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Documento BOE-A-1978-15722

Orden de 21 de junio de 1978 por la que se establecen transitoriamente depósitos obligatorios sobre los incrementos de las cuentas extranjeras para pagos en España y las cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1978, páginas 14852 a 14852 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1978-15722

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

La situación general en los mercados internacionales de cambio está dando origen a movimientos de fondos a corto plazo que, al afectar la situación de la liquidez interna de los distintos mercados nacionales, obstaculizan el programado control de las magnitudes monetarias. A fin de evitar estos efectos sobre el sistema español, el Banco de España ha recomendado reintroducir. siquiera sea de forma transitoria, el instrumento, ya experimentado con éxito en nuestro ordenamiento, del depósito obligatorio en el Banco de España de los incrementos que experimenten las cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España y las cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Las Entidades con funciones delegadas del Banco de España vendrán obligadas a constituir en el Banco de España depósitos especiales en efectivo, sin interés, en cuantía equivalente al 100 por 100 de los incrementos que experimenten sus depósitos o imposiciones en cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España (cuentas A) a la vista, de ahorro o a plazo, cualquiera que fuese su titular e independientemente de la rúbrica del balance en que luzcan.

De igual forma se procederá con el 100 por 100 de los incrementos que experimenten los saldos acreedores de las cuentas extranjeras en pesetas convertibles (cuentas B).

Segundo.

Para el cálculo de los incrementos a que se refiere el número precedente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se considerará incremento en cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España (cuentas A) el aumento que cada día experimente el conjunto de saldos acreedores de dicha naturaleza respecto a su importe global existente al cierre del día precedente.

b) Se considerará incremento en cuentas extranjeras en pesetas convertibles (cuentas B) el aumento experimentado cada día en el conjunto de saldos acreedores de dicha naturaleza respecto a su importe global existente al cierre del día precedente.

c) En ningún caso se compensarán los incrementos positivos y negativos que puedan presentar los saldos de las dos clases de cuentas, esto es, de las cuentas A y de las cuentas B.

Tercero.

Los depósitos especiales constituidos en el Banco de España en cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior no serán computables para la determinación del coeficiente de Caja, ni los activos mantenidos en cumplimiento de este coeficiente serán computables para la cobertura de los depósitos especiales establecidos por la presente Orden.

Cuarto.

En tanto no se disponga otra cosa, las Entidades depositarías no podrán satisfacer intereses en las cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España (cuentas A) ni a las cuentas extranjeras en pesetas convertibles (cuentas B) que se abran a partir de la entrada en vigor de esta Orden.

Los depósitos o imposiciones a plazo existentes en la fecha de publicación de esta Orden se considerarán cancelados el día de su vencimiento y, en consecuencia, desde ese día dejarán de devengar intereses aunque se prorroguen.

Las cuentas a la vista y de ahorro que estén abiertas el día de entrada en vigor de esta Orden dejarán de devengar intereses a partir de la primera liquidación semestral. En ningún caso se devengarán intereses por los abonos que se realicen en dichas cuentas a partir de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial.

Quinto.

Se autoriza al Banco de España para dictar las normas necesarias para la ejecución y control de lo dispuesto en los números anteriores.

Sexto.

Las normas establecidas en la presente Orden y las que para su ejecución dicte el Banco de España serán de obligada observancia, y su incumplimiento será considerado como infracción muy grave a efectos de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse en virtud de lo establecido en la Ley de 24 de noviembre de 1938.

Séptimo.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y V. I.

Madrid, 21 de junio de 1978.

ABRIL MARTORELL

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/06/1978
  • Fecha de publicación: 22/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1978
  • Fecha de derogación: 27/01/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cuentas extranjeras en pesetas
  • Depósitos
  • Extranjeros

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