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Documento BOE-A-1978-18341

Orden de 7 de julio de 1978 sobre ordenación de la Formación Profesional durante el curso 1978-79.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 17 de julio de 1978, páginas 16877 a 16880 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1978-18341

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

De acuerdo con lo que disponen la Ley General de Educación y el Decreto 707/1970, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), que establece los correspondientes planes de estudios, vienen progresivamente implantándose las enseñanzas de Formación Profesional. Para facilitar este proceso de implantación y desarrollo, como continuación de la Orden ministerial de 31 de mayo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio), que reguló el curso 1977-78, resulta conveniente establecer normas que ordenen la Formación Profesional durante el año académico 1978-79 y hagan posible su mejor desenvolvimiento.

Para lo cual, según determina la disposición transitoria primera del Decreto 707/1978, de 5 de marzo, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1.

Durante el curso 1978-79 continuará, en los Institutos Politécnicos Nacionales, Centros y Secciones de Formación Profesional, estatales y no estatales, el desarrollo de las enseñanzas de Formación Profesional que tengan, respectivamente, autorizadas, las cuales se ajustaran a las normas de la Ley General de Educación, Decreto 707/1976, de 5 de marzo, y disposiciones complementarias.

Artículo 2

Extinguido el pasado año académico 1976-77 el tercer curso de Oficialía Industrial por la correlativa implantación del primer curso de Formación Profesional de Segundo Grado, régimen de Enseñanzas Especializadas, y curso de Enseñanzas Complementarias de acceso de Primero y Segundo Grado de Formación Profesional, al término del presente año académico 1977-78, quedará a su vez extinguida la enseñanza del primer curso de Maestría Industrial a reserva de las convocatorias previstas en la disposición transitoria primera, 2, de la Ley General de Educación para los alumnos que tuvieran pendientes asignaturas de este curso.

Artículo 3.

De acuerdo con la disposición transitoria primera, número 2, de la Ley General de Educación, y de conformidad igualmente con la disposición transitoria primera del Real Decreto 707/1978, de 5 de marzo, quedan convocadas pruebas en los meses de mayo y septiembre de 1979 para aquellos alumno» que hayan estado escolarizados anteriormente en los cursos tercero de Oficialía Industrial y Primero de Maestría Industrial, sin obtener una evaluación final positiva, a fin de que puedan continuar estudios por el mismo plan.

A tales efectos, y teniendo en cuenta la dificultad que para estos alumnos ofrece la preparación de las pruebas prácticas, los Centros facilitarán a los mismos su incorporación a los grupos más idóneos de prácticas ordinarios ya establecidos, para posibilitar la recuperación.

1. Los alumnos a que se refiere el punto anterior, por no estar matriculados en los estudios de Oficialía Industrial ni Maestría Industrial, que ya han sido extinguidos, para tomar parte en las referidas pruebas deberán inscribirse durante la primera decena del mes de mayo, o en los primeros cinco días de septiembre ‒si no. lo hubieran hecho en la primera convocatoria‒ en el Centro de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Ciencia en el que figuraron matriculados en las asignaturas que tienen pendientes o en el lugar en que tengan fijada la residencia previo el oportuno traslado de expediente, a petición del interesado.

2. De acuerdo con la Dirección del centro, la Jefatura de Estudios organizará, con los Departamentos implicados, las pruebas, que se ajustarán a los cuestionarios del curso respectivo.

3. Las pruebas se realizarán en las fechas que fije cada Centro y en cualquier caso antes de los días 31 de mayo y 10 de septiembre, respectivamente.

4. Los Coordinadores de Formación Profesional supervisarán la organización de estas pruebas y atenderán las incidencias que pudieran presentarse.

Artículo 4.

El curso correspondiente al periodo de adaptación y transición establecidos por Orden ministerial de 23 de noviembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1971), regulado por Orden ministerial de 22 de julio de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre), queda habilitado, en cuanto a sus horarios y contenidos, para la preparación de los mayores de catorce años a que se refiere la letra a) de la disposición transitoria tercera del Decreto 707/1976 de 5 de marzo, a efectos de acceso al primer grado de Formación Profesional, en aquellos Centros autorizados para impartir el citado curso.

Artículo 5.

En el año académico 1978-79, los Centros autorizados para ello podrán continuar impartiendo el curso preparatorio de acceso al C. O. U., a que se refiere el apartado cuarto de la Orden ministerial de 21 de octubre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre), la Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 25 de noviembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de enero de 1972) y la disposición transitoria de la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 25).

Artículo 6.

Durante el año académico 1978-79, y para continuar el normal desarrollo de la implantación de la Formación Profesional, se impartirán por primera vez los siguientes cursos de carácter regulado de Formación Profesional de Segundo Grados:

a) Segundo curso por el régimen general.

b) Tercer curso por el régimen de Enseñanzas Especializadas.

Artículo 7.

En régimen nocturno y en los Centros autorizados para ello, durante el año académico 1978-79, se impartirán por primera vez los siguientes cursos de carácter regulado para Formación Profesional de Segundo Grado:

a) Primer curso por el régimen general.

b) Segundo curso por el régimen de Enseñanzas Especializadas.

Su desarrollo se acomodará a la normativa establecida por este Departamento.

Artículo 8.

Por la Coordinación de Formación Profesional, se prestará especial atención a las enseñanzas experimentales, autorizadas con carácter provisional, recabarán de los Centros que las impartan una memoria detallada del curso, conteniendo datos objetivos del desarrollo de las enseñanzas y demás circunstancias de] mismo, así como de la demanda socioeconómica que produce en el entorno el perfil profesional experimentado, a medida que se pueda Ir disponiendo de estos datos. Un ejemplar de la memoria, junto con el informe y la propuesta de la propia Coordinación de Formación Profesional, se remitirá a la Dirección General de Enseñanzas Medias, para su seguimiento y resolución que proceda.

Artículo 9.

Los Centros docentes estatales de Formación Profesional dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, organizarán la programación de sus enseñanzas teniendo en cuenta las normas contenidas en los apartados anteriores de la presente Orden y las que a continuación se especifican:

1. En los centros autorizados para impartir Formación Profesional de Segundo Grado no se podrán impartir enseñanzas de Maestría Industrial de la misma rama en régimen diurno, salvo excepción justificada que deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Enseñanzas Medias, con informe de la Delegación Provincial respectiva.

2. Los Centros atenderán en grupos especiales a los alumnos a quienes sean de aplicación las convalidaciones establecidas en el anexo II de la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 11). Si estos grupos no llegaran al número de 40 alumnos, los Directores de los Centros deberán solicitar autorización de la Coordinación Provincial de Formación Profesional para poder constituirlos.

3. Cada Delegación Provincial anunciará, dando la difusión necesaria, la apertura de un periodo de preinscripción de nuevos alumnos, que en ningún caso rebasará la fecha del 25 de julio, para que quienes así lo deseen formulen petición de reserva de plaza en el Centro para el curso 1978-79, según modelo que pondrá a disposición del público la Secretaria del Centro.

La preinscripción tendrá valor indicativo para que puedan programarse las enseñanzas del Centro con la antelación indispensable. Su falta no impedirá la posterior matriculación en el Centro durante los días 1 al 20 de septiembre, pero en el caso de que no existan plazas suficientes tendrán preferencia quienes hubiesen efectuado en su momento la preinscripción. Se respetarán las preferencias reglamentariamente establecidas para la admisión de alumnos y se apreciarán en su conjunto los criterios orientativos contenidos en el apartado sexto de la Orden ministerial de 14 de agosto de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de agosto).

4. Al anunciar la apertura del periodo de preinscripción se hará público también el número de plazas disponibles por cursos, ramas profesiones y especialidades, correspondientes a las enseñanzas que los Centros tengan autorizadas conforme a las normas e instrucciones en vigor. Para ello, los Directores de los Centros habrán de poner en conocimiento de la Delegación Provincial del Departamento los datos sobre plazas disponibles. El Delegado provincial será quien autorice su publicación, previo asesoramiento del Coordinador provincial respectivo, disponiendo, si lo considera conveniente, que el anuncio se difunda por los medios de comunicación social de la provincia.

5. El período normal de matrícula comprenderá del 1 al 20 de septiembre. Las Delegaciones Provinciales, atendiendo a las necesidades de cada provincia, podrán autorizar la anticipación de la fecha de comienzo. Al abrirse se anunciará igualmente el número de plazas disponibles, según se determina en el apartado anterior. El haber efectuado la preinscripción no eximirá de la obligación de efectuar la matrícula durante el plazo fijado para ello.

Expirado el plazo de matrícula, los Centros comunicarán, en el plazo de tres días, los datos de la misma, así como el número de grupos y Profesores. No obstante, podrán admitir la inscripción de nuevos alumnos hasta el 10 de octubre, siempre que con ello no se modifique en modo alguno el número de grupos propuestos y no se altere el número de Profesores ni las dedicaciones de los mismos.

6. La duración del curso se ajustará al calendario escolar establecido en cada provincia.

7. A partir de la publicación de la presente Orden, los Directores de los Centros, a través del Coordinador provincial respectivo, deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente las propuestas de contratación del personal docente en concordancia con las previsiones de grupos de alumnos para el próximo curso y atendiendo las instrucciones que al efecto dictará la Dirección General de Enseñanzas Medias. La Coordinación General de Formación Profesional remitirá estadillos para reflejar las necesidades del personal docente.

8. Los Institutos Politécnicos Nacionales y los Centros de Formación Profesional tramitarán, en todo caso, la documentación y propuestas correspondientes a las Secciones estatales de Formación Profesional que, respectivamente, tengan adscritas.

9. Cerrado el periodo de matricula el día 20 de septiembre, el Centro procederá, durante los días 20 al 25 de dicho mes, a confeccionar en impresos normalizados, que remitirá la Coordinación General, los horarios de clase, que serán aprobados por el Coordinador provincial de Formación Profesional.

Artículo 10.

A efectos de unificar los datos correspondientes a las inscripciones, todas las solicitudes de matricula se ajustarán al Impreso normalizado que figura en el anexo de la presente Orden.

Se rellenarán tres ejemplares; el original se adjuntará al expediente del alumno, la primera copia quedará a disposición de la Coordinación Provincial y la segunda, que surtirá los efectos de resguardo, se entregará al alumno.

Artículo 11.

Los Centros no estatales y los estatales no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, inscribirán, durante el mes de octubre, a sus alumnos en los Centros estatales dependientes del Ministerio de Educación 7 Ciencia a los que, á efectos administrativos, estén adscritos.

De acuerdo con el articulo 97, 2, de la Ley General de Educación, los alumnos de los Centros no estatales estarán exentos del abono de las matriculas y tasas oficiales, si bien satisfarán las que se fijen por apertura del expediente académico y pruebas de evaluación.

1. Durante el mes de octubre, los Centros no estatales y los estatales no dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia remitirán al Coordinador provincial de Formación Profesional la planificación general del curso, relación especifica del profesorado y cuadro horario, de acuerdo con la normalización de impreso o, en su defecto, de las instrucciones de la Coordinación Provincial.

Artículo 12.

Se autoriza a la Dirección General de Enseñanzas Medias para dictar tas instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a W. II. a los efectos oportunos.

Dios guarde a W. II.

Madrid, 7 de Julio de 1978.

CAVERO LATAILLADE

Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/07/1978
  • Fecha de publicación: 17/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Institutos Politécnicos Nacionales

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