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Documento BOE-A-1978-18555

Real Decreto 1721/1978, de 2 de junio, por el que se regula la organización, funciones y procedimiento de las Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1978, páginas 17161 a 17162 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-18555

TEXTO ORIGINAL

La Ley de ocho de julio de mil novecientos treinta y dos creó, en cada capital de provincia y en aquellas poblaciones donde el tráfico lo aconsejaba, una Junta de Detasas ante la que empresas porteadoras y usuarios estaban obligados a comparecer como trámite previo al ejercicio de las acciones emanadas del contrato de trasporte por ferrocarril, estableciéndose que los Juzgados y Tribunales no admitirían demandas de ninguna clase relativas al ejercicio de aquellas a las que no se acompañase certificación del acta de la Junta, acreditativa de que no hubo avenencia entre las partes.

Posteriormente, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y ocho, se promulgó la Ley que modificaba sustancialmente la de mil novecientos treinta y dos y es la que se prescribía que las Juntas de Detasas fallarían los asuntos derivados del contrato de transporte, por ferrocarril, cuando la suma reclamada fuese inferior a mil pesetas. Modificaciones posteriores hicieron preceptiva la intervención de las Juntas en los transportes por carretera, y el Decreto-ley de dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, concedió fuerza ejecutiva a sus fallos cuando la suma reclamada no rebasase las tres mil pesetas, cantidad en la que actualmente queda circunscrita esta competencia.

Por otra parte el Decreto dos mil ciento cuarenta y nueva/ mil novecientos sesenta y siete, de diecinueve de agosto, estableció que los Ministerios de Justicia y de Obras Públicas dictarían las disposiciones necesarias para que los Tribunales ordinarios asumieran la jurisdicción atribuida a las Juntas de Detasas, debiéndose proceder a adoptar las medidas necesarias parra la reorganización, en su caso, de estos servicios.

El principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional constituye exigencia enexcusable en un Estado de Derecho; el mantenimiento del mismo supone la residenciación de todas las funciones jurisdiccionales en los órganos integrados en el orden judicial. A este fin obedece la presente disposición que, a la vez, pretende armonizar el referido principio con un nuevo enfoque de los órganos que ahora se transforman a los que se atribuyen funciones de conciliación e información, delimitando con claridad su remodelación orgánico y funcional y su inserción en la estructura del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el sentido previsto en el Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre.

Se trata, pues, de transformar las antiguas Juntas de Detasas en atención al eficiente servicio que han venido prestando, como reiteradamente se ha reconocido por los sectores afectados y, muy especialmente, por las Cámaras de Comercio, por las empresas de trasporte y por los usuarios, modificando su competencia de forma que puedan continuar su labor, acomodándola a las exigencias de la unidad jurisdiccional.

Es criterio de nuestro ordenamiento evitar en lo posible el planteamiento de litigios y con este fin se establece la necesidad de la previa conciliación de los futuros litigantes, salvo cuando el asunto a debatir sea de escasa cuantía o circunstancias de urgencia o de otra índole especial lo aconsejen como innecesario. La regla no tiene porqué exceptuar a las reclamaciones derivadas del transporte terrestre, y nadie mejor que las Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre para realizar esta función previa, cuyo fin es conseguir la avenencia entre las partes interesadas, así como facilitar al juzgador los elementos informativos indispensables en una materia tan especializada y compleja como la que afecta a relaciones entre transportistas y usuarios, función que se complementa con las otras que en la presente disposición se le atribuyen.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Denominación.

Se crean, en sustitución de las actuales Juntas de Detasas, las Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre que adecuarán su organización funciones y procedimiento a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 2. Funciones de las Juntas.

Corresponden a las Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre las siguientes funciones:

a) Conocer, en sustitución de los Juzgados de Distrito, de los actos de conciliación previos a la interposición de las demandas por las que se promuevan los juicios declarativos en relación con el contrato de transporte terrestre por ferrocarril o carretera y sean demandantes la entidad porteadora, las agencias de transporte o los usuarios, con el carácter y los efectos señalados en los artículos quinto y sexto de este Decreto.

b) Informar a los Juzgados y Tribunales, transportistas y usuarios, sobre las tarifas aplicables a los transportes terrestres, así como sobre su correcta aplicación, y acerca de los usos de comercio de observancia general en los aludidos contratos.

c) Dictaminar, a requerimiento de usuarios y empresas de transporte, acerca de las condiciones y tarifas aplicables a los contratos de transporte, y sobre las incidencias derivadas de su ejecución.

d) Organizar y desarrollar las subastas de mercancías no retiradas y de objetos perdidos, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sin perjuicio de lo establecido respecto al transporte ferroviario.

e) Ejercitar las competencias no jurisdiccionales que, en materia de contratación y comercialización de transportes terrestres, se les atribuyan por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 3. Organización, competencia territorial y composición de las Juntas.

Uno. Existirán Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre en las localidades que se determinen.

Dos. La competencia de cada Junta para conocer de las actuaciones a que hace referencia el apartado al del artículo anterior se determinará por el lugar de comisión del hecho causante del daño, o por el punto de salida o destino del viajero o de la mercancía, a elección del demandante; en los demás supuestos será Junta competente la que corresponda por razón del lugar de celebración del contrato o de situación de las mercancías.

Tres. Dichas Juntas de Conciliación estarán compuestas por un Presidente, dos Vocales, uno en representación de los usuarios, y otro en representación de las empresas de transporte, y un Secretario.

Cuatro. El Presidente será designado por el Subsecretario de Transportes y Comunicaciones a propuesta del Director general de Transportes Terrestres, entre funcionarios del Cuerpo de Inspectores del Transporte Terrestre que sean Licenciados en Derecho.

Cinco. El Vocal representante de los usuarios será designado por las Cámaras de Comercio. El representante de las Compañías de Ferrocarriles lo será por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, y el representante de empresas de transporte por carretera será designado, en la forma que reglamentariamente se determine, entre quienes ostenten la condición de empresarios. Actuará el Vocal, representante respectivo según que la reclamación se refiera al ferrocarril o al transporte por carretera.

Los nombramientos de los Vocales se harán por periodos de dos años prorrogables por periodos sucesivos.

Seis. El Secretario será un funcionario del Cuerpo de Inspectores del Transporte Terrestre. Su nombramiento corresponderá al Subsecretario de Transportes y Comunicaciones a propuesta del Director general de Transportes Terrestres.

Siete. Los miembros de las Juntas no podrán ejercer las profesiones de Abogado, de Procurador de los Tribunales o de Gestor administrativo, en asunto sometido o que puedan estarlo por su materia al conocimiento, de dichos Organismos.

Artículo 4. Actuación de las Juntas.

La Dirección General de Transportes Terrestres cuidará de la rápida y eficiente actuación de las Juntas, señalando las directrices tendentes a unificar criterios y facilitándoles la documentación necesaria para su labor.

Artículo 5. Función conciliadora.

Antes de promover un juicio sobre reclamación relativa a un contrato de transporte terrestre por ferrocarril o carretera, deberá intentarse la conciliación ante la Junta competente por los usuarios, las empresas o las agencias de transporte, cualquiera que sea la condición individual o colectiva y pública o privada de aquélla. Quedan exceptuados de previa conciliación ante la Junta los supuestos previstos en los números segundo y siguientes del artículo cuatrocientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 6. Procedimiento conciliatorio.

Uno. Pata comparecer ante las Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre bastará una autorización escrita del transportista, remitente, consignatario o viajero a favor de cualquier persona o entidad.

Dos. No será necesario el acto de conciliación para acordar sobre las peticiones de embargo preventivo o aseguramiento de bienes litigiosos, pero una vez practicadas las diligencias consiguientes, se suspenderán las actuaciones por un plazo máximo de veinte días a fin de que se acredite la celebración del acto conciliatorio. Transcurrido dicho plazo sin verificarlo quedará nulo de derecho el embargo o aseguramiento acordados, y se dejarán sin efecto a instancia del demandado, sin audiencia del demandante.

Tres. La incomparecencia de cualquiera de las partes ante la Junta de Conciliación e Información del Transporte Terrestre, en el acto para el que fueren citadas, se hará constar expresamente en la certificación que se expida, apreciándose la conducta por los Juzgados y Tribunales a efectos de la declaración que hagan sobre costas, cuando su condena no venga determinada preceptivamente.

Cuatro. Lo convenido en estos actos de conciliación se ejecutará por el Juez municipal de la capital en que radique la Junta, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, si la cuantía no excede de los límites de su competencia objetiva. En los demás casos, será aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del cuatrocientos setenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cinco. Serán aplicables a estos actos de conciliación lo dispuesto en los artículos cuatrocientos setenta y cuatro, cuatrocientos setenta y siete, cuatrocientos setenta y ocho y cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 7. Función arbitral.

Uno. Intentada la conciliación sin avenencia, las partes podrán someterse a un arbitraje.

Dos. A estos efectos las partes, podrán libremente convenir la sumisión al arbitraje de la Junta y el tiempo de éste al que desearen someterse.

Artículo 8. Eficacia de los informes.

Los informes emitidos por la Junta en el acto de conciliación intentado sin efecto o celebrado sin avenencia, o aquellos otros que emitieren a petición de los Juzgados y Tribunales o de parte, serán apreciados libremente por éstos. No obstante, cuando se refiere a la aplicación de tarifas y a sus condiciones, o sobre declaración de existencia de usos de comercio tendrá el valor de presunción «juris tántum», aunque su valoración en derecho corresponda a los Tribunales.

Disposición adicional primera.

Por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe del Ministerio de Justicia, se dictará el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre, que deberá contener las normas sobre organización, personal y procedimiento que sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, así como la tabla de vigencia de disposiciones sobre la materia.

Disposición adicional segunda.

Queda suprimida la entidad estatal autónoma «Servicio Central y Provincial de las Juntas de Detasas». La Comisión Liquidadora de Organismos de la Presidencia de Gobierno realizará la liquidación de la entidad suprimida y adoptará las medidas adecuadas respecto a su personal. El Reglamento de Funcionamiento previsto en la Disposición anterior determinará la forma de integración de las Juntas de Conciliación e Información en los Servicios Periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Disposición transitoria.

Hasta que las cantidades necesarias para el mantenimiento de las Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre sean incluidas en el presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el sostenimiento de las Juntas de Detasas se sujetará a lo previsto en la legislación actualmente vigente.

Cumplido lo previsto en el párrafo anterior, los ingresos afectados al sostenimiento de las Juntas de Detasas se destinarán a sufragar los gatos de las Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre.

Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor en la fecha de publicación del Reglamento a que se refiere la disposición adicional primera.

Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/06/1978
  • Fecha de publicación: 20/07/1978
  • Entrada en vigor: día de publicación del Reglamento a que se refiere la disposición adicional primera.
  • Fecha de derogación: 28/10/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
Materias
  • Enjuiciamiento Civil
  • Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre
  • Juntas de Detasas
  • Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Servicio Central y Provinciales de las Juntas de Detasas

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