9824

Orden de 20 de abril de 1977 por la que se establece, con carácter transitorio, un régimen especial para la importación de determinadas bebidas alcohólicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1977, páginas 8603 a 8604 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1977-9824

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial parad la Elaboración, Circulación y Comercio del «Whisky», prevé, en su artículo 27, un régimen especial para la importación de productos extranjeros, en relación con el artículo 117 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

Por ello se hace preciso, teniendo en cuenta la importación tradicional de estas bebidas alcohólicas, regular el procedimiento al que deben estar sujetas las posibles importaciones destinadas al consumo nacional.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Industria y de Comercio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1.

De conformidad con el artículo 27 del Decreto 644/1973, de 29 de marzo, y en relación con la importación de productos que bajo la denominación genérica de «whisky» no responden a las características establecidas en la Reglamentación aprobada por el Decreto anteriormente mencionado, teniendo en cuenta los procedimientos de elaboración, origen y características específicas de estos productos, se establece, con carácter transitorio y por el plazo de un año, un régimen especial para la importación de estos productos de excepción.

Artículo 2.

Bajo tal régimen especial, los productos importados deberán cumplir, a los efectos sanitarios y de forma inexcusable, las características que se señalan en el artículo 9.° del Decreto 644/1973, en sus epígrafes cuatro y cinco.

En la composición de estos productos podrán intervenir, indistintamente, los aguardientes y destilados de cereales, sin limitación cuantitativa.

La graduación alcohólica será, como mínimo, de 40 grados centesimales en volumen y 58 grados como máximo.

El contenido en furfural será, como máximo, de 10 miligramos por cien centímetros de alcohol absoluto.

Los alcoholes superiores estarán comprendidos entre 50 y 750 miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto.

El metanol no excederá de 30 miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto.

Las limitaciones contenidas en los cuatro párrafos precedentes y en los términos en ellos establecidos tendrán vigencia durante el plazo de un año a que hace referencia esta disposición.

Asimismo, durante el plazo establecido, no se exigirá limitación alguna para ácidos, ésteres y aldehidos, cuyos contenidos mínimos y máximos se señalarán una vez transcurrido el plazo de un año y a la vista de los resultados analíticos de las partidas importadas.

Las determinaciones analíticas encaminadas a la comprobación de las mencionadas características se realizarán conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria de 27 de junio de 1975 y disposiciones derivadas.

Artículo 3.

La Entidad importadora de aquellas bebidas alcohólicas que pretenda acogerse al régimen especial transitorio deberá presentar ante el Ministerio de Comercio, junto con la solicitud de importación de que se trate, pliego con el señalamiento de las características del producto que se solicita importar, con el fin de que permita a la Administración dictaminar si procede conceder tal autorización.

El Ministerio de Comercio remitirá a la Dirección General de Sanidad copia del documento-pliego en el que se expresen las características del producto que se solicite importar.

En el caso de que sea autorizada la importación, y siempre antes del despacho de Aduana, se llevarán a cabo las comprobaciones analíticas, según lo dispuesto en el artículo 2.° de la presente Orden, y cuantas otras fuere preciso practicar a requerimiento de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 4.

Con anterioridad a la finalización del plazo que se señala en el artículo 1.°, por los Ministerios de la Gobernación, de Industria y de Comercio y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, se someterán al Gobierno, para su aprobación, las condiciones exigibles referidas a las características de estos tipos de «whisky» que no están recogidos en la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de «Whisky», aprobada por Decreto 044/1973, de 29 de marzo.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 20 de abril de 1977.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de la Gobernación, Industria y Comercio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/04/1977
  • Fecha de publicación: 21/04/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA el plazo del art. 1, por Orden de 21 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-12837).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid