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Documento BOE-A-1978-22052

Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio, de escalas y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 28 de agosto de 1978, páginas 20077 a 20082 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1978-22052

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de las modificaciones que en la redacción de los artículos cuarto, séptimo, once, catorce, veinte y veintiséis de la Ley número setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, introducen las Leyes número treinta y uno/mil novecientos setenta y seis y número cuatro/mil novecientos setenta y siete, se hace preciso publicar un Real Decreto que, recogiendo las modificaciones citadas y manteniendo el espíritu del Decreto cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta, y nueve, de dieciséis de enero, lo actualice incluyendo, además, algunas otras modificaciones que aconseja la experiencia adquirida desde la fecha de publicación de! anterior Decreto.

Al mismo tiempo, para evitar dispersión legislativa y conseguir mayor claridad y agilidad de consulta, se considera oportuno refundir en un texto único el contenido del Decreto cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, por el que se desarrolló la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, recogiendo las modificaciones anteriores y las que ahora se introducen.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Definiciones
Articulo 1.

Uno. Toda mención que en este Decreto se haga a la Ley, en abstracto, debe entenderse referida a la Ley setenta y ocho/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, de Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, modificada por las Leyes treinta y uno/mil novecientos setenta y seis, de dos de agosto, y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero.

Dos. A efectos de lo establecido en el articulado de la Ley y en el presente Real Decreto, se entenderán como:

a) Antigüedad en el empleo. El tiempo transcurrido desde la fecha en que la patente o nombramiento confiere ese empleo. Cuando por aplicación de la legislación en vigor se prescriba pérdida de antigüedad, esta fecha inicial se modificará de conformidad con la cuantía de la pérdida prescrita.

b) Orden de escalafonamiento. El orden en que figuren relacionados en el escalafón de su Escala o grupo los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales.

c) Antigüedad de escalafonamiento El tiempo transcurrido desde la fecha que se fije como consecuencia del orden de escalafonamiento Normalmente coincidirá con la antigüedad en el empleo, excepto para los retrasados en el ascenso que recuperen su puesto o los que pierdan puestos en el escalafón.

Al retrasado en el ascenso que recupere su puesto se le asignará como antigüedad de escalafonamiento la misma que tenga aquel que deba seguirle en el orden de escalafonamiento y al que pierda puestos la que tenga el que deba precederle en dicho orden.

d) Tiempo de efectividad en el empleo. El transcurrido en posesión de un empleo, contado a partir de la fecha del Decreto o de la Orden ministerial que lo confiere.

e) Tiempo mínimo en un empleo. El mínimo de efectividad indispensable que debe transcurrir, día por día, en posesión de un empleo y en situación en la que se puedan cumplir las condiciones generales exigidas por la legislación vigente para entrar en clasificación.

f) Tiempo normal de permanencia en la Escala de Mar o grupo «A» en un empleo. El tiempo de efectividad establecido como de permanencia más conveniente en cada empleo de la Escala de Mar o grupo «A».

g) Tiempo máximo de permanencia en la Escala de Mar o grupo «A» en cada empleo. El que se señale por Decreto para los distintos empleos de Jefe y Oficial en los Cuerpos con dos Escalas o grupos. Cuando esté establecido producirá el pase automático a la Escala de Tierra o grupo «B», una vez transcurrido dicho tiempo sin haber sido promovido al empleo superior.

h) Tiempo máximo de permanencia total en el grupo «A» o situación de actividad para el Almirantazgo o Generalato. Los fijados en los artículos catorce y treinta y uno de la Ley, para cuyo cómputo se sumarán los tiempos de efectividad cumplidos en los distintos empleos de Oficial General. Los Oficiales Generales afectados por dichos artículos pasaran al grupo «B» o situación de «actividad condicionada», respectivamente.

i) Tiempo de destino. El servido en destinos del empleo o superior que figuren en las previsiones en vigor, conferidos por Decreto u Orden ministerial, contado a partir del día siguiente de la fecha de toma de posesión hasta el día del cese, ambos inclusive.

j) Tiempo de destino específico. El servido en destinos del empleo o superior, señalados para cumplir las condiciones específicas, contado a partir del día siguiente de la fecha de toma de posesión hasta el día del cese, ambos inclusive.

k) Actividad condicionada. La situación aplicable a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, Intendencia, Sanidad, Eclesiástico, Jurídico e Intervención de la Armada, como consecuencia de lo establecido en los artículos treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y siete de la Ley. En ella no se ocupará número ni puesto en el escalafón, disfrutando de idénticos derechos que los de las correspondientes categorías del grupo «B».

CAPÍTULO II
Tiempos normales, vacantes, antigüedades y escalafonamiento
Artículo 2.

Se establece en la Armada el año naval, que comprenderá el período entre el uno de julio y el treinta de junio del año siguente, ambos inclusive. A este período se referirán determinados actos, especialmente las clasificaciones de personal, la determinación de vacantes y las asignaciones de destino.

Artículo 3.

Se fijan para los distintos empleos de las Escalas de Mar del Cuerpo General y en el de Máquinas y grupo «A» de Infantería de Marina los siguientes tiempos normales de permanencia:

Capitán de Navío y asimilados: Cinco años.

Capitán de Fragata y asimilados: Seis años.

Capitán de Corbeta y asimilados: Ocho años.

Teniente de Navío y asimilados: Diez años.

Alférez de Navío y asimilados: Tres años.

Artículo 4.

Uno. En las Escalas de los Cuerpos de Oficiales sólo tendrán consideración de vacantes naturales las que se produzcan por alguno de los motivos siguientes:

– Fallecimiento.

– Ascenso.

– Pase la reserva o retiro.

– Cambio de Escala o grupo.

– Dejar de ocupar número en su Escala o grupo en el empleo de Capitán de Navío o asimilado, por quedar retrasado por el ascenso de los que en el escalafón sigan al interesado en el número concreto de individuos fijado en el punto tres del artículo veintisiete posterior.

– Cambio de Cuerpo.

– Pase a supernumerario.

– Separación del servicio y baja en la Armada.

– Pérdida de empleo.

– Prisionero de guerra o desaparecido.

– Pase a la situación de actividad condicionada.

– Otros amparados por las disposiciones legales.

Dos. Tendrán consideración de vacantes forzosas las que se produzcan por aplicación del punto tercero del artículo catorce de la Ley.

Artículo 5.

Uno. La antigüedad con que se conferiré un empleo seré la del día siguiente al que se produzca la vacante que origine el ascenso. De no poderse proveer en tal ocasión, la antigüedad seré la del día en que pueda hacerse efectiva su provisión.

Dos. Para una misma antigüedad en el empleo, el escalafonamiento se ordenará por la fecha y número de Decreto para los Oficiales Generales y por el orden que les atribuyan las Ordenes ministeriales de ascenso para Jefes y Oficiales.

Artículo 6.

Uno. El orden de escalafonamiento será el que determine, en cada momento, el orden jerárquico de los componentes del Escalafón.

Dos. La antigüedad de escalafonamiento será la que determine en cada momento la preeminencia entre dos o más individuos del mismo empleo cuando se trate de Cuerpos, Escalas o grupos distintos. Caso de igualdad en dicha antigüedad, la preeminencia se decidirá por la ostentada en el empleo o empleos inmediatos inferiores.

Tres. No obstante lo establecido en el punto anterior, la sucesión de mando en los destinos privativos de la Escala de Mar o grupo «A» debe recaer necesariamente en Oficial General, Jefe u Oficial del mismo Cuerpo; Escala o grupo, que, con destino en el buque, unidad. Organismo, servicio o dependencia afectada, tenga mayor antigüedad de escalafonamiento. Se exceptúan los casos establecidos o que se establezcan de limitación de funciones y aquellos en qué, por circunstancias peculiares de le organización o plantilla del Organismo, servicio o dependencia, no pueda seguirse la regla general enunciada.

Cuatro. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada dictará las regles oportunas en todo lo referente a criterios de sucesión de mando y casos de excepción.

Artículo 7.

Uno. Todo Oficial General, Jefe u Oficial que sea promovido al empleo superior se escalafonará inmediatamente detrás del último que figure en el orden de escalafonamiento de dicho empleo.

Dos. En el caso extraordinario de los ascendidos al empleo de Jefe u Oficial con retraso y exceptuados legalmente de la pérdida de puestos, se escalafonarán en el nuevo empleo inmediatamente después de aquel que le precedía en el empleo anterior, ascendido por orden de escalafonamiento.

CAPÍTULO III
Condiciones para entrar en clasificación para el ascenso
Artículo 8.

A efectos de entrada en clasificación se entenderá como cumplido de condiciones a todo Oficial General, Jefe u Oficial, que haya perfeccionado las condiciones generales y específicas antes de la fecha de clasificación anual.

Artículo 9.

Se establecen como condiciones generales para entrar en clasificación a efectos de ascenso los siguientes tiempos mínimos en cada empleo:

Vicealmirante y asimilados: Dos años.

Contralmirante y asimilados: Dos años.

Capitán de Navío y asimilados: Dos años.

Capitán de Fragata y asimilados: Tres años.

Capitón de Corbeta y asimilados: Cuatro años.

Teniente de Navío y asimilados: Seis años.

Alférez de Navío y asimilados: Tres años.

Artículo 10.

Uno. Los tiempos de condiciones específicas requeridos para entrar en clasificación a efectos de ascenso serán los siguientes:

a) Cuerpo General, Infantería de Marina, Máquinas e Intendencia:

Capitán de Navío y asimilados: Dos años.

Capitán de Fragata y asimilados: Dos años.

Capitán de Corbeta y asimilados: Tres años.

Teniente de Navío y asimilados: Seis años.

Alférez de navío y asimilados: Dos años.

b) Cuerpo de Ingenieros:

Capitán de Navío Ingeniero: Dos años.

Capitán de Fragata Ingeniero: Dos años.

Capitán de Corbeta Ingeniero: Tres años.

Teniente de Navío Ingeniero: Dos años.

c) Cuerpo de Sanidad, Eclesiástico, Jurídico e Intervención:

Coronel: Dos años.

Teniente Coronel: Dos años.

Comandante: Tres años.

Capitán: Cuatro años.

Teniente: Dos años.

Dos. Estos tiempos se cumplirán en destinos de mando, embarco o plantilla específicamente profesionales, dentro del ámbito de la Armada y que para cada Cuerpo y empleo se fijen por disposiciones de rango ministerial.

Artículo 11.

Los cursos preceptivos y otros requisitos que en cada Cuerpo, Escala y empleo se consideren necesarios para la debida preparación profesional y que de acuerdo con lo establecido en el Artículo once de la Ley también tienen carácter de condiciones específicas, se determinarán por disposiciones de rango ministerial.

Artículo 12.

Sólo podrán ser designados por Decreto u Orden ministerial para ocupar destinos de superior categoría en los que se cumplan condiciones específicas los Jefes y Oficiales que tengan cumplidas la totalidad de las correspondientes a su grado. En estos casos se computará el tiempo servido como hábil para condiciones específicas en el grado al que corresponde el destino.

Artículo 13.

Uno. Los reconocimientos sicofísicos periódicos a que hace referencia el artículo doce de la Ley se efectuarán en la forma que se establezca, durante el año naval en que los interesados cumplan los treinta y cinco, cuarenta y cinco, cincuenta, cincuenta y cinco, cincuenta y ocho, sesenta y uno, sesenta y tres y sesenta y cinco años de edad.

Dos. Con independencia de los reconocimientos sicofísicos antes mencionados, se efectuarán reconocimientos no periódicos en los casos siguientes:

a) Antes de incorporarse a cualquier destino en el ámbito de la Armada, cuando se proceda de otras situaciones.

b) A propuesta justificada del superior jerárquico.

c) En los casos en que el interesado alegue falta de aptitud sicofísica para un determinado servicio o Escala.

d) Antes de ser designado para desempeñar destinos y comisiones o realizar cursos en que sea necesario poseer determinada aptitud sicofísica.

e) A solicitud del Consejo Superior de la Armada o Junta de Clasificación preceptiva cuando los informes existentes puedan indicar una falta de aptitud para el servicio en su Escala ó para el servicio de la Armada. En estos casos el reconocimiento sicofísica será efectuado por la Junta Central de Reconocimientos, ante la que los reconocidos podrán presentar cuanta información médica consideren oportuna.

Tres. La forma y condiciones en que se han de llevar a cabo estos reconocimientos se regularán por disposiciones de rango ministerial.

CAPÍTULO IV
Constitución del Consejo Superior de la Armada, Junta de Clasificación y sus órganos de trabajo en las clasificaciones para el ascenso
Artículo 14.

La composición del Consejo Superior de la Armada, en lo referente a clasificaciones, se regirá por las disposiciones establecidas al efecto.

Artículo 15.

La Junta de Clasificación estará constituida en la forma siguiente:

Presidente: Almirante Jefe del Departamento de Personal.

Vocales:

Director de Reclutamiento y Dotaciones.

Un Vicealmirante o Contralmirante con mando a flote para clasificaciones del Cuerpo General; o General de Brigada de Infantería de Marina con mando de Fuerza, para las de este Cuerpo; o un Oficial General del Cuerpo de que se trate, designado en cualquiera de los casos por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Un Vicealmirante o Contralmirante, designado por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.

Un Vicealmirante o Contralmirante, para clasificaciones del Cuerpo General, designado por el Almirante Jefe del Departamento de Personal, o un Oficial General del Cuerpo de que se trate, designado por su Inspector General.

Secretario: El Capitán de Navío, Jefe de la Sección de Informes Personales, o, en su ausencia, otro Capitán de Navío, designado por el Almirante Jefe del Departamento de Personal. Tendrá voz, pero no voto.

Artículo 16.

Uno. La constitución y reglas de actuación de los órganos de trabajo que preparen y faciliten la labor del Consejo Superior de la Armada y de la Junta de Clasificación se determinarán por disposiciones de rango ministerial. Sus componentes deberán ser seleccionados por sus virtudes personales y profesionales. Tal designación excluirá, en tanto dure su ejercicio, la dedicación a cualquier otro destino.

Dos. La sustitución de cualquier miembro del Consejo Superior de la Armada, Junta de Clasificación o de sus respectivos órganos de trabajo, que sea preciso efectuar, será regulada por los Reglamentos de dichos Organismos.

CAPÍTULO V
Fechas, zonas y excepciones para entrar en clasificación
Artículo 17.

Uno. Las clasificaciones anuales se llevarán a cabo normalmente en el último trimestre del año naval, entendiéndose por fecha de clasificación la del último día del mismo.

Dos. Las clasificaciones extraordinarias sólo podrán tener lugar cuando exista motivo que las justifique. Las que impliquen reunión del Consejo Superior de la Armada serán decididas por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, a propuesta del Almirante Jefe del Departamento de Personal, y les restantes, por este último.

Artículo 18.

Las zonas de clasificación para el ascenso se señalarán en los distintos empleos y Cuerpos en la forma siguiente:

Uno. Oficiales Generales de todos los Cuerpos: Comprenderá en cada empleo a todos los cumplidos de condiciones generales y específicas.

Dos. Escala de Mar o grupo «A», con número:

a) En los empleos de Capitán de Navío y asimilados coprenderá a todos los cumplidos de condiciones generales y específicas.

Caso de que este número no llegue al doble del de vacantes fijas señaladas para el año naval en curso en ese empleo, se completará con los que puedan perfeccionarlas antes de la fecha de clasificación del año naval siguiente, designados por orden de escalafonamiento.

b) En los empleos de Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta y asimilados, la zona comprenderá a un número de cumplidos de condiciones generales y específicas, doble del de vacantes fijas del empleo correspondiente, y en el empleo de Teniente de Navío o asimilado dicho número será doble del de vacantes fijas del inmediato superior, establecidas unas y otras para el año naval en curso. Estos números se contarán a partir del que haya de ocupar el puesto primero de los de su empleo, una vez cubiertas las vacantes fijas determinadas para el citado año naval.

Caso de que el número de cumplidos de condiciones no llegue al doble del de vacantes fijas correspondientes, se completará con las que puedan perfeccionarlas antes de la fecha de clasificación del año naval siguiente, designados por orden de escalafonamiento. Se exceptuarán del cómputo para determinar la zona los excedentes y exclusiones previstos en los artículos diecinueve, veinte y veintiuno de este Decreto.

c) En el empleo de Alférez de Navío o asimilado comprenderá, como máximo, un número igual al de vacantes previsibles en el empleo inmediato superior aumentado en un veinte por ciento, contados a partir del primero. A este fin se incluirá a todos los cumplidos de condiciones generales y específicas, completándose con el número necesario de los que puedan perfeccionarlas antes de la fecha de clasificación del año naval siguiente.

Tres. Escala de Mar o grupo «A», sin número:

a) Los Capitanes de Navío y asimilados que, por estar afectados de la declaración legal de «vacante forzosa», no ocupen número en el escalafón, entrarán en clasificación para verificar su aptitud para el servicio en la Escala de Mar o grupo «A», cuando entre algún Jefe de dicha Escala o grupo que ocupando número, le siga en el orden de escalafonamiento.

b) Los Capitanes de Fragata, Capitanes de Corbeta y asimilados que, por estar afectados de la declaración legal de «vacante forzosa», no ocupen número en el escalafón, entrarán en clasificación para el ascenso en la Escala de Mar o grupo «A», si reuniesen los requisitos exigidos, cuando entre en clasificación algún Jefe de dicha Escala o grupo que, ocupando número, le siga en el orden de escalafonamiento.

Cuatro. Escala de Tierra o grupo «B»:

a) Normalmente, los Jefes y Oficiales que pasen a esta Escala o grupo lo harán como consecuencia de una clasificación para el ascenso en la Escala de Mar o grupo «A», en la que, además de determinar su cambio de Escala, deberá concretarse su aptitud a efectos de ascenso en la Escala de Tierra o grupo «B».

En todo caso se tendrá siempre en cuenta, además del condicionante que señala la Ley en el punto dos de su articulo veintiséis –ascenso por orden de escalafonamiento de uno de los que le seguían en la Escala de Mar o grupo «A» en su empleo–, las necesidades al respecto y consiguientes limitaciones que se establezcan por disposiciones de rango ministerial.

b) Con independencia de lo anterior, todo Jefe u Oficial entrará en clasificación para verificar su aptitud para el servicio cuando lo haga en segunda clasificación el Jefe u Oficial de la Escala de Mar o grupo «A», que, ascendido por orden de escalafonamiento, le seguía más próximo en este orden cuando pertenecía a dicha Escala; posteriormente seguirá sometiéndose a clasificación cada cinco años.

c) En la clasificación citada en el apartado b) anterior también podrán ser considerados para el ascenso si, cumplidos de las condiciones y requisitos que señala la Ley para este caso, no lo hubieran sido con anterioridad a tales efectos.

Cinco. Cuerpo de Ingenieros, Intendencia, Sanidad, Eclesiástico, Jurídico e Intervención de la Armada:

a) En los empleos asimilados a Capitán de Navío, la zona de clasificación para el ascenso comprenderá a todos los cumplidos de condiciones generales y especificas. Caso de que este número no alcance, como mínimo, el tercio de la plantilla correspondiente, se completará con los que puedan perfeccionarlas antes de la fecha de clasificación del año naval siguiente, designados por orden de escalafonamiento.

b) En los demás empleos de Jefe y en los de Oficial, la zona de clasificación para el ascenso comprenderá un número de Jefes y Oficiales doble del de vacantes naturales previsibles en el empleo superior para el siguiente año naval. Este número se contará a partir del que previsiblemente haya de ocupar el puesto primero de los de su empleo en la fecha de clasificación, con excepción de los excluidos de entrar en clasificación, y será como mínimo el veinte por ciento por exceso en los empleos cuyas plantillas no sobrepasen los cincuenta componentes y el diez por ciento por exceso en aquellos empleos cuyas plantillas sean iguales o superiores a dicha cifra.

Caso de que el número de cumplidos dé condiciones no llegue a cubrir la zona fijada, se completará con los que puedan perfeccionarías antes de la fecha de clasificación del año naval siguiente, designados por orden de escalafonamiento.

c) Todos los Jefes y Oficiales de -estos Cuerpos que no tengan posibilidad legal de ascenso serán sometidos a clasificación cada cinco años para verificar su aptitud para el servicio.

Artículo 19.

Uno. Entrarán en la clasificación para el ascenso si reuniesen los requisitos exigidos, pero como excedentes sobre el número previsto, los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales comprendidos en las zonas anteriormente citadas y que en el momento de aquella clasificación se encontrasen en alguna de las situaciones siguientes:

– Supernumerario.

– Servicios especiales.

– Ingenieros Hidrógrafos y personal que con carácter permanente presta sus servicios en el Instituto y Observatorio de Marina e Instituto Hidrográfico, por hallarse acogidos a lo establecido en las disposiciones que desarrollan los Decretos tres mil ochocientos cincuenta y dos/ mil novecientos setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta, ambos de fecha treinta y uno de diciembre.

Dos. Los Oficiales Generales, Capitanes de Navío o asimilados que en estas situaciones fuesen ascendidos no se tendrán en cuenta en el cómputo de los números que en los artículos veintisiete y veintiocho de este Real. Decreto definen el concepto de retraso que produce la pérdida de número en la Escala de Mar o grupo «A» o el pase a la situación de «actividad condicionada».

Artículo 20.

No entrarán en clasificación para el ascenso aquellos Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que aun estando comprendidos en las zonas correspondientes, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

– Prisionero de guerra o desaparecido.

– Reemplazo por enfermo.

– Suspenso de empleo.

– Procesado, salvo cuando el procesamiento sea derivado de presunto delito sobre uso y circulación de vehículos de motor o infracciones culposas comprendidas en el Código Penal común o las Leyes penales especiales comunes, en cuyo supuesto la adopción de tal medida será discrecional a juicio del Almirante Jefe del Departamento de Personal.

– Sometido a expediente gubernativo.

– Sujeto a Tribunal de Honor o sometido a cualquier procedimiento cuya resolución pueda afectar a su situación militar.

Artículo 21.

Uno. En las clasificaciones para el ascenso o en otras extraordinarias, cualquier Oficial General, Jefe u Oficial podrá ser considerado  como excedente sobre el número previsto– para determinar sus posibles limitaciones o falta de aptitud sicofísica o profesional, a efectos de cambio de Escala o grupo o de pase a alguna de las situaciones de «reserva» o «retiro».

La entrada en clasificación a estos fines requerirá que el almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada o del Departamento de Personal, según los casos, aprecie razones justificadas.

Dos. Para la asignación de destinos en los que sea necesaria una clasificación previa, serán considerados los Jefes y Oficiales que designe el Almirante Jefe del Departamento de Personal, teniendo en cuenta los requisitos exigidos, la voluntariedad, en su caso, y otras circunstancias que por las características del destino pudieran ser de aplicación.

CAPÍTULO VI
Procedimientos de clasificación
Articulo 22.

Uno. A tenor de lo preceptuado en la Ley, toda clasificación estará basada en el análisis más minucioso y fidedigno posible de las circunstancias de los interesados en todos los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional.

Para este fin, los elementos de juicio de que deben disponer el Consejo Superior de la Armada o Junta de Clasificación, según los casos, se deducirán de las fuentes de información siguientes:

Preceptivas:

a) Hojea de servicios.

b) Colección de informes personales y hojas-resumen.

c) Informes de las Escuelas o Centros sobre los cursos o estudios realizados.

d) Hojas de hechos y expediente personal de recompensas.

e) Informes de reconocimientos sicofísicos periódicos y no periódicos.

Potestativas:

A) Informes verbales y escritos de Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que hayan tenido relación directa con el interesado.

b) Información aportada por el interesado sobre posibles hechos meritorios de su vida profesional que puedan no estar reflejados en las fuentes de información preceptivas y merezcan ser tenidos en consideración.

c) Cualquier otra información que se estime necesaria.

Dos. Del estudio y análisis del conjunto de estas fuentes de información, los órganos de trabajo que han de preparar y facilitar la labor del Consejo Superior o Junta de Clasificación llegarán a obtener un concepto concreto de los interesados, que permitirá situarlos en alguno de los cinco grupos característicos en clasificaciones de personal, que serán fijados por disposición de rango ministerial.

Cuando el fin de la clasificación lo requiera, se procederá a la ordenación de los componentes del grupo o grupos que fuese necesario, según los conceptos obtenidos. Esta ordenación se efectuará por comparaciones sucesivas.

Como consecuencia, se incluirá a los clasificados en listas al efecto, que, en forma de propuesta tipificada, se presentará al Consejo Superior o Junta de Clasificación, según corresponda, acompañada de la correspondiente documentación justificativa.

Tres. El Consejo Superior o la Junta de Clasificación, una vez considerado libremente el contenido de las fuentes de información que sobre cada interesado se les presente o estime oportuno solicitar, decidirá la clasificación que corresponde a cada uno de ellos.

Cuatro. Para la declaración de «elegido», la Junta de Clasificación reconsiderará a los que resulten incluidos en el grupo de mayor nivel de calificación, analizando y estudiando nuevamente toda clase de factores y teniendo en cuenta las restricciones de número y la unanimidad que la Ley señala.

Cinco. Las listas en que se incluirán a los clasificados serán las siguientes:

a) Consejo Superior de la Armada.

– Lista primera: Elegibles para el ascenso.

– Lista segunda: No elegibles para el ascenso.

– Lista tercera: No aptos para el servicio en los grupos «A» o Escala de Mar.

– Lista cuarta: No aptos para el servicio.

– Lista adicional: Apreciaciones sobre la idoneidad para determinadas actividades o destinos en relación con los clasificados.

– Lista especial: Merecedores de ascenso honorífico.

b) Junta de clasificación:

Lista primera:

Primera A) Elegidos para el ascenso.

Primera B) Aptos para el ascenso en la Escala de Mar (Cuerpo General y Máquinas), grupo «A» (Infantería de Marina) o en su Escala (Cuerpos con Escala Unica).

Incluirá, cuando proceda, un apartado con la propuesta de vacantes forzosas y otro con los que, habiendo entrado en clasificación como excedentes de zona, en razón de su situación, deben tener dicha consideración a efectos de dejar, con carácter definitivo, de ocupar número en la Escala de Mar o grupo «A» correspondiente.

Primera C) Aptos para el ascenso en la Escala de Tierra o grupo «B».

Lista segunda:

Segunda A) No aptos para el ascenso en su Escala (Cuerpos con Escala Unica).

Segunda B) No aptos para el ascenso en la Escala de Tierra o grupo «B».

Lista tercera: No aptos para el servicio en la Escala de Mar o grupo «A».

Lista cuarta: No aptos para el servicio.

Lista adicional: Apreciaciones sobre la idoneidad para determinadas actividades o destinos en relación con los clasificados.

Lista especial: Merecedores del ascenso honorífico.

Seis. Tanto estas listas como las actas correspondientes a las decisiones del Consejo Superior o Junta de Clasificación tendrán clasificación de «secreto».

Articulo 23.

Uno. Para los Jefes y Oficiales que entren en clasificación y estén pendientes de perfeccionar sus condiciones antes de la fecha de clasificación del año naval siguiente, la posible declaración de «elegible», «elegido» o «apto» estará condicionada al cumplimiento de las mismas.

Dos. A los Jefes que en estas condiciones resulten afectados por la declaración legal de «vacante forzosa», se les darán como cumplidas las condiciones especificas a efectos de posible ascenso en la Escala de Mar o grupo «A».

Artículo 24.

Cualquier declarado como «elegible», «elegido» o «apto» será sometido a clasificación extraordinaria cuando, antes de haber alcanzado el ascenso, surjan causas sobrevenidas o que no fueron conocidas en su día y que, a juicio del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada o del Almirante Jefe del Departamento de Personal, lo exijan.

Artículo 25.

Uno. Los Jefes y Oficiales cuyo pase a la situación de «retiro» esté previsto para el año naval siguiente serán considerados en la clasificación anual por el Consejo Superior de la Armada o Junta de Clasificación, según corresponda, a efectos de ascenso honorífico, de acuerdo con lo previsto en los artículos dieciséis y treinta y uno de la Ley.

Dos. Con ocasión de las clasificaciones para el ascenso, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada o el Almirante Jefe del Departamento de Personal, según los casos, podrán solicitar del Consejo Superior de la Armada o de la Junta de Clasificación determinadas recomendaciones con vistas a la asignación de destinos de especial responsabilidad o calificación. Estas recomendaciones se presentarán, para el destino correspondiente, en la lista adicional, y tendrán carácter de asesoramiento para su provisión.

Artículo 26.

Los avances en la Escala por méritos de guerra se regirán por lo legislado al efecto.

CAPÍTULO VII
Cambio de Escala, grupo o situación
Artículo 27. Cuerpos con dos Escalas o grupos.

Uno. Los Oficiales Generales en que concurran algunas de las circunstancias señaladas en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo cuarto de la Ley, así como aquellos que habiendo sido declarados «elegibles» queden retrasados por el ascenso de Oficiales Generales de menor antigüedad de escalafonamiento –en número de dos en el Cuerpo General y en el de uno en los demás Cuerpos– producirán vacante en la Escala de Mar o grupo «A», integrándose en el grupo «B» hasta su pase a la reserva.

Dos. Los Jefes y Oficiales en que concurran alguna de las circunstancias señaladas en los apartados a), c), d), a) y g) del artículo cuarto de la Ley, producirán vacante en la Escala de Mar o grupo «A», integrándose en la Escala de Tierra o grupo «B», según corresponda, hasta su pase a la situación de retiro.

Tres. Dejarán definitivamente de ocupar número en la Escala de Mar o grupo «A», produciendo vacante que se dará al ascenso, los Jefes afectados de la declaración legal de «vacante forzosa», así como los Capitanes de Navío y asimilados que, habiendo sido declarados «elegibles», queden retrasados por el ascenso de otros de su mismo empleo de menor antigüedad de escalafonamiento, en al número de cinco en el Cuerpo General y en el de dos en los demás Cuerpos.

Cuatro. Todo Jefe comprendido en el articulo diecinueve de este Real Decreto dejará de ocupar número con carácter definitivo, en la Escala de Mar o grupo «A», cuando otro Jefe de los comprendidos en zona de clasificación, del mismo nivel de calificación, resulte afectado por la declaración de «vacante forzosa».

Los Jefes Ingenieros Hidrógrafos y aquellos otros Jefes que con carácter permanente prestan sus servicios en el Instituto y Observatorio de Marina e Instituto Hidrográfico que resulten afectados de la declaración de vacante forzosa, como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior, continuarán sin ocupar número en la Escala de Mar del Cuerpo General, pero teniendo las mismas limitaciones, en lo que a ascensos se refiere, que los demás de dicha Escala declarados vacantes forzosas.

Artículo 28. Cuerpos con Escala única.

Uno. Dejarán definitivamente de ocupar número en el escalafón del que forman parte, produciendo vacante que se dará al ascenso, salvo cuando corresponda su amortización, y quedarán en actividad condicionada hasta su pase a la reserva, los Oficiales Generales en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

A) Cumplir el tiempo máximo de permanencia señalado en el artículo catorce, apartado dos, de la Ley.

B) Los declarados legalmente «elegibles» que queden retrasados por ascenso de uno de su mismo empleo de menor antigüedad do escalafonamiento.

C) Ser declarados legalmente «no elegibles».

Dos. Dejarán definitivamente de ocupar número en el escalafón del que forman parte, produciendo vacante que se dará al ascenso, salvo cuando corresponda su amortización, y quedarán en actividad condicionada hasta su pase a la situación de «retiro», los Jefes y Oficiales en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

A) Los Coroneles y asimilados que, declarados legalmente «elegibles», queden retrasados por ascenso de dos de su mismo empleo de menor antigüedad de escalafonamiento y los que sean declarados «no elegibles».

B) El Jefe u Oficial, legalmente declarado «no apto para el ascenso» cuando se produzca excedente en estas condiciones sobre el veinte por ciento por exceso en el empleo y sea el de mayor tiempo de permanencia en esta condición (artículo treinta y siete de la Ley); a estos efectos, se considerará que entre los declarados «no aptos para el ascenso» en la misma fecha el mayor tiempo de permanencia lo fijará el orden de antigüedad de escalafonamiento.

Artículo 29.

En tiempos de paz y en circunstancias normales, el Consejo Superior de la Armada o la Junta de Clasificación, en su caso, podrán autorizar el pase, a petición propia, de los grupos «A» y Escala de Mar a los grupos «B» y Escala de Tierra de los Jefes y Oficiales, siempre que esta decisión no afecte desfavorablemente el mejor servicio de la Armada.

Articulo 30.

Uno. En los distintos empleos de la Escala de Mar y grupo «A», de los Cuerpos con dos Escalas o grupos, no se concederá el pase a supernumerario, a los Jefes y Oficiales que ocupen número, cuando exista en tal situación un cinco por ciento por exceso de las plantillas del empleo correspondiente. En los Cuerpos de Escala única este límite será del diez por ciento, con la excepción que se indica en el punto dos para el personal en actividad condicionada.

Dos. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales en los grupos «B», y actividad condicionada, Jefes y Oficiales en Escalas de Mar y grupo «A», sin ocupar número, y en Escalas de Tierra, podrá concedérseles el pase a supernumerario siempre que la plantilla del respectivo empleo esté cubierta en un noventa por ciento.

Tres. En cualquier caso, tales autorizaciones quedarán condicionadas a las necesidades del servicio.

Artículo 31.

Uno. Todas las vacantes fijas que se señalen para cada uno de los empleos de Jefe en los Cuerpos con dos Escalas o grupos deben darse al ascenso durante el año naval siguiente. Se exceptúa cuando existan excedentes de plantilla, que se amortizarán según lo establecido en la legislación vigente.

Dos. A estos efectos, los excedentes que se produzcan durante cada año naval no serán tenidos en cuenta hasta el año naval siguiente.

CAPÍTULO VIII
Del recurso especial ante el Consejo Superior de la Armada
Artículo 32.

El recurso especial de revisión ante el Consejo Superior de la Armada, establecido en la disposición adicional tercera de la Ley, deberá anunciarse por escrito dentro del plazo de diez días, contados a partir dé la fecha de publicación en el «Diario Oficial» del hecho que lo motive.

Artículo 33.

El escrito anunciando la interposición de recurso se tramitará, con carácter de urgencia, por conducto reglamentario, y será dirigido al Almirante Presidente del Consejo Superior de la Armada.

Artículo 34.

Uno. Anunciado el recurso, el Departamento de Personal hará entrega al interesado de la copia certificada del expediente incoado para su clasificación.

Dos. Dicho expediente constará de los siguientes documentos: Hoja resumen de informes personales, hoja resumen de observaciones destacadas e informes de otros orígenes y copia del acta de la Junta de Clasificación o Consejo Superior de la Armada, en los extremos exclusivos que se refieran al interesado, con expresión de la composición del Consejo o Junta y órgano de trabajo correspondiente y datos generales que consten en dicha acta.

Artículo 35.

Uno. Recibida la documentación por el interesado, el plazo para la formalización del recurso será de quince días, contados a partir de la fecha de dicha recepción.

Dos. El recurso se formalizará por escrito, con expresión concreta del error de hecho que aparezca de documento auténtico o fehaciente, que aportará el interesado, y de aquellos otros que, por no figurar en su documentación personal, estime el interesado deberían haber sido apreciados para su clasificación.

Artículo 36.

Uno. El Consejo Superior de la Armada, a la vista del expediente y del recurso, adoptará la resolución definitiva en esta vía, confirmando o revocando la recurrida.

Dos. La resolución del Consejo Superior será comunicada, en forma legal, al recurrente, sin que contra la misma quepa ningún otro recurso, incluso el contencioso-administrativo, salvo lo dispuesto, como única excepción, en la disposición adicional tercera de la Ley.

Disposición transitoria única.

En tanto subsistan las Secciones Transitorias del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, el número de rebasamientos que fija el apartado Al del punto dos del artículo veintiocho del presente Real Decreto en el empleo de Capitán de Navío Ingeniero se contabilizará, a los efectos en él indicados, dentro de cada una de las Secciones Transitorias del Cuerpo, con independencia de que a la clasificación para el ascenso al empleo superior concurran todos los cumplidos de condiciones de las tres Secciones Transitorias citadas.

Disposición adicional única.

Cuando en el empleo de Capitán de Navío en el Cuerpo General y de Coronel en los Cuerpos de Infantería de Marina y Máquinas se produzcan vacantes naturales en número suficiente para garantizar la evolución dé sus Escalas, se podrán establecer como vacantes fijas para este empleo el de naturales previstas para el correspondiente año naval.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Decreto número cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de dieciséis de enero; el número tres, mil cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de veinticinco de noviembre, y el número mil ochocientos ocho/mil novecientos setenta y cinco, de cuatro de julio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIERREZ MELLADO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/06/1978
  • Fecha de publicación: 28/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/08/1978
  • Fecha de derogación: 01/02/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
    • en cuanto se oponga , por Real Decreto 641/1988, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1988-15942).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 9, por Real Decreto 990/1987, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1987-17862).
    • los Puntos 1 y 3 del art. 13, por Real Decreto 409/1985, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1985-5139).
    • la disposición final Unica, por Real Decreto 3125/1983, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-33667).
    • el art. 31, por Real Decreto 968/1983, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1983-11602).
  • SE DEROGA:
    • lo indicado arts. 3, 10 y 22 y la disposición adicional Unica, por Real Decreto 2556/1982, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1982-26376).
    • en cuanto se oponga , por Ley 7/1982, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1982-8395).
  • SE MODIFICA, en cuanto se oponga, por Ley 81/1980, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1897).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA protocolo, Integrante del acuerdo, aprobado por Reglamento 2212/78, de 26 de septiembre.
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Ingenieros de la Armada
  • Cuerpo de Intendencia de la Armada
  • Cuerpo de Intervención de la Armada
  • Cuerpo de Maquinas de la Armada
  • Cuerpo de Sanidad de la Armada
  • Cuerpo Eclesiástico de la Armada
  • Cuerpo General de la Armada
  • Cuerpo Jurídico de la Armada
  • Cuerpos de Oficiales de la Armada
  • Marina de Guerra

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