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Documento BOE-A-1978-16094

Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, por el que se desarrolla el artículo 6.º, j), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1978, páginas 15033 a 15034 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-16094

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal de catorce de noviembre de mil novecientos setenta y siete, se hace preciso determinar los requisitos que deban observarse para entender qué obras de arte colaboran a los fines de difusión cultural.

El patrimonio histórico-artístico ha sido creado durante generaciones, y deben coordinarse los derechos de sus titulares con el interés general de los ciudadanos a su contemplación, estudio y conservación, poniéndolo a la disposición de todos y haciendo que participen en la medida de sus posibilidades en su disfrute y cuidado.

El Gobierno, en aras de una política de acercamiento de ese patrimonio a todos los ciudadanos, quiere darle un trato favorable desde un punto de vista fiscal que anime a sus titulares a su cuidado y conservación y les compense de las limitaciones a que por su interés público deban estar sometidos esos bienes. De esta manera, el ser titular de un edificio que se declare monumento o que esté dentro de un conjunto histórico-artístico no se considerará un gravamen o un perjuicio, sino que se estimulará en parte a esas personas a colaborar con el Ministerio de Cultura a una labor de difusión cultural que haga que esos bienes sean cada día más conocidos y que un número creciente de españoles los disfrute y pueda visitarlos y contemplarlos.

Por ello los beneficios se refieren a los bienes que deben formar parto del patrimonio histórico-artístico conforme a las disposiciones vigentes, con tal que esos bienes: se sujeten a las obligaciones de publicidad y suministro de datos para el indispensable inventario; se conozca su situación y estado; se facilite su visita o exhibición al público, y se garanticen los derechos de reproducción.

Estos son prácticamente los medios de difusión cultural más efectivos para que esos bienes sean disfrutados por la comunidad nacional, conservados para ella y sustraídos a los riesgos de desaparición, abuso o destrucción, de forma que participen en la conservación de ese patrimonio los que los poseen, el Estado y la sociedad entera. Porque sólo con su colaboración se podrán evitar los riesgos a que un patrimonio tan extraordinariamente rico como el español está expuesto por su misma dispersión y abundancia y por la imposibilidad de destinar los recursos públicos que serían necesarios para su mantenimiento si recayera éste exclusivamente sobre el Estado.

Por ello, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Cultura, y de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Están exentos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, establecido y regulado por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal:

a) Los inmuebles urbanos declarados, expresa o individualmente, monumento histórico-artístico.

b) Las obras de arte que cumplan fines de difusión cultural.

Articulo 2.

Se entenderán por obras de arte, a los fines de este Decreto, los bienes de todo tipo comprendidos en el inventario del patrimonio artístico, conforme al Decreto de doce de junio de mil novecientos cincuenta y tres, y los que formen el tesoro documental y bibliográfico de la Nación, conforme a la Ley de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos.

Articulo 3.

Se entenderán comprendidos en el párrafo b) del artículo primero del presente Real Decreto, los inmuebles artísticos o históricos situados en el perímetro de un conjunto histórico-artístico, aunque no hayan sido objeto de declaración especial que los califique individualmente como tales.

Los edificios que dentro de los conjuntos histérico-artísticos declarados no formen parte del patrimonio histórico-artístico se valorarán atendiendo al minusvalor que representen las limitaciones a que están sujetos.

Artículo 4.

Se considerará que los mencionados bienes cumplen fines de difusión cultural siempre que:

a) Se comunique su existencia y situación a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, acompañando fotocopias, fotografías, planos o datos que permitan su identificación plena.

b) Se comprometa el titular por escrito:

‒ A dar noticia de su traslado, en su caso, a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.

‒ A que se puedan visitar para su estudio en los términos que señale la legislación de protección del patrimonio histórico-artístico.

‒ A que, si se trata de inmuebles, se permita la visita del público, al menos, una vez a la semana, y si se trata de muebles, puedan ser exhibidos por la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, en museos o exposiciones, con las necesarias garantías cuando ésta lo solicite y por un tiempo máximo de tres meses al año.

‒ A que se puedan hacer reproducciones y estudios que publicará la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos u otras personas o Entidades autorizadas legalmente por ella.

Artículo 5.

Gozarán también de dicha exención todas las obras de arte cuya nuda propiedad o usufructo se transmita ad Estado o a cualquier Ente público o que estén depositados en Museos, Bibliotecas, Fundaciones culturales, Entes públicos, Centros culturales u otros análogos abiertos al público.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y Cultura para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor, el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1978
  • Fecha de publicación: 24/06/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1978
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 6, J) de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-27150).
  • CITA Decreto de 12 de junio de 1953 y Ley 26/1972, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1972-909).
Materias
  • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
  • Monumentos y Conjuntos Histórico Artísticos
  • Obras y objetos de arte
  • Patrimonio Histórico Artístico

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