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Documento BOE-A-1978-19240

Real Decreto 1778/1978, de 23 de junio, por el que se regula la financiación de viviendas sociales por el Banco Hipotecario de España y su apoyo financiero por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 1978, páginas 17800 a 17801 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-19240

TEXTO ORIGINAL

El artículo veintiuno del texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, autoriza al Banco Hipotecario a emitir cédulas para la financiación de viviendas sociales, dentro de los límites y con las condiciones que exija el Ministerio de Hacienda, hoy el Ministerio de Economía, cifrando la disposición final tercera, del Real Decreto dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre, el importe de tales emisiones en siete mil quinientos millones de pesetas para el año mil novecientos setenta y ocho.

Por otra parte, el artículo nueve del Real Decreto dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre, antes citado, establece que por el Banco Hipotecario podrán concederse, con cargo a las líneas ordinarias del crédito oficial y para financiar igualmente viviendas sociales, autorizaciones de créditos con el límite mínimo de siete mil quinientos millones de pesetas en mil novecientos setenta y ocho.

En consecuencia, procede establecer la cuantía y condiciones de los préstamos que el Banco Hipotecario puede conceder para la construcción y adquisición de viviendas sociales, así como para la financiación de la promoción de esta clase de viviendas en régimen de arrendamiento, para cuyo supuesto se establece también el apoyo financiero del Instituto Nacional de la Vivienda.

Finalmente, y en forma análoga a lo dispuesto en el artículo siete del Real Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de cinco de agosto, se autoriza al Banco Hipotecario a financiar aquellas viviendas que cumplan los requisitos en el mismo señalados, y en favor de aquellas personas que cumplan las condiciones para ser beneficiario de una vivienda social, y como tal haya sido reconocido por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o en favor de quienes, aun no reuniendo tales condiciones, carezcan de vivienda y la que ocupen no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad, siempre que, en todo caso, destinen la vivienda a residencia habitual y permanente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se autoriza al Banco Hipotecario de España para financiar la adquisición y construcción de viviendas sociales, en las condiciones que se establecen en la presente disposición, con cargo a los fondos que obtenga de las emisiones de cédulas hipotecarias autorizadas por el artículo veintiuno del texto refundido de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, y los de las líneas ordinarias del crédito oficial a que se refiere el artículo nueve del Real Decreto dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de septiembre, en lo que ambas disposiciones establecen para el año mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 2.

Los préstamos podrán ser solicitados por el promotor o por el comprador de las viviendas en las condiciones expresadas en el artículo séptimo de esta disposición y estarán garantizados con hipoteca.

Artículo 3.

La cuantía del préstamo será como máximo del ochenta y cinco por ciento del valor en venta de la vivienda, según tasación efectuada por el Banco Hipotecario, sin que en ningún caso pueda exceder del ochenta y cinco por ciento del precio máximo legal de la venta; la superficie total de aquélla no excederá de ciento veinticinco metros cuadrados.

Artículo 4.

Uno. Si el solicitante del préstamo fuese el promotor, el Banco Hipotecario, una vez acordada la concesión, podrá irle entregando durante la ejecución de las obras hasta el cincuenta por ciento del préstamo concedido. Durante este perído el promotor abonará al Banco Hipotecario sólo los intereses de las cantidades percibidas.

Dos. En los préstamos concedidos al promotor podrá subrogarse el comprador, disponiendo desde ese momento de un plazo de quince años para su amortización.

Tres. En los préstamos a Patronatos y Entidades sin ánimo de lucro, comprendidas en el artículo siete del Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, para la construcción de viviendas en régimen de arrendamiento, las entregas durante las obras alcanzarán hasta la totalidad del préstamo. Las condiciones de los arrendamientos se ajustarán a lo que determine el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 5.

Uno. Terminada la construcción de las viviendas, el Banco Hipotecario revisará su tasación considerando la ejecución de la obra y la modificación que haya podido experimentar el precio máximo autorizado por la calificación objetiva. Asimismo, podrá, elevar la cuantía del préstamo con sujeción a los límites establecidos en el artículo tercero.

Dos. Si no se dan los supuestos contemplados en el artículo sexto, el promotor podrá solicitar del Banco Hipotecario la entrega de la diferencia hasta la totalidad del préstamo que corresponda, acreditando haber formalizado las escrituras de compraventa con los adquirentes y haber descontado de los precios de venta la cuantía del préstamo en cuya devolución se subrogaron aquéllos.

Artículo 6.

Si transcurrido el plazo de treinta y seis meses, desde la concesión del préstamo, las viviendas no hubiesen sido vendidas o arrendadas, en las condiciones exigidas, o fuesen descalificadas objetivamente, los préstamos correspondientes a estas viviendas se considerarán vencidos y el Banco, Hipotecario procederá a exigir del promotor o, en su caso, del adquirente, la devolución del préstamo percibido con sus intereses, más una indemnización del veinte por ciento de aquél.

Artículo 7.

Uno. Si el solicitante del préstamo fuera el comprador de la vivienda, podrá obtenerlo presentando al Banco Hipotecario de España la calificación subjetiva que le haya sido otorgada, siempre que aquélla se encuentre terminada y calificada objetivamente como vivienda social por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Dos. La cuantía máxima y plazos de amortización del préstamo serán los señalados en los artículos tercero y cuarto, apartado dos.

Artículo 8.

Uno. El Instituto Nacional de la Vivienda apoyará financieramente los préstamos concedidos a los adquirentes o en los que éstos se hubieran subrogado, a los que se refieren los artículos séptimo y cuarto, apartado dos, así como a los promotores-comprendidos en el artículo cuarto, apartado tres.

Dos. Dicho apoyo financiero consistirá en el pago al Banco Hipotecario de España, en nombre del prestatario, de un veintiséis por ciento de las cuotas de amortización del principal e intereses que aquél haya de satisfacer al Banco.

Tres. Esta ayuda deberá ser reintegrada por sus beneficiarios al Instituto Nacional de la Vivienda, a través del Banco Hipotecario. Esta cantidad no devengará intereses, sus cuotas de pago serán constantes y los plazos de amortización del préstamo y del reintegro de esta ayuda no excederán conjuntamente de veinte años. La devolución al Instituto Nacional de la Vivienda estará garantizada hipotecariamente.

Artículo 9.

El Instituto Nacional de la Vivienda y el Banco Hipotecario de España regularán por convenio las modalidades y procedimientos de las relaciones que deben establecer entre ellos por consecuencia de este Real Decreto.

Disposición transitoria.

Uno. Se autoriza al Banco Hipotecario para que, con cargo a los fondos a que se refiere el presente Real Decreto, pueda conceder préstamos a los promotores y adquirentes de viviendas que habiendo solicitado acogerse al programa especial de financiación mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y ocho, regulado por la Orden de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, y teniendo presentada la petición ante el Banco Hipotecario con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, no hubiesen podido ser atendidos por falta de crédito, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda tenga una superficie total que no exceda de ciento veinticinco metros cuadrados y su precio de venta no sea superior, por metro cuadrado, en un diez por ciento del precio vigente para las viviendas del grupo I.

b) Que el promotor se comprometa a que el adquirente de la vivienda reúna las condiciones exigidas para ser beneficiario de una vivienda social y que por el Instituto Nacional de la Vivienda se les haya reconocido como tal, dándole al efecto certificación acreditativa de sus condiciones subjetivas o que, aun no reuniendo dichas condiciones, carezca de vivienda o la que ocupe no posea las condiciones mínimas de habitabilidad a juicio de dicho Organismo.

Dos. En el primer supuesto, el préstamo podrá alcanzar hasta el setenta por ciento del precio de venta de la vivienda, y en el segundo, la cuantía del préstamo no podrá exceder del cincuenta por ciento del precio de venta.

Tres. Si transcurrido el plazo de treinta y seis meses desde la concesión del préstamo al promotor éste no hubiera vendido la vivienda a persona que reúna alguno de los requisitos señalados en el apartado uno, b), de esta disposición transitoria, se considerará vencido el préstamo, y el Banco Hipotecario procederá a exigir del promotor o, en su caso, del adquirente la devolución de dicho préstamo percibido con sus intereses, más una indemnización del veinte por ciento de aquél.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición.

Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Economía y de Obras Públicas y Urbanismo, en el marco de sus respectivas competencias, se dictarán las normas precisas para el desarrollo de la presente disposición.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dedo en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 29/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 7 del Real Decreto 2043/1977, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-1977-18830).
    • el Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-26183).
    • la disposición final tercera y el art. 9 del Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1976-18764).
  • CITA Orden de 20 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23923).
Materias
  • Banco Hipotecario de España
  • Crédito Oficial
  • Instituto Nacional de la Vivienda
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial

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