El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta del Ministerio de Comercio, de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer contingentes arancelarios, libres de derechos, para determinados productos siderúrgicos, a fin de complementar la producción nacional con importaciones de estos productos en régimen de libertad de derechos, con la consiguiente reducción de los costes de obtención de los correspondientes productos transformados.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
DISPONGO:
Con efectividad desde uno de enero de mil novecientos setenta y ocho hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho se establecen contingentes arancelarios libres de derechos para la importación de los siguientes productos y por las cantidades que se indican continuación:
Partida arancelaria |
Artículo |
Cantidad en Tma. |
---|---|---|
73.08 | Bobinas de laminación en caliente de espesor comprendido entre 1.8 y 3,5 milímetros | 2.000 |
73.13-D-2-d | Bobinas de chapa fría sin recocer de espesor inferior o igual a 0,40 milímetros para fabricación de hojalata | 2.000 |
Los contingentes establecidos por el presente Real Decreto no serán aplicables a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de estos contingentes se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid