Los crecientes y gravísimos actos cometidos por grupos o bandas armados constituyen intolerables atentados contra la vida de las personas y contra la seguridad ciudadana y, en definitiva, representan una amenaza constante para el ejercicio de las libertades fundamentales en el supuesto ineludible del Estado de Derecho. Es por ello por lo que la lucha contra esta forma de delincuencia exige, para que sea realmente eficaz, la adopción de una serie de medidas de distinta naturaleza, a las que es necesario incorporar la promulgación de normas jurídicas que mejoren las actualmente existentes para prevenirla y reprimirla.
Esas fueron las razones que en su día aconsejaron al Gobierno aprobar y remitir a las Cortes un Proyecto de Ley sobre medidas en relación con los delitos cometidos por grupos o bandas armados.
El Proyecto de Ley antes citado se encuentra actualmente en tramitación en las Cortes por el procedimiento de urgencia; pero es evidente que su aprobación definitiva, en la forma y contenido que las Cámaras decidan, no podrá producirse en plazo inmediato, por las lógicas exigencias de tiempo que todo proceso legislativo comporta y la densa carga de trabajo que actualmente pesa sobre las Cortes.
Ambas circunstancias, unidas a la gravedad e importancia de las acciones y conductas a que se quiere poner eficaz remedio, determinan la urgencia de adoptar de forma inmediata dichas medidas, en perfecta sintonía con la generalizada exigencia de la sociedad española y con el sentir reflejado en la moción aprobada por el Pleno del Congreso de Diputados en su sesión del día veintiocho de junio sobre la más rápida y eficaz acción para la prevención y, en su caso, represión de tan graves delitos y conductas.
Todo ello determina la necesidad y urgencia de su aplicación y puesta en práctica, en tanto se aprueba definitivamente por las Cortes el Proyecto de Ley actualmente pendiente en las mismas y sin que, en ningún caso, la vigencia de este Real Decreto-ley exceda de un año.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los delitos de asesinato, lesiones graves, detención ilegal bajo rescate o imponiendo cualquier otra condición, detención ilegal con simulación de funciones públicas, depósito de armas o municiones, tenencia de explosivos, estragos, terrorismo y delitos conexos con los anteriores, siempre que sean cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados.
Asimismo se aplicarán a los miembros de dichas bandas o grupos.
La instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos y conductas enumerados en el artículo anterior corresponderán exclusivamente a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional.
Los detenidos por hallarse implicados en cualquiera de los delitos o conductas enumerados en el artículo anterior serán puestos directamente a disposición del Juez competente para instruir el correspondiente procedimiento, dentro de las setenta y dos horas siguientes. No obstante, la detención gubernativa podrá prolongarse el tiempo necesario para los fines investigadores, en cuyo caso la autoridad gubernativa deberá poner este hecho en conocimiento del Juez antes de que transcurra dicho plazo; la autoridad judicial, en el término previsto en el artículo cuatrocientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá denegar la prolongación de la detención propuesta, o confirmarla, entendiéndose que acepta tácitamente la prórroga si dejare transcurrir aquel plazo sin rechazarla.
A los efectos prevenidos en el artículo quinientos cincuenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los delitos comprendidos en este Real Decreto-ley se considerarán siempre como flagrantes.
La autoridad gubernativa comunicará al Juez competente el registro efectuado y las causas que lo motivaron.
La autoridad gubernativa podrá ordenar la observación postal, telegráfica y telefónica para aquellas personas de las que se estime racionalmente puedan estar relacionadas o integradas en los grupos o bandas organizados a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto-ley. Al tiempo de ejercitar esta facultad comunicará por escrito la decisión al Juez competente, fundando la adopción de la medida; la autoridad judicial, también con expresión de los motivos, podrá revocar total o parcialmente lo acordado por la autoridad gubernativa, en cuyo caso deberá ejecutarse inmediatamente tal resolución.
La tramitación de las causas a las que se refiere este Real Decreto-ley, incluso las ya iniciadas, tendrá absoluta preferencia, procurándose además la agilización de los trámites procesales y la utilización de los medios de comunicación más rápidos. Si, por razón de la penalidad asignada al delito, se siguiera el procedimiento ordinario, desde la presentación del último escrito de calificación hasta la vista, no transcurrirán más de tres meses.
Ni los indultos generales, si los hubiere, ni tampoco los particulares, podrán alcanzar a los condenados por cualesquiera de los delitos mencionados en el artículo primero. Tampoco serán de aplicación los beneficios legales de la libertad condicional y la redención de penas por el trabajo.
Uno. Las facultades que en este Real Decreto-ley se atribuyen a la autoridad gubernativa se ejercerán exclusivamente por el Ministro del Interior.
Dos. El Gobierno tendrá el deber de informar periódicamente a las Cortes, en la forma que el Congreso de los Diputados y el Senado determinen, del uso que se hace y del resultado obtenido por la aplicación de las medidas reguladas en este Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley quedará derogado en la fecha en que entre en vigor el Proyecto de Ley sobre medidas en relación con los delitos cometidos por grupos o bandas armados, sin que en ningún caso tenga una vigencia superior a un año.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado» y de él se dará inmediata cuenta a las Cortes.
Se autoriza al Gobierno y, en su caso, a los Ministros de Justicia y del Interior para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley.
Quedan derogadas las normas legales que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley durante la vigencia del mismo.
Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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