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Documento BOE-A-1978-2009

Real Decreto 3448/1977,de 11 de noviembre, por el que se adecua a las actuales circunstancias y se prorroga el Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 23 de enero de 1978, páginas 1573 a 1576 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-2009

TEXTO ORIGINAL

El Decreto seiscientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, aprobó las normas por las que se rige el Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera. En el artículo tercero del mencionado Decreto se establece el período durante el cual las empresas interesadas podrían presentar solicitudes para acogerse al citado plan, determinándose que dicho periodo finalizarla al alcanzar los objetivos cuantitativos y cualitativos, previstos en el plan y que en todo caso, no podría sobrepasar el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

Alcanzados prácticamente los objetivos cuantitativos y sobrepasada la mencionada fecha, el Sindicato Nacional Textil, haciendo uso de lo prevenido en el último párrafo del mencionado artículo tercero, propuso en su día a la Administración, la prórroga de la vigencia del plan, justificando dicha propuesta en las circunstancias coyunturales por las que atravesaba el sector.

En su virtud, con el fin de prorrogar la vigencia del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera y adaptar el contenido del mismo a las descritas circunstancias, previo informe de las Comisiones Gestora y Directora del mencionado plan y a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Industria y Energía, Agricultura y Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

TÍTULO I
Normas generales
Artículo 1.

Por la presente prórroga se amplían los objetivos cuantitativos del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera, hasta las siguientes cifras: supresión de cuatrocientos cincuenta peinadoras, treinta y cinco mil husos de carda, cien mil husos de estambre y mil ochocientos telares, con la consiguiente liberación de mano de obra.

Artículo 2.

Se consideran sujetos a los derechos y/u obligaciones que en el presente Real Decreto se establecen, a las personas físicas y jurídicas que, en territorio nacional, se dediquen a alguna, algunas o todas las actividades industriales siguientes:

– Claseado de lanas.

– Lavado y cardado de lanas.

– Carbonizado de lanas.

– Peinaje de lanas y convertido de lanas y fibras artificiales y sintéticas.

– Repeinaje de lanas y fibras artificiales y sintéticas.

– Preparación de hilaturas y de fibras naturales y fibras artificiales y sintéticas con longitudes según diagrama lana.

– Hilaturas de fibras naturales, artificiales o sintéticas según diagrama lana.

– Preparación de hilatura de carda.

– Hilatura de carda.

– Doblados y fantasías.

– Paquetería.

– Preparación y encolado de tisaje de lana y mezclas.

– Tejidos de lana y sus mezclas.

– Repasado y zurzido de tejidos de lana y sus mezclas.

Las Empresas que además de alguna, algunas o todas las actividades del párrafo anterior, posean otras actividades distintas, complementarias o auxiliares de aquéllas, estarán sujetas en su totalidad a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Se consideran excluidas del ámbito del presente Real Decreto las Empresas textiles laneras que no hayan tenido obligación de cotizar por sus trabajadores al Régimen General de la Seguridad Social en los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Real Decreto afectarán a las personas físicas y jurídicas que, total o parcialmente, se dediquen, continúen dedicándose o se incorporen a alguna, algunas o todas las actividades a que se refiere el presente articulo, hasta la total extinción de las obligaciones financieras adquiridas por el sector y que se contienen en la presente disposición.

Artículo 3.

Las Empresas cuyas actividades se encuentren comprendidas en el artículo segundo, y deseen acogerse a los beneficios que se establecen en el presente Real Decreto, podrán solicitarlo desde la entrada en vigor del mismo, hasta que se hayan alcanzado los objetivos que se fijan en el artículo primero. Dicho plazo no podrá sobrepasar del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Salvo circunstancias excepcionales no se admitirán cierres parciales que no afecten a secciones completas, según las especificadas en el artículo segundo; en todo caso, el personal perteneciente a las secciones comunes no productivas de la empresa solo podrá quedar afectado en la parte proporcional que corresponda.

Asimismo las industrias comprendidas en el párrafo primero de este artículo que sustituyen total o parcialmente su maquinaria por otra más moderna y eficiente, sin variación de la capacidad productiva, podrán acogerse a los beneficios del plan, con la coligación de destruir la maquinaria sustituida, afectando solamente en tal caso al personal productivo sobrante por la referida sustitución y, será requisito para ello, que la maquinaria a sustituir se encuentre legalizada, instalada y en funcionamiento con un año de antelación a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

TÍTULO II
Organos de gobierno
Artículo 4.

Dentro del Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera, se constituirán, como órganos de gobierno, dos Comisiones que se denominarán Comisión Industial y Comisión Laboral del Plan, con las atribuciones, facultades y composición que más adelante se determinan.

Artículo 5.

La Comisión Industrial constituida en el Ministerio de Industria, estará presidida por el Director general de Industrias Químicas y Textiles.

Actuará como Vicepresidente primero el Director general de Empleo y Promoción Social y como Vicepresidente segundo el Secretario general Técnico del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y formarán parte de ellas como Vocales, el Subdirector general de Industrias Textiles, un representante por cada uno de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Industria y Energía, Agricultura, Sanidad y Seguridad Social y Economía, dos representantes de los empresarios y dos de los trabajadores del sector, y el Gerente del plan.

Formará parte de la Comisión, con voz y voto, y actuará como Secretario de la misma, un funcionario de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles.

La Comisión Industrial podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía la creación de Subcomisiones y designar ponencias dirigidas a la consecución de los objetivos del plan. Continuará en sus funciones la Subcomisión del Censo Industrial cuya finalidad es la actualización y perfeccionamiento del Censo de Industrias afectadas por el plan de reestructuración, objeto del presente Real Decreto.

Artículo 6.

La Comisión Laboral constituida en el Ministerio de Trabajo, estará presidida por el Director general de Empleo y Promoción Social.

Actuará como Vicepresidente primero, el Director general de Industrias Químicas y Textiles y como Vicepresidente segundo el Secretario general Técnico del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y formarán parte de ella, como Vocales, el Subdirector general de Servicios de Empleo y Promoción Profesional, el Vicesecretario general Técnico del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, el Subdelegado general de Gestión del Instituto Nacional de Previsión, un representante por cada uno de los Ministerios de Haciende, Industria y Energía y Economía, el Secretario del Consejo Asesor de la Industria Textil y dos representantes de los empresarios y dos de los trabajadores del sector y el Gerente del plan.

Formará parte de la Comisión con voz y voto, y actuará como Secretario de la misma, un funcionario de la Dirección General de Empleo y Promoción Social.

La Comisión Laboral podrá proponer al Ministerio de Trabajo la creación de Subcomisiones y designar ponencias para el estudio y desarrollo de las funciones específicas que se le encomienden.

Artículo 7.

La Comisión Industrial tendrá a su cargo las funciones siguientes.

Uno. Analizar y resolver las solicitudes que se presenten por las Empresas para acogerse al plan.

Dos. Adoptar los acuerdos necesarios para llevar a efecto las medidas de tipo industrial.

Tres. Informar preceptivamente las solicitudes de nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados de industrias cuyas actividades se encuentren entre las comprendidas en el artículo segundo del presente Real Decreto.

Cuatro. Controlar, con la presencia de un representante de la Comisión y personal técnico de las Delegaciones Provinciales de Industria y Energía y/o de Agricultura, según los casos, el efectivo desmantelamiento y destrucción o precintaje de la maquinaria e instalaciones de las Empresas a quienes se les aplique el plan.

Cinco. Trasladar los acuerdos adoptados al gerente y a las Delegaciones del Ministerio de Industria y Energía o de Agricultura de las provincias en que radiquen las Empresas acogidas a los beneficios del plan.

Seis. Elevar, junto con la Comisión Laboral, un informe periódico al Gobierno sobre los resultados del plan de reestructuración.

Siete. Aprobar, junto con la Comisión Laboral, el régimen económico interno del plan propuesto por el Gerente.

Ocho. Impulsar y supervisar la actuación de la Subcomisión del Censo industrial y demás Subcomisiones y ponencias que puedan crearse.

Nueve. Adoptar, en general, los acuerdos para la ejecución, vigilancia y control de las medidas y actuaciones de carácter industrial en la aplicación del plan y consecución de los objetivos que se señalan en el artículo primero del presente Real Decreto.

Artículo 8.

La Comisión Laboral tendrá a su cargo las funciones siguientes:

Uno. Adoptar los acuerdos necesarios para la aplicación y cumplimiento de cuanto afecte a las medidas de carácter laboral que se fijan en el presente Real Decreto en aquellos expedientes aprobados por la Comisión Industrial.

Dos. Aprobar las medidas referentes al desarrollo y eficacia de la política de empleo, dirigida a los trabajadores afectados por el plan.

Tres. Trasladar los acuerdos adoptados al Gerente y a las Delegaciones del Ministerio de las provincias en que radiquen las Empresas acogidas a los beneficios del plan.

Cuatro. Informar sobre la cuantía y procedencia de las sanciones a que pudiera dar lugar el incumplimiento por las Empresas y trabajadores de las normas por las que se rige el plan, así como dictaminar, en tase de reclamaciones contra las resoluciones del Organo competente, para resolver en primera instancia de los expedientes que se instruyan en ejecución del plan.

Cinco. Informar sobre la concesión o denegación de las prórrogas de las prestaciones por desempleo.

Seis. Dictar las bases para la organización de cursos de preformación profesional y, de acuerdo con la Dirección General de Empleo y Promoción Social a cursos de formación profesional para el personal afectado por el plan, siendo de su competencia el estudio y resolución que proceda en aquellos casos de negativa a la asistencia a los cursos por parte de los trabajadores afectados.

Siete. Impulsar y supervisar la actuación de las Comisiones y ponencias que puedan crearse.

Ocho. Adoptar, en general, los acuerdos para la ejecución, vigilancia y control de las medidas y actuaciones de carácter laboral en aplicación del plan.

Artículo 9.

Los presidentes de las Comisiones Industrial y Laboral nombrarán, previo acuerdo de los mismos, un Gerente del plan de reestructuración oídas dichas Comisiones.

El Gerente así nombrado, podrá ser destituido por acuerdo de los Presidentes de las citadas Comisiones, previa audiencia de las mismas.

Artículo 10.

Las funciones del Gerente del plan de reestructuración, serán las siguientes:

Uno. Vigilar el cumplimiento y, en su caso, llevar a cabo las resoluciones y acuerdos de la Comisión Industrial en materia industrial.

Dos. Vigilar el cumplimiento, por parte de las Empresas y trabajadores, de las resoluciones que adopte la Comisión Laboral en materia laboral.

Tres. Ser enlace entre las Comisiones y Organismos de la Administración y Sindicales, así como con las distintas Comisiones de otros planes de reestructuración de sectores textiles.

Cuatro. Informar a las Comisiones de todos los aspectos inherentes a la realización del plan.

Cinco. Llevar a cabo todas las misiones de gestión propias de su cargo.

Para el cumplimiento de las anteriores funciones, el Gerente contará con el apoyo de los Organismos de la Administración y Sindicales para obtener cuantos datos, antecedentes y colaboración fueran precisos para llevar a cabo su misión.

Artículo 11.

El Consejo Asesor de la Industria Textil, presidido por el Director general de Empleo y Promoción Social, actuará como órgano administrativo para atender las cuestiones de carácter laboral derivadas de la reestructuración, estando a su cargo los censos de empresas y de trabajadores afectados por la reestructuración de la industria textil lanera.

La ponencia de la industria lanera, afecta al Consejo Asesor de la Industria Textil, prestará la colaboración y asistencia precisa a las oficinas de empleo de las distintas localidades donde se hallan ubicados centros textiles laneros. La Ponencia atenderá además, los problemas de reconversión profesional del personal afectado de cada zona.

TÍTULO III
Medidas de carácter industrial
Artículo 12.

Las actividades a que se refiere el artículo segundo de la presente disposición, se encontrarán incluidas en el grupo primero, del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, y en consecuencia, precisarán obtener de la Dirección General de Industrias Químicas y Textiles, autorización administrativa previa para la instalación, ampliación o traslado de las industrias dirigidas a dichas actividades.

Asimismo, se precisará tener autorización administrativa para la instalación, ampliación o traslado de las industrias de claseado, lavado y cardado de lana, conforme al Decreto doscientos treinta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, sobre regulación de industrias agrarias.

Artículo 13.

La Comisión Industrial, a la vista de los estudios y propuestas pertinentes, podrá determinar que se proceda al precintaje por personal facultativo de las Delegaciones de los Ministerios de Industria y Energía o Agricultura que corresponda y una representación de la Comisión Gestora, de aquella maquinaria que, perteneciente a Empresas cuya solicitud se hubiese resuelto favorablemente, se encuentren en condiciones de productividad adecuadas. Dicha maquinaria deberá ser exportada u ofrecida para su venta en el país a otra Empresa o Empresas encuadradas en la Agrupación Textil Lanera, debiendo ésta o éstas últimas ofrecer maquinaria equivalente, en cuanto a capacidad de producción, para proceder a su destrucción. Transcurridos seis meses, computados desde la fecha de la resolución, sin haberse formalizado él contrato de compraventa de la maquinaria en cuestión, se procederá a su destrucción.

Artículo 14.

Las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y Energía o Agricultura, cancelarán o modificarán de oficio la inscripción en el Registro Industrial de las Empresas que, acogidas al plan, cesen total o parcialmente en su actividad.

TÍTULO IV
Medidas de carácter laboral
Artículo 15.

La Comisión Industrial dará cuenta al Ministerio de Trabajo de las Empresas beneficiarías del plan en cualquiera de sus modalidades, al objeto de que se adopten las medidas pertinentes en relación con el personal afectado, que deberá figurar en las plantillas de aquellas con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al plan.

Con respecto a dicho personal, que transitoriamente pueda encontrarse ausente de prestar servicios por causas ajenas a su voluntad, la autoridad laboral que entienda en cada expediente de regulación del empleo resolverá en cada caso planteado, según lo que proceda, en atención a las circunstancias concurrentes.

Artículo 16. Prestaciones.

En las resoluciones de los expedientes de regulación del empleo se establecerán las siguientes prestaciones:

Uno. Ayuda equivalente a la pensión de jubilación.

Se concederá esta ayuda a los trabajadores mayores de sesenta años, siempre que tengan derecho a ello y opten por la misma, de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos en la legislación vigente al respecto y, en particular, en las normas del' plan de inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Dos. Indemnizaciones.

A) Una indemnización de veinte días de salario real por cada año de antigüedad en la Empresa, a todos los trabajadores afectados menores de cuarenta y cinco años.

B) Una indemnización dé veinticinco días de salario real por cada año de antigüedad en la Empresas a todos los trabajadores afectados mayores de cuarenta y cinco años.

C) En el caso de aquellos trabajadores afectados que puedan acogerse y se acojan al régimen de ayuda equivalente a la pensión de jubilación, percibirán una indemnización de quince días por cada año de antigüedad en la Empresa.

D) Se computarán por anualidades completas las fracciones de año que excedan a los cumplidos en su totalidad.

E) Las indemnizaciones fijadas se determinarán sin limitación temporal, es decir, computándose desde la fecha de ingreso del trabajador en la Empresa, hasta el momento en que se haga efectiva la resolución dictada por la autoridad laboral en el expediente de regulación del empleo correspondiente.

Tres. Subsidio de desempleo.

Un subsidio complementario de las prestaciones de desempleo establecidas por la Seguridad Social, hasta alcanzar los siguientes porcentajes y duración en función de las correspondientes edades:

a) Trabajadores menores de cuarenta y cinco años:

Noventa por ciento durante los seis primeros meses y ochenta y cinco por ciento durante los segundos seis meses, es decir, hasta alcanzar la duración de un año.

b) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta la edad de cincuenta y cinco:

Noventa por ciento durante los seis primeros meses, ochenta y cinco por ciento del séptimo al duodécimo mes y ochenta por ciento del decimotercero al decimoctavo mes, es decir, hasta alcanzar un año y medio.

c) Trabajadores mayores de cincuenta y cinco años:

Noventa por ciento durante los seis primeros meses, ochenta y cinco por ciento del séptimo al duodécimo mes, ochenta por ciento del decimotercero al decimoctavo mes y setenta y cinco por ciento, del decimoctavo al vigésimo cuarto mes, hasta alcanzar una duración de dos años.

Para cómputo de las edades en aplicación de las medidas, laborales, se tendrá en cuenta la que tenga el trabajador en el momento en que se haga efectiva por la Empresa la resolución del expediente de regulación del empleo dictada por la autoridad laboral.

Transcurridos los veinticuatro meses de percepción de los complementos por los mayores de cincuenta y cinco años, la Comisión Laboral examinará la situación de los mismos con objeto de proponer, en su caso, las medidas adecuadas.

Artículo 17. Concepto de salario y cómputo del mismo.

Uno. Se entenderá por salario, a efecto de las prestaciones señalas en el número dos del artículo dieciséis, las cantidades percibidas por los trabajadores, que en todo caso, comprenderán:

Uno. Uno. El salario que para cada categoría profesional fijan las tablas del Convenio Interprovincial de la Industria Textil Lanera o el que, en su caso, corresponde, o bien del Convenio de otro ámbito para aquellas provincias no afectadas por aquellos o, en su caso, los Convenios de Empresa, siempre que puedan ser aplicables y vigentes en el momento en que la Comisión Industrial acepte la petición de la Empresa.

Uno. Dos. Las remuneraciones totales convenidas en los contratos individuales de trabajo, cuando no exista Convenio o cuando aquellas fueran superiores á las contenidas en éste.

Uno. Tres. Los complementos salariales en las distintas modalidades determinadas en el artículo quinto del Decreto dos mil trescientos ochenta/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, a excepción de las horas extraordinarias.

Uno. Cuatro. La ayuda familiar que tenga acreditada cada trabajador.

Dos. Para determinar la cuantía de los conceptos relacionados en el número uno. tres., de este artículo, se promediarán los obtenidos en las trece últimas semanas de trabajo completas, anteriores a la fecha de aceptación por la Comisión Industrial de la solicitud de acogimiento a los beneficios del' plan.

Tres. Para la determinación concreta de los complementos salariales, se tendrán en cuenta aquellas cantidades que, por tales conceptos, aparezcan debidamente reflejadas en la documentación laboral oficial de la Empresa y los que haya tributado en su día por rendimiento de trabajo personal durante loe dos años últimos. Si no se pudiera acreditar éste último extremo o la tributación se hubiese producido fuera de los plazos ordinarios, sólo se computarán los pluses y retribuciones voluntarias hasta el límite del cincuenta por ciento del salario base del Convenio, corriendo a cargo de la Empresa infractora la diferencia que pudiera existir.

En cuanto al personal de las Empresas comprendido entre los que se refiere el' articulo siete de la Ley de Contrato de Trabajo, la Comisión Laboral respetando los derechos que puedan corresponderles por el Régimen General de la Seguridad Social, determinará en cada caso lo que proceda en relación a la cuantía de las indemnizaciones y complementos o prórrogas del Subsidio de Desempleo.

Artículo 18.

Los trabajadores que cesen como consecuencia del plan serán inscritos en el censo de trabajadores afectados por el Plan de Reestructuración y Ordenación de la Industria Textil Lanera y causarán baja en el mismo por alguno de los motivos siguientes:

Uno. Voluntad del trabajador.

Dos. Fallecimiento.

Tres. Jubilación reglamentaria o anticipada.

Cuatro. Obtención de nuevo empleo.

Cinco. Negativa infundada de asistir a cursos de preformación y formación profesional.

Seis. Negativa a aceptar sin causa que lo justifique una oferta de puesto de trabajo adecuada.

Siete. Vencimiento de los respectivos plazos que el plan establece para la percepción de los subsidios de desempleo.

Artículo 19

El Ministerio de Trabajo adoptará las medidas necesarias a fin de que las Empresas del' sector empleen, con carácter preferente, para vacantes o nuevos puestos que precisen, a los trabajadores incluidos en el censo a que se refiere el artículo anterior, siempre que tales trabajadores reúnan las condiciones técnicas necesarias para cumplir el cometido para el, que se solicita.

En cuanto a la oferta de nueva colocación se observarán los derechos de preferencia reconocidos a los trabajadores en las disposiciones vigentes.

Artículo 20.

Los trabajadores afectados por el plan de reestructuración tendrán preferencia para asistir a los cursos de preformación profesional que se organicen por parte del Ministerio de Trabajo, a través del Servicio de Empleo y Acción Formativa (SEAF/PPO), así como por instituciones y organismos subvencionados por dicho Ministerio.

TÍTULO V
Medidas de carácter financiero
Artículo 21.

Las prestaciones a que se refiere el artículo dieciséis, se financiarán en la siguiente forma:

A) Las indemnizaciones que en concepto de despido correspondan a los trabajadores y el cincuenta por ciento del coste dé la ayuda equivalente a la pensión de jubilación anticipada, se abonarán por el Sector de la Industria Textil Lanera, y serán adelantadas por el Instituto Nacional de Previsión, con cargo a los fondos del Régimen de Desempleo, en la forma que se indica en el artículo siguiente.

B) El importe de los subsidios de desempleo se sufragarán en la proporción siguiente:

a) Durante los primeros seis meses con posible prórroga de otros seis en la forma siguiente: el ciento por ciento de las bases de cotización serán aportadas; el setenta y cinco por ciento con cargo a los fondos del Régimen de Desempleo, y el veinticinco por ciento a cargo del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Los seis meses siguientes, el sesenta por ciento sobre las mismas bases de cotización se abonarán con cargo a los fondos del Régimen de Desempleo y el cuarenta por ciento con cargo al sector.

El complemento, en su caso, previsto en el artículo dieciséis será sufragado con cargo al sector.

b) Cualquier prórroga transcurridos los dieciocho meses, los subsidios y complementos que se abonen a los trabajadores se sufragarán con cargo al sector.

c) El costo de las ayudas equivalente a la pensión de jubilación será abonado el cincuenta por ciento, con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo y el restante cincuenta por ciento con cargo al sector de la Industria Textil Lanera.

Artículo 22. Financiación.

La devolución de las cantidades adelantadas por el Instituto Nacional de Previsión, a cargo del Régimen de Desempleo, será abonada de la siguiente forma:

Uno. Con el recargo establecido sobre la fracción de tipo o tipos aplicables a la situación de desempleo.

Dos. La cuota complementaria así resultante será satisfecha íntegramente por las Empresas del Sector que queden en activo y por aquellas cuya nueva instalación pudiera autorizarse en el futuro, y se liquidará conjuntamente con las demás cuotas de la Seguridad Social, utilizando los modelos de impresos establecidos.

El recargo sobre la fracción de tipo o tipos, a que se refiere el número uno, se seguirá manteniendo por el tiempo necesario hasta que los anticipos realizados, por el Instituto Nacional de Previsión sean amortizados en su totalidad.

Artículo 23. Procedimiento de recaudación.

Uno. Corresponde al Instituto Nacional de Previsión la recaudación del recargo complementario establecido en el artículo veintidós.

Dos. El Instituto Nacional de Previsión anticipará, con cargo a la recaudación de dicho recargo, el pago de las indemnizaciones por despido a los trabajadores afectados, el cincuenta por ciento del coste de las jubilaciones anticipadas con cargo al Sector y los gastos que ocasionen las funciones y cometidos encomendados a los órganos ejecutivos y a la Gerencia del plan de reestructuración.

Tres. El Instituto Nacional de Previsión descontará de las cuotas complementarias por él recaudadas, en concepto de gastos de administración, el mismo tanto por ciento que por tal concepto aplique en la gestión de las funciones y servicios que tiene encomendadas.

El cincuenta por ciento de estos gastos de administración será transferido mensualmente por el Instituto Nacional de Previsión al Ministerio de Trabajo a la cuenta que al efecto se determine, para atender a los gastos que ocasionen las funciones y cometidos encomendados a los órganos ejecutivos y de gerencia del plan.

Cuatro. Mensualmente las Delegaciones del Instituto Nacional de Previsión en las provincias donde radiquen las Empresas obligadas al pago de las cuotas complementarias, comunicarán a la Comisión Laboral los ingresos obtenidos detallados por Empresas y trabajadores, con expresión del mes a que corresponden las bases de cotización sobre las que se ha satisfecho las cuotas complementarias.

Artículo 24.

Se faculta a los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Industria y Energía, Agricultura y Sanidad y Seguridad Social, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, previo informe de las Comisiones Industrial y Laboral, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Real Decreto.

Disposición final

El presente Real Decretó entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/11/1977
  • Fecha de publicación: 23/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1978
Referencias anteriores
  • PRORROGA plan aprobado por Decreto 694/1975, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1975-7364).
  • CITA:
    • Decreto 2380/1973, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-1973-1375).
    • Decreto 231/1971, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1971-220).
    • Decreto 1775/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-12628).
    • Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-3659).
    • Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-1906).
Materias
  • Desempleo
  • Industria textil
  • Lana

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