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Documento BOE-A-1978-11319

Real Decreto 833/1978, de 27 de marzo, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1978, páginas 10052 a 10054 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-11319

TEXTO ORIGINAL

Al amparo de lo previsto en el artículo diez de la entonces Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, el Decreto mil seiscientos/mil novecientos setenta y dos, de ocho de junio, estableció y reguló el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros, que vino a sustituir al régimen obligatorio de previsión de que venían disfrutando dichos profesionales a través del Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros.

Recurrido que fue el mencionado Decreto por el Sindicato Nacional de Ganadería, la Sala IV del Tribunal Supremo declaró su nulidad en sentencia de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, por falta de los informes preceptivos del Consejo de Estado y de la Organización Sindical.

Se hace, en consecuencia, necesario salvar el vacío normativo producido por el citado fallo judicial, elaborando una nueva disposición que basada en la habilitación conferida por el artículo diez de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, regule el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros, recogiendo, en lo que a la gestión se refiere, las importantes modificaciones introducidas por el Real Decreto dos mil quinientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Establecimiento y regulación del Régimen Especial.

Uno. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros tiene por objeto dispensar a los profesionales taurinos comprendidos en su campo de aplicación, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en este Real Decreto se definen.

Dos. Este Régimen Especial se regulará por el presente Real Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las normas de general observancia del sistema de la Seguridad Social.

Artículo 2. Campo de aplicación.

Uno. Quedarán incluidos en este Régimen Especial los profesionales taurinos españoles que residan y ejerzan normalmente su actividad en territorio nacional y estén comprendidos en alguno de los apartados siguientes:

a) Matadores de toros o de novillos y aspirantes a espadas.

b) Rejoneadores.

c) Sobresalientes.

d) Banderilleros, picadores, aspirantes a unos y otros y subalternos de rejoneadores.

e) Mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes.

f) Puntilleros.

g) Toreros cómicos.

Dos. Respecto a los profesionales taurinos que no tengan la nacionalidad española se estará a lo previsto en el número cuatro del artículo siete de la Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo 3. Afiliación y alta.

Uno. La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todos los profesionales taurinos en quienes concurran las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

La solicitud de afiliación se formulará por dichos profesionales ante el Instituto Nacional de Previsión, salvo en el supuesto de que ya estuviesen afiliados con anterioridad.

Dos. El alta en este Régimen Especial procederá en el momento en el que el profesional taurino tome parte, por primera vez, en un espectáculo de los que dan lugar a su inclusión en este Régimen Especial.

Artículo 4. Cotización.

Uno. La cotización a este Régimen Especial será obligatoria para los organizadores de espectáculos y profesionales taurinos y vendrá referida, respectivamente, a cada espectáculo que organicen o en el que tomen parte.

Dos. Responderán subsidiariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar correspondiente a los organizadores de espectáculos taurinos las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que, teniendo por cualquier título el uso o disfrute de la plaza en la que el espectáculo tenga lugar, hubieran concertado con aquéllos la cesión de su derecho a título oneroso o gratuito para la organización del espectáculo de que se trate

Tres. Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se determinará la forma y cuantía de las aportaciones que correspondan a los organizadores de espectáculos taurinos y a los profesionales taurinos, así como la fracción de las mismas que deba atribuirse al Instituto Nacional de Previsión para atender a la gestión de las prestaciones a que se refiere el apartado los del artículo catorce dol presente Decreto.

Artículo 5. Alcance de la acción protectora.

Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:

a) Asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente, sea o no de trabajo.

b) Prestación económica en la situación de incapacidad laboral transitoria, debida a las contingencias señaladas en el apartado anterior.

c) Prestación y subsidio de recuperación.

d) Prestación económica en la situación de invalidez provisional o por invalidez permanente en los grados de incapacidad total para la profesión habitual, incapacidad absoluta para todo trabajo y gran invalidez.

e) Prestación económica por jubilación.

f) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

g) Prestaciones de pago único de protección a la familia, al contraer matrimonio y al nacimiento de cada hijo.

h) Beneficios de Asistencia Social.

i) Servicios Sociales.

Dos. Las contingencias y situaciones previstas en este Régimen Especial se entenderán definidas, a tales efectos, por lo que se determine respecto de cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, salvo lo establecido en el presente Real Decreto.

Tres. Las condiciones del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance, contenido y cuantías, serán los que se determinen en el presente Real Decreto y los que se establezcan en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo 6. Conceptos de accidente de trabajo.

Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal sufrida por los profesionales comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial con ocasión o por consecuencia de su actividad profesional, en los términos señalados en el Régimen General de la Seguridad Social y con las particularidades que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

En todo caso tendrán la consideración de accidente de trabajo los sufridos por los profesionales taurinos, cualquiera que sea su categoría profesional, en los desplazamientos necesarios para tomar parte en sus actuaciones profesionales, por los picadores en las reglamentarias pruebas de caballos o por los toreros de a pie al efectuarse el sorteo de reses, siempre que unos y otros hubieran de actuar en el espectáculo de que se trate.

Artículo 7. Base reguladora de prestaciones.

Las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto establecerán las cuantías de las bases reguladoras de las prestaciones atendiendo a la categoría profesional del causante.

Artículo 8. Incompatibilidades.

Se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos del régimen de incompatibilidades entre las pensiones que concede este Régimen Especial a sus beneficiarios.

Artículo 9. Asistencia sanitaria.

Serán beneficiarios de la asistencia sanitaria:

a) Los profesionales comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que tengan acreditado el número mínimo de actuaciones profesionales que se determinen en ¡as disposiciones de aplicación y desarrollo, dentro de los periodos que de igual forma se señalen, salvo cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirán cotizaciones previas.

No se exigirá acreditar un número determinado de actuaciones dentro de los periodos a que se refiere el párrafo anterior cuando el profesional haya alcanzado el número de aquéllas exigido en las disposiciones de aplicación y desarrollo para tener derecho a la pensión de jubilación.

b) Los pensionistas y quienes sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas.

c) Los familiares y asimilados de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que en los mismos concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas a igual efecto por el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 10. Reconocimiento del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, así como de la condición de beneficiarios de los familiares o asimilados de los titulares de dicho derecho, corresponderá al Instituto Nacional de Previsión y se llevará a cabo a petición de los interesados.

Artículo 11. Extinción del derecho.

Uno. El derecho a la asistencia sanitaria se extingue para su titular al término de los doce meses naturales siguientes al de su reconocimiento, sin perjuicio de que vuelva a ser nuevamente reconocido si se cumplieran las condiciones exigidas para su nacimiento. Ello no obstante, tendrá duración indefinida el derecho a la asistencia sanitaria que hubiese sido reconocido en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del apartado a) del artículo noveno.

No se extinguirá el derecho a la asistencia sanitaria en el caso de que el profesional se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional en el momento en que se termine el plazo señalado en el número anterior mientras duren dichas situaciones.

Los familiares o asimilados que tengan la condición de beneficiarios perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular o cuando dejen de concurrir las condiciones requeridas para ser beneficiarios.

Dos. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social determinará las condiciones necesarias para que los beneficiarios puedan conservar su derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad mediante el consiguiente Convenio especial con el Instituto Nacional de Previsión.

Artículo 12. Contenido de la asistencia sanitaria.

Uno. La prestación de los servicios médicos y la dispensación de productos farmacéuticos se llevará a cabo con el contenido y las modalidades establecidas para el Régimen General y sólo serán facilitadas cuando los beneficiarios se encuentren en territorio nacional.

Dos. Ello no obstante, para los beneficiarios a que se refieren los apartados b) y c) del artículo noveno, la asistencia sanitaria quedará referida a la correspondiente por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la asistencia sanitaria que haya de ser prestada en las enfermerías de las plazas de toros, según lo dispuesto por el Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Artículo 13. Jubilación.

La edad mínima para causar la pensión de jubilación será:

a) Sesenta y cinco años para los mozos de estoques o de rejones y sus ayudantes.

b) Sesenta años para los puntilleros.

c) Cincuenta y cinco años para los demás profesionales taurinos.

Artículo 14. Gestión.

Uno. La gestión de este Régimen Especial se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral de Regímenes Especiales Diversos, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, que la ejercerá a través del Servicio del Mutualismo Laboral.

Dos. Ello no obstante, corresponderá al Instituto Nacional de Previsión la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria derivada de las contingencias de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, así como la correspondiente a los pensionistas de este Régimen Especial y de la incapacidad laboral transitoria derivada de las mismas contingencias.

Artículo 15. Comunicaciones a la Entidad Gestora.

El organizador del espectáculo taurino, antes de la celebración de éste, comunicará a la Entidad Gestora de este Régimen Especial relación de todos los profesionales que hayan de actuar en el festejo, incluidos los mozos de estoques y de rejones y los puntilleros, a la vista de la cual dicha Entidad Gestora expedirá el certificado correspondiente a efectos de la documentación precisa para solicitar el permiso gubernativo de celebración del espectáculo.

Artículo 16. Régimen económico financiero.

Uno. El sistema financiero de este Régimen Especial será de reparto. Los períodos de reparto del mismo coincidirán en su duración con los que rijan en el Régimen General.

Dos. Para garantizar la estabilidad financiera se constituirán los correspondientes fondos de nivelación con cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.

Asimismo, con cargo a dichos resultados y una vez atendidos los fondos de nivelación, se constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización o excesos anormales de siniestralidad.

Tres. Los recursos económicos para la financiación de este Régimen Especial de la Seguridad Social serán los siguientes:

a) Las cotizaciones de las personas obligadas.

b) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.

c) Las donaciones, legados, subvenciones y cualesquiera otros ingresos.

Artículo 17. Faltas y sanciones.

En materia de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado*.

Disposición final segunda.

Desde la fecha de efectos de este Régimen Especial quedan sin vigor cuantas normas regulen sistemas de previsión obligatoria referidos a los profesionales comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen y sin perjuicio de lo especialmente determinado en las disposiciones transitorias del presente Real Decreto.

Disposición adicional.

Entre los ingresos a que se refiere el apartado c) del número tres del artículo dieciséis figurarán las cantidades provenientes de sanciones, que según las disposiciones vigentes se destinan al Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género del Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros y la Entidad «Previsión y Montepío de Mozos de Estoque* se integran en el patrimonio único de la Seguridad Social, estando su administración a cargo de la Entidad Gestora de este Régimen Especial.

Dos. La Entidad Gestora de este Régimen Especial se hará cargo de las obligaciones contraídas por el Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros y por la Entidad «Previsión y Montepío de Mozos de Estoque» con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. Las prestaciones que se causen por los profesionales inscritos en el Montepío de la Asociación Benéfica de Toreros o en la Entidad «Previsión y Montepío de Mozos de Estoque» que no tengan acreditadas cotizaciones después de uno de agosto de mil novecientos setenta y dos se regirán por los Reglamentos de uno u otra, respectivamente, excepción hecha de las pensiones de viudedad y orfandad y pensiones y subsidios en favor de familiares que se regirán por las normas contenidas en el presente Real Decreto y demás normas de aplicación y desarrollo.

Dos. Cuando, por el contrario, los profesionales tuviesen acreditadas cotizaciones a cualquiera de las citadas Entidades con posterioridad a la lecha arriba expresada, a las prestaciones que aquéllos pudieran causar les será de aplicación el régimen jurídico establecido en el presente Real Decreto y disposiciones de desarrollo. A tal efecto, las actuaciones respecto de las cuales se haya cotizado por los mismos al Montepío de la Asociación Benefica de Toreros o a la Entidad «Previsión y Montepío de Mozos de Estoque» se computarán para el disfrute de las prestaciones de este Régimen Especial.

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/03/1978
  • Fecha de publicación: 28/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1978
  • Fecha de derogación: 25/06/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Decreto 2564/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24637).
    • el art. 10 del texto refundido de la Ley de Seguridad social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1974-1165).
  • CITA:
    • Sentencia del T.S. de 27 de diciembre de 1976, por la que se anula el Real Decreto 1600/1972, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1972-929).
    • Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Asociación Benéfica de Toreros
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Toreros

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