Ilustrísimo señor:
De conformidad con la propuesta de esa Dirección General, y con objeto de unificar el criterio de este Departamento con los mantenidos por la Organización Mundial de la Salud y la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria, sobre la prohibición relativa al empleo de leche no pasterizada para la elaboración de quesos que hayan de expedirse al consumo, reduciendo el tiempo que ha de transcurrir desde su fabricación hasta el momento de su venta a dos meses en lugar de los tres que establece el punto 2 del articulo 5.° de la Orden ministerial de Agricultura de 27 de julio de 1970, por la que se aprueban las normas generales de definición, denominación, composición y características de los quesos y de los quesos fundidos,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se modifica el punto 2 del artículo 5.° del anejo único a la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1970, por la que se aprueban las normas generales de definición, denominación, composición y características de los quesos y de los quesos fundidos, con arreglo a la siguiente redacción:
«2. Emplear leche no pasterizada para la elaboración de quesos que hayan de expedirse al consumo antes de los dos meses siguientes a su fabricación.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 17 de abril de 1978.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Agrarias.
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