La existencia en nuestro país de Centros que, con independencia de la nacionalidad de sus titulares, imparten enseñanzas conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, está amparada tanto en los Tratados o Convenios suscritos por España como en la Ley General de Educación. Dicho tipo de Centros ha carecido hasta la fecha de una reglamentación a la que acogerse, toda vez que ni los Tratados o Convenios abarcan en sus cláusulas toda la problemática que su instalación y funcionamiento plantea, ni se ha desarrollado la Ley General de Educación en los aspectos relativos a autorización, instalaciones, planes y programas, profesorado y normas de convalidación de estudios y, por tanto, se carece del marco jurídico mínimo al que dichos Centros deban someterse en sus relaciones con la Administración española.
Por ello, teniendo en cuenta el amplio número de Centros extranjeros existentes en España, que imparten enseñanzas conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, parece procedente se dicte la normativa adecuada desarrollando reglamentariamente los preceptos de la Ley General de Educación.
Dicha normativa se ha de referir esencialmente a los Centros que admitan alumnos españoles, puesto que los Centros que se instalen en España con el fin exclusivo de acoger alumnos extranjeros no se han de sujetar, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Educación, a más condicionamientos que los establecidos por el Ministerio de Educación y Ciencia en la Orden que autorice su funcionamiento.
Por otra parte, los Centros españoles promovidos por personas o entidades extranjeras, al sujetarse íntegramente al sistema educativo español, no plantean más problemas que el de tener en cuenta, en el momento de la autorización, lo dispuesto en los Tratados Internacionales o, a falta de ellos, lo que resulte del principio da reciprocidad.
En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. La creación y funcionamiento de Centros docentes, cuya finalidad sea impartir en España enseñanzas de carácter primario o secundario, equivalentes a la Educación General Básica, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria, tanto a los alumnos españoles como extranjeros conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
La disposición precedente será de aplicación sin perjuicio de las previsiones contenidas en los Tratados o Convenios suscritos por España y, en su defecto, el principio de reciprocidad.
En todo caso, y para los extremos no previstos en los Tratados o Convenios se estará a lo dispuesto en el presente Real Decreto siempre que no resulte contrario a las normas de carácter general contenidas en los mismos.
Dos. La creación y funcionamiento de Centros docentes establecidos o dirigidos por personas o entidades extranjeras, que pretendan impartir las enseñanzas del sistema educativo español, se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos Internacionales, o, a falta de ellos, a lo que resulte del principio de reciprocidad.
Tres. El funcionamiento en España de Centros docentes establecidos o dirigidos por personas o entidades extranjeras con la finalidad exclusiva de impartir enseñanzas a alumnos extranjeros conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, en cualquier nivel que no sea el universitario, se ajustará, conforme a lo establecido en el artículo cien dos de la Ley General de Educación, a lo que disponga el Ministerio de Educación y Ciencia en la Orden que los autorice.
Uno. Podrán solicitar autorización para la apertura de los Centros a que se refiere el número primero del artículo anterior todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad española o extranjera.
Dos. Tanto a las personas de nacionalidad española como a las de nacionalidad extranjera les serán de aplicación los requisitos y excepciones establecidos en los artículos segundo y tercero del Decreto mil ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza, cuando los Centros a instalar tengan ese carácter.
Tres. Asimismo habrán de reunir los requisitos exigidos para la creación de Centros docentes por la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretendan impartir enseñanza.
Uno. El expediente de autorización se iniciará mediante solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Delegación Provincial correspondiente, que deberá contener los siguientes extremos:
Primero. Titularidad del Centro.
Segundo. Niveles o grados educativos en los que conforme a la legislación correspondiente se pretende impartir enseñanza y su equivalencia con los correspondientes españoles.
Tercero. Planes y programas conforme a los cuales se han de desarrollar las enseñanzas.
Cuarto. Localidad y domicilio donde ha de ubicarse el Centro.
Quinto. Descripción sumaria de/las edificaciones que han de dedicarse al Centro y de las instalaciones y dotaciones del mismo.
Sexto. Número de puestos escolares en los distintos niveles o grados en que se pretende impartir enseñanza.
Séptimo. Plazo previsible de puesta en marcha del Centro a contar desde el otorgamiento de la autorización.
Octavo. Régimen administrativo y económico.
Dos. A la solicitud de autorización, se acompañará certificación expedida por la representación diplomática acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir enseñanza, en la que conste que el promotor del Centro cumple los requisitos a que se hace referencia en el número tres del artículo anterior; que el Centro a instalar se sujeta a las normas establecidas por la legislación propia, en lo que se refiere a planes de enseñanza y profesorado, para impartir enseñanza en los niveles educativos correspondientes; que las mismas tendrán plena validez en el país conforme a cuyo sistema educativo se imparten; y que el Centro quedará sometido, por lo que a su sistema educativo se refiere, a la inspección y control de su Autoridad educativa.
Tres. Asimismo se adjuntará a la solicitud de autorización una declaración por la cuál el Centro se compromete a admitir un número de alumnos españoles superior al veinte por ciento por aula, o veinticinco por ciento respecto al número total de alumnos del Centro, excluidos los que cursen estudios equivalentes a la Educación Preescolar española.
Uno. La Delegación Provincial elevará el expediente con su informe a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia.
Dos. La Secretaría General Técnica una vez examinada la documentación presentada solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores informe sobre la conveniencia de autorizar el Centro en base a la existencia de Convenios o Tratados Internacionales y en su defecto al principio de reciprocidad.
Tres. Completado el expediente, la Secretaria General Técnica elevará al excelentísimo señor Ministro propuesta de autorización.
La denegación deberá dictarse, previa audiencia del interesado, en virtud de Resolución motivada contra la que cabrán los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes.
Cuatro. La autorización podrá ser revocada por los cauces y siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto mil ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de junio, sobre régimen jurídico de autorizaciones de los Centros no estatales españoles.
Asimismo será aplicable la normativa sobre cese voluntario de actividades contenida en dicho Decreto.
Uno. Los Centros extranjeros autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, habrán de impartir junto con las materias propias de su sistema educativo y Plan de Estudios correspondiente, las que se relacionan en el Anexo del presente Real Decreto y con sujeción a las prescripciones del mismo.
Dos. A estos efectúa y con anterioridad al comienzo de sus actividades, los Centros extranjeros someterán a aprobación de la Secretaría General Técnica, el horario específico que proponen para la impartición de las materias comprendidas en el Anexo
Tres. Las materias del referido Anexo serán cursadas obligatoriamente por los alumnos españoles inscritos en el Centro. Asimismo podrán ser cursadas por los alumnos extranjeros que deseen acogerse al régimen de plena validez de estudios que se establece en el artículo octavo del presente Real Decreto.
Uno. Las materias relacionadas en el Anexo habrán de ser impartidas por Profesorado que posea la titulación requerida por la legislación española para la enseñanza en los niveles educativos correspondientes, en Colegios de Educación General Básica o Centros Homologados de Bachillerato.
Dos. Cada Centro docente extranjero acogido a este régimen deberá designar de entre los Profesores que presten sus servicios en el mismo como titulares de las materias indicadas, un Director Técnico de la Sección Española, con la misión de coordinar la impartición de las enseñanzas citadas y presidir las sesiones de evaluación correspondiente. Dicha designación deberá recaer en un Profesor de nacionalidad española.
Tres. El Profesorado de las materias españolas participará en la organización y actividad académica del Centro en las mismas condiciones que los restantes Profesores del mismo.
Cuatro. La Dirección del Centro remitirá a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia correspondiente a la localidad donde se halle situado, una relación de aquellos Profesores que impartirán las materias relacionadas en el Anexo 4 haciendo constar quién ha sido designado de entre ellos, Director Técnico de la Sección Española.
Igualmente deberán comunicarse a la Delegación Provincial las alteraciones que se produzcan en el cuadro de Profesorado de las materias correspondientes españolas.
Uno. La evaluación de las materias relacionadas en el Anexo correspondiente al nivel de Educación General Básica se realizará conforme a las normas vigentes para los Centros españoles, y sus resultados, por área y año, se consignarán en el Libro de Escolaridad que se expedirá a cada alumno en las mismas condiciones que a los alumnos de dichos Centros docentes.
Dos. La evaluación de las materias del Anexo correspondientes a Bachillerato, se realizará conforme a las normas vigentes para tos Centros españoles.
Las calificaciones finales de dichas materias se transcribirán en las correspondientes actas, que quedarán archivadas en la Secretaría del Centro.
Uno. La superación de la totalidad de las materias correspondientes a la Sección Española y de aquellas otras incluidas en los cursos previstos en el sistema educativo extranjero, dará derecho, sin más trámites que los previstos en el presente Real Decreto, a la obtención del Título de Graduado Escolar o del de Bachillerato, previo examen individualizado del expediente académico del alumno, que efectuará la Sección de Convalidaciones de Estudios Extranjeros del Ministerio de Educación y Ciencia.
A estos efectos los Centros extranjeros presentarán en la Sección indicada, junto con la solicitud de expedición del Título, una certificación acreditativa de haber superado el alumno la totalidad de las materias correspondientes del sistema educativo extranjero.
Esta certificación habrá de presentarse acompañada del Libro de Escolaridad, con diligencia visada por la Inspección Técnica relativa a la obtención de calificación global positiva en la prueba final, cuando se trate de la expedición del Título de Graduado Escolar. Para la obtención del Título de Bachillerato, se acompañará certificación expedida por el Director Técnico de la Sección Española en la que conste haber superado el alumno la totalidad de las materias, correspondientes al Bachillerato, que se mencionan en el Anexo al presente Real Decreto.
Dos. Los alumnos, tanto españoles como extranjeros, que abandonen sus estudios en un Centro extranjero acogido al presente Real Decreto sin haber superado la totalidad de las materias a que se hace referencia en el número anterior, y pretendan continuarlos en otro español, convalidarán sus estudios mediante el procedimiento arbitrado en el régimen general de convalidaciones establecido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. Igual procedimiento será aplicable para la convalidación de estudios, totales o parciales, de los alumnos extranjeros que no hayan cursado las materias relacionadas en el Anexo.
A efectos de archivo de expedientes académicos y actas de calificación, así como para la ulterior expedición de títulos, los Centros extranjeros quedarán adscritos al Colegio Nacional o Instituto Nacional de Bachillerato que determine la Delegación Provincial correspondiente.
El Servicio de Inspección Técnica de la Educación ejercerá, respecto de la Sección Española de los Centros extranjeros acogidos al presente Real Decreto, las mismas funciones y competencias que les corresponde en relación con los Centros docentes españoles.
Los Centros extranjeros actualmente instalados en España que vengan impartiendo enseñanzas a alumnos tanto españoles como extranjeros, conforme a sistemas educativos distintos del español, dispondrán de un plazo de seis meses, para acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto, o en su caso, acreditar que, conforme a lo dispuesto en Tratados o Convenios suscritos por el Estado español, están acogidos, en todo o en parte, a los regímenes especiales acordados en los mismos.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para ejecutar y desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
A) Materias correspondientes a la Educación General Básica española.
Uno. Lengua Española.
Se cursarán las unidades que fija para cada uno de los cursos de la Segunda Etapa de Educación General Básica la Orden de seis de agosto de mil novecientos setenta y uno.
Dos. Área Social.
Se cursarán las unidades fijadas por la Orden de seis de agosto de mil novecientos setenta y uno, que a continuación se relacionan:
– Unidades dos y tres de sexto curso
– Unidades dos y tres de séptimo curso.
– Unidades tres de octavo curso.
Tres. Formación Cívico-Social.
Los programas aprobados por Orden de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis.
B) Materias correspondientes al Bachillerato.
Uno. Lengua Española y Literatura, primero.
Dos. Lengua Española y Literatura, segundo.
Tres. Lengua Española y Literatura, tercero.
Cuatro. Geografía e Historia de España y de los Países Hispánicos, tercero.
Cinco. Formación Política, Social y Económica, segundo y tercero.
Seis. Religión (salvo exención), primero, segundo y tercero.
II. Cursos
Las materias relacionadas en el apartado anterior se impartirán coincidiendo con los cursos del sistema educativo extranjero equivalentes con los correspondientes españoles.
III. Horario
Cada materia de las relacionadas en el presente Anexo depondrá de un número mínimo de horas suficientes para su adecuada impartición, a cuyo efecto cada Centro someterá a aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia el cuadro horario a que se hace referencia en el apartado segundo del artículo quinto del presente Real Decreto.
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