La actual coyuntura económica presenta características que hace aconsejable suspender parcialmente los derechos arancelarios, haciendo uso a tal efecto de la facultad otorgada al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
A partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» se suspende parcialmente, por tres meses, la aplicación de los derechos arancelarios correspondientes a las mercancías clasificadas en los capítulos veinticinco a cincuenta y cuatro, ambos inclusive, y cincuenta y seis a noventa y nueve, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas en la forma que se indica en los artículos siguientes.
Uno. Con respecto a las mercancías gravadas con derechos «ad valórem» la suspensión parcial se aplicará, exclusivamente, a las clasificadas en las partidas del Arancel de Aduanas cuyo tipo impositivo sea superior al diez por ciento.
Dos. La cuantía de la suspensión parcial será la necesaria para que el tipo impositivo, aplicable en cada caso, sea el que resulte de reducir en un veinte por ciento la parte de dicho tipo impositivo que supere el diez por ciento «ad valórem»; parte ésta a la que no afectará la suspensión.
La cuantía de la suspensión parcial aplicable a mercancías gravadas con derechos específicos será la correspondiente a la reducción en el diez por ciento del tipo impositivo de normal aplicación.
En el caso de derechos mixtos la suspensión parcial se aplicará sobre el derecho «ad valórem» y sobre el específico en la forma dispuesta para cada uno en los artículos anteriores. Cuando se trate de derechos compuestos se aplicará la suspensión parcial sobre el derecho «ad valórem» o el específico que deba ser liquidado.
Quedan fuera del ámbito de la suspensión dispuesta en los artículos anteriores todas aquellas mercancías que, por efecto de su inclusión en Lista Apéndice del Arancel o de cualquier otro beneficio arancelario especial, resulten gravadas con derechos arancelarios inferiores al diez por ciento.
Los porcentajes de suspensión parcial se aplicarán sobre el tipo impositivo de normal aplicación, redondeando la primera cifra decimal por exceso o por defecto, según que la segunda sea o no superior a cinco.
Dado en Palma de Mallorca a veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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